Sentencia Civil Nº 230/20...yo de 2010

Última revisión
18/05/2010

Sentencia Civil Nº 230/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 357/2008 de 18 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 230/2010

Núm. Cendoj: 28079370212010100240

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7575


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00230/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7005479 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 357 /2008

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1162 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

IS

De: Lucio , Vicenta

Procurador: MARIA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO, MARIA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO

Contra: Carmen

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal nº 1162/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, Dª Vicenta y D. Lucio como apelantes-demandados, y de otra, Dª Carmen como apelada- demandante.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 28 de noviembre de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la acción de recobrar la posesión formulada por Carmen representada por la Procuradora Dña. Sonia Alba Monteserin contra Lucio Y Vicenta representados por la Procuradora Dña. Maria Angustias Garnica Montoroen relación a la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 planta NUM000 puerta NUM001 condenando a los demandados a reintegrar en dicha posesión a la actora y abstenerse de realizar actos que lo perturben, condenando igualmente a los demandados a reponer las costas a su estado anterior bajo apercibimiento de realizarse a su costa, debiendo proceder a instalar una nueva cerradura y a entregar las correspondientes llaves a la actora todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 5 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El artículo 250.1, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que se decidirán en juicio verbal las demandas por las que se pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute; juicio verbal éste que es heredero directo de los procesos interdictales de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y que como aquellos debe considerarse de naturaleza sumaria, sin que produzca efectos de cosa juzgada, como expresamente declara el artículo 447.2 de la Ley Procesal .

Dispone el artículo 446 del Código Civil que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen; medio que para el caso de que el poseedor haya sido despojado lo es actualmente el juicio verbal de protección sumaria de la posesión previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como por demás proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del Código Civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de despojo.

El ejercicio con éxito de esta acción de protección sumaria de la posesión despojada requiere la concurrencia de los requisitos siguientes: a) El de la legitimación activa, o lo que es igual, que el actor o sus causantes se encuentren en la posesión de la cosa, entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con sólo la excepción del mero servidor de la misma que lo hace en nombre de otro. b) El de la legitimación pasiva, o sea, que el demandado o demandados hayan efectuado por propia decisión el acto o actos de despojo o expolio atentatorios a la posesión, o bien que los mandasen ejecutar a un tercero. c) El de la exigencia temporal, referido a que el ejercicio de la acción mediante la presentación de la demanda se verifique dentro del año en que dichos actos atentatorios se hayan realizado; requisito al que se refiere el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 460,4º del Código Civil .

SEGUNDO.- En este caso concurren cuantos requisitos se exigen para el éxito de la acción.

Como estima correctamente la sentencia apelada, la demandante Dña. Carmen era poseedora de la vivienda sita en planta tercera, puerta NUM001 , de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , posesión que había adquirido mediante contrato privado de compraventa celebrado el 13 de enero de 2006 con los demandados D. Lucio y Dña. Vicenta , en cuya cláusula cuarta se expresaba que la parte vendedora hacía entrega de la libre posesión de la vivienda a la firma del contrato; entrega posesoria que incluso reconocen los demandados en su interrogatorio.

Que ante las divergencias surgidas en torno al cumplimiento del contrato de compraventa, los demandados, en el mes de agosto de 2006 cambiaron la cerradura de la vivienda, despojando a la actora de su posesión se desprende del interrogatorio de las partes en relación a la carta de la actora de fecha 13 de julio de 2006 dirigida al demandado D. Lucio , en la que si bien daba por rescindido el contrato de compraventa, también indicaba que juntamente con el pago de 60.000 euros y todos los pagos hipotecarios efectuados les devolvería la libre y pacífica posesión del inmueble, de lo que resulta que la demandante no tenía intención de devolver la posesión a los demandados sin el percibo de estas dos cantidades, no habiendo justificado los mismos, ni siquiera indiciariamente, que la demandante o su cónyuge les hubieran entregado la posesión de la vivienda.

En cuanto al requisito temporal, el despojo posesorio se cometió en el mes de agosto de 2006 y la demanda iniciadora del litigio se interpone el 12 de septiembre de 2006.

TERCERO.- Frente a lo señalado en los fundamentos anteriores las alegaciones del recurso de apelación carecen de toda consistencia, queriendo mezclar en un juicio sumario de protección posesoria como el presente cuestiones de contenido obligacional o contractual relativas al contrato de compraventa celebrado entre las partes, algo inviable como con pleno acierto apunta la sentencia recurrida al significar que las cuestiones relativas al cumplimiento o incumplimiento del contrato de compraventa deben en su caso dilucidarse en el juicio declarativo correspondiente.

Desde luego, la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada, y malamente se puede tildar de incongruente a una sentencia que sin apartarse de la causa de pedir estima las peticiones de la demanda.

Tampoco existe error alguno en la valoración de la prueba practicada, no pudiendo pretender la parte apelante sustituir el criterio imparcial, objetivo y razonable del Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba por el suyo propio, bien parcial e interesado.

Y difícilmente se puede admitir que actúe de buena fe y conforme a la doctrina de los actos propios quien comete un acto ilícito de despojo posesorio.

CUARTO.- Procede, por cuanto se ha expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida; con imposición de las costas de este recurso a los apelantes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Lucio y Dña. Vicenta contra la sentencia que con fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuarenta y ocho de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a los apelantes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional en los supuestos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos del artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta , a preparar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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