Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 230/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 191/2009 de 03 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 230/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100217
Encabezamiento
Rollo 191/09
SENTENCIA Nº 000230/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
D. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En VALENCIA, a tres de mayo de dos mil diez
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, la impugnación de la tasación de costas de segunda instancia, por indebidas, derivada del juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena, con el nº 22/07, por Escuela Hipica y Recreo Requena, S.L. contra D. Vicente ; sobre "Nulidad, anulabilidad o rescisión de contrato de arrendamiento con reclamación de daños y perjuicio", habiéndose dictado Sentencia en fecha 22 de Julio de 2009 con el número 421 y siendo parte impugnante de la Tasación de Costas D. Vicente .
Antecedentes
PRIMERO.- Que mediante escrito de fecha 5 de Noviembre de 2009, por la Procuradora Dª. Mª Esperanza de Oca Ros, en representación de Escuela Hipica y Recreo Requena, S.L., se solicitó la práctica de la tasación de costas, la que se efectuó por la Sra. Secretaria en fecha 19 de Octubre de 2009, la cual fue impugnada en concepto de indebidas, por el Procuradora D. Enrique Erans Balanza, en representación de la parte apelante D. Vicente .
SEGUNDO.- En virtud del art. 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 ), se promovió demanda en impugnación de Tasación de Costas y se señaló el día 26 de Abril del presente año para la celebración de la Vista, compareciendo a dicho acto el Procurador Sr. D. Enrique Erans Balanza y el Letrado Sr. D. Antonio Manuel Rivera Auñon como parte impugnante y la Procuradora Sra. Esperanza De Oca Ros y el Letrado Sr. D. Gines como parte impugnada.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia número 421 dictada por esta Sala el 22 de Julio de 2.009 , desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Vicente contra la resolución de primer grado pronunciada el 17 de Noviembre de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena, en juicio ordinario seguido con el nº 22/07 , que se confirmó íntegramente con imposición a dicha parte apelante de las costas causadas en la alzada. La Procuradora Sra. De Oca Ros, en nombre de la mercantil Escuela Hípica y Recreo Requena S.L., parte favorecida por dicha condena, interesó se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud, la minuta de honorarios del Letrado Don Gines , la cuenta de sus derechos, así como la del Procurador de instancia Sr. Navarro Tomás. La Sra. Secretaria la practicó el 19 de Octubre de 2.009 ascendiendo a un total de 34.370'92 euros, de los que 25.994'44 euros correspondían al Letrado, 5.011'44 euros al Procurador Sr. Navarro Tomás y los restantes 3.365'04 euros a la Procuradora Sra. De Oca Ros. El Procurador Sr. Erans Balanzá, en nombre de Don Vicente , impugnó la minuta de honorarios del Letrado Sr. Luis Pedro por indebidas, y en su defecto por excesivas. En el primer capítulo que es el que ahora interesa, adujo que había tomado en consideración para su cálculo el artículo 40, cuando el procedente era el 55 , de ahí que entendiera que la minuta presentada revestía ese carácter ya que debía estarse al valor del inmueble y no a la cuantía señalada en la sentencia, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se convocó a las partes a la celebración de vista.
SEGUNDO.- La reseña anterior acerca de lo que constituye la impugnación por indebidas evidencia por sí misma su improcedencia, ya que como tiene declarado esta Sala (sentencias de 21-7-01, 11-9-01, 5-11-01, 2-2-02, 29-11-03, 3-5-04, 20-10-04, 2-11-04, 22-11-04, 31-1-05, 5-12-05, 17-12-07, 28-4-08, 19-5-08, 2-6-08, 10-7-09, 14-7-09, 22-10-09 y 2-12-09, entre otras), el ámbito de la oposición a la tasación de costas por indebidas viene establecido en el artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito. A la vista del citado precepto, fácilmente se advierte que la impugnación efectuada no guarda armonía con él, puesto que no se discute que los derechos se han devengado, ni que lo hayan sido en méritos de una actuación legalmente prevista, ni tampoco se tachan de innecesarios, al contrario, lo que se está arguyendo es que su cálculo se ha realizado incorrectamente al tomar como referencia una cuantía que no era la procedente. Mas esta argumentación, en su esencia, no califica los honorarios del Letrado de indebidos en el sentido de que no se deban, sino que lo que cuestiona es su cuantía, o lo que es igual, que su importe no se corresponde con la suma por la que se ha minutado, por lo que tratándose de una discrepancia meramente cuantitativa, procede su rechazo, al ser dicha cuestión materia propia de la impugnación por excesivas. En este sentido, es jurisprudencia reiterada la que declara que el tema de la cuantía no es cuestión que corresponda al incidente por indebidos, sino al de la impugnación por excesivos (SS. del T.S. de 11-5-99, 6-4-00, 23-6-00, 25-11- 00, 27-4-01, 1-2-02, 24-5-03, 13-11-03, 23-12-03 y 19-2-04 , entre otras), por lo que habrá de rechazarse. En el acto de la vista la parte impugnante ha adicionado otros dos motivos, cuales son, de un lado, la falta de detalle de la minuta impugnada, y de otro, no haber dado cumplimiento la parte favorecida por la condena en costas, a lo dispuesto en el artículo 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero, como se ha dicho, nada de ello se adujo en el escrito de impugnación, por lo que participan ahora de la consideración de cuestiones nuevas, entendiéndose así cualquier introducción de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, de ahí que, conforme a reiterada jurisprudencia hayan de quedar al margen del debate litigioso (SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00,10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas), procediendo, por todo lo expuesto, desestimar la impugnación formulada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación de la impugnación motiva la imposición de costas a la parte impugnante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos la impugnación por indebidas formulada por el Procurador Don Enrique Erans Balanzá, en nombre de Don Vicente , respecto de la tasación de costas efectuada por la Sra. Secretaria el 19 de Octubre de 2.009, en el Rollo de Sala seguido con el nº 191/09 , que se mantiene en sus propios términos, con imposición a dicha parte de las costas causadas en la tramitación de la presente impugnación y sin que contra esta resolución quepa recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Con fechaha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.
