Sentencia Civil Nº 230/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 230/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 179/2010 de 15 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 230/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100335

Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 179/2010

Nº Procd. Civil : 829/2.009

Procedencia : Primera Instancia Nº 4 de ZAMORA

Tipo de asunto : SEPARACIÓN CONTENCIOSA

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 230

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ..

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En la ciudad de ZAMORA, a quince de Noviembre de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de SEPARACIÓN CONTENCIOSA 829/2.009, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 179/2010; seguidos entre partes, de una como apelante D. Jose Ramón , representado por el Procurador D. ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigido por el Letrado D. ANTONIO DEL CASTILLO ALONSO, y de otra como apelada DOÑA María Rosario , representada por el Procurador D. JUÁN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA LUISA MATEOS TAMAME.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 21-12-2.009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO Que debiendo estimar como estimo la demanda interpuesta por Don Juan Manuel Gago Rodríguez, en nombre y representación de Doña María Rosario contra Don Jose Ramón representado por Don Luis Angel Turiño Sánchez y debiendo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Luis Angel Turiño Sánchez, en nombre y representación de Don Jose Ramón contra Doña María Rosario , representada por Don Juan Manuel Gago Rodríguez debo declarar y declaro la separación de dicho matrimonio y acuerdo la adopción de las siguientes medidas:

1º) La separación definitiva de los cónyuges litigantes, y el cese de la presunción de la convivencia conyugal.

2º) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de las potestades domésticas.

4º) En materia de hijos, y al ser los mismos mayores de edad, no cabe pronunciamiento alguno.

5º) Por acuerdo de las partes manifestado en el acto del juicio, se asigna el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Zamora al esposo, así como la de la calle DIRECCION001 NUM001 de Sevilla, asignándose a la esposa el uso y disfrute d la casa sita en la calle DIRECCION002 número NUM002 de Zamora y la de la calle DIRECCION003 , número NUM003 de Sevilla, pudiendo cada una de las partes, retirar sus efectos personales de las distintas viviendas en compañía de persona de su elección o en la forma en la que acuerden los cónyuges.

7º) Se declara disuelto el régimen económico de gananciales.

8º) Por último y en cuanto al único extremo que se discute en el presente procedimiento relativo a la petición de pensión compensatoria por importe de 800 Euros a favor de la esposa, cabe acudir a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil en cuanto a los requisitos que han de concurrir para acordar la misma, y a estos efectos y de la prueba documental obrante en autos resulta que la esposa que cuenta con 82 años de edad no ha trabajo nunca fuera de su casa, no quedando acreditados otros ingresos en la actualidad, pese a las alegaciones de contrario sobre la supuesta propiedad de fincas rústica y otros bienes que en ningún modo acredita, que los provenientes de un seguro de vida concertado con la entidad bancaria BBVA y que ascienden a 285 Euros mensuales, documento número 6 de la demanda, ello sin perjuicio de la disposición que como titular junto con su esposo de cuentas, depósitos y fondos de inversiones haya podido realizar, cuestión que en su caso deberá dilucidarse en el correspondiente procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales; por su parte el esposo percibe unos ingresos mensuales procedentes de su pensión de jubilación por importe de unos 2000 Euros, conforme se ha reconocido por su parte, sin que se hayan acreditado gastos; por último, el matrimonio tiene una duración de 57 años; habiendo quedado acreditado por todo lo dicho que la separación produce un desequilibrio económico para la esposa que implica un empeoramiento respecto a la situación anterior del matrimonio, resulta procedente acordar por el momento y en tanto no se haya liquidado la sociedad de gananciales, una pensión compensatoria que el esposo deberá satisfacer a favor de la esposa por importe de 800 Euros, desde la fecha de la separación de hecho, Julio de 2009, cantidad que deberá ingresar dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto se designe por la esposa y que deberá actualizarse conforme a las variaciones que experimente el IPC del Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demanda el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 21 de septiembre 2010.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

I.- La sentencia dictada en estas actuaciones de divorcio en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón , solicitando se revoque parcialmente la sentencia de instancia en el único punto en que acuerda el otorgamiento de la pensión compensatoria y se establezca que no procede el otorgamiento de pensión compensatoria a favor de su esposa, por razón de desequilibrio económico, o en su caso se reduzca a la cantidad de 300 € mensuales.

II.- En primer término, la parte apelante se constriñe a alegar como único motivo de recurso el hecho de que se haya otorgado a favor de la esposa una pensión compensatoria de 800 € mensuales se considera improcedente, o en su caso, excesiva habida cuenta de los ingresos del cónyuge recurrente y los percibidos por la esposa, y de los bienes inmuebles, títulos mobiliarios y dinero que procedentes de la sociedad de gananciales han estado en poder de esta, que no permiten hablar de una situación de desequilibrio entre los cónyuges como consecuencia de la separación, limitándola en todo caso al tiempo que medie hasta la disolución de la sociedad de gananciales.

Por tanto en el presente caso se trata de dar respuesta a dos cuestiones, una acerca de la procedencia de otorgar la pensión compensatoria y otra respecto de la fijación de la cuantía y temporalidad de dicha pensión, y es por ello por lo que en principio se ha de resolver sobre si procede o no su concesión con arreglo a la verdadera esencia y naturaleza de dicho instituto jurídico, sin quedar vinculados por las partes y sus conceptos, señalando que en puridad jurídica cabe recordar que el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, tal como lo recoge el artículo 97 del C.C. es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar, tras la ruptura de la convivencia conyugal, la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el "status" económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión.

En cualquier caso, en cuanto a la fijación de la cuantía hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, y también esta Sala, al hilo de lo que antecede, afirma que le reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos.

En efecto, se considera excesiva la cuantía del importe de la pensión compensatoria otorgada, no así el reconocimiento de la procedencia de dicha pensión que se estima por esta Sala correctamente acordado por la resolución recurrida, y que dada la edad de los litigantes (87 y 82 años) tras 57 años de convivencia, dedicándose durante todos ellos la esposa al cuidado del hogar y de los hijos, no puede estar sujeta a temporalidad.

El desequilibrio matrimonial aparece disminuido desde la perspectiva del patrimonio que ha quedado en posesión de cada uno de los cónyuges y sin perjuicio de su adjudicación cuando las partes procedan a la liquidación de la sociedad de gananciales, cuyo patrimonio está fundado básicamente en los ingresos obtenidos por el trabajo del esposo.

Es por ello, que se considera por esta Sala que una pensión compensatoria, fijada de forma prudente y ponderada y en relación con los criterios sustentados a estos efectos en precedentes resoluciones de la misma, a la luz de lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil , única consideración que como motivación establece la sentencia de instancia que traslada, por cierto, de forma impropia, la argumentación de la razón de ser de la cuantía fijada a la parte dispositiva de la sentencia, se ha de reconducir por esta Sala a fijar su cuantía en 600 € mensuales, teniendo en cuenta que los ingresos que percibe el esposo por su jubilación son los derivados de una pensión de unos 2000 €, sin que se hayan acreditado otros ingresos, y que no es lógico presuponer dada su edad de 87 años, y por otro lado que la esposa percibe como ingresos, a estos efectos la cantidad mensual de 285 € provenientes de un seguro de vida contratado durante la vigencia de la sociedad ganancial, y que se computan como determinantes de la cuantía que se fija.

En consecuencia se acoge el progreso parcial del recurso en el único punto de reducir a 600 € mensuales la pensión compensatoria que debe percibir la esposa, pereciendo los restantes motivos de recurso y por tanto confirmándose la sentencia de instancia en todos sus restantes pronunciamientos.

III.- La especial naturaleza de la acción actuada en esta litis y la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, determina que no se haga especial imposición de las costas causadas en este recurso, a la luz de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón , debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Zamora , en los autos de juicio de separación contenciosa núms. 829 y 853 de 2009, acordando que el importe de la pensión compensatoria que debe percibir la esposa María Rosario es la de 600 euros mensuales cuantía a la que se reduce la establecida en la sentencia recurrida, sentencia que, por lo demás, se ratifica en todos sus restantes pronunciamientos, incluso en cuanto establece su actualización.

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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