Sentencia Civil Nº 230/20...yo de 2011

Última revisión
26/05/2011

Sentencia Civil Nº 230/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 187/2011 de 26 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 230/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100258

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1733

Resumen:
03014370082011100258 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 230/2011 Fecha de Resolución: 26/05/2011 Nº de Recurso: 187/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 187 ( M 39 ) 11.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 540 / 08.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 230/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiséis de mayo del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por CANAL VALENCIA TE VE, SL y por CANAL VALENCIA TE VE, SA, apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D.ª CARMEN LOZANO PASTOR, con la dirección del Letrado D. SALVADOR MARTÍNEZ GARCÍA; siendo la parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, representado por el Procurador D. JUAN IVORRA MARTÍNEZ, con la dirección del Letrado D. VÍCTOR FRANCISCO DÍAZ SIRVENT.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos , del juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 28 de febrero del 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña María del Carmen Lozano Pastor, Procuradora de los Tribunales y de las mercantiles CANAL VALENCIA TE VE S.L. y VELENCIA TE VE, S.A. contra el AYUNTAMIENTO DE BENIDORM y en consecuencia , condeno a éste a pagar a las primeras la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA TY UN EUROS Y SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (78.381'62?), más los intereses legales y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas". Dicha resolución fue aclarada mediante auto de fecha 13 de enero del 2011, cuya Parte Dispositiva establece lo siguiente: "Se aclara la sentencia en el sentido de : "la cantidad objeto de condena incluye la recogida en el auto de fecha 15 de octubre de 2010". Manteniendose la misma en el resto de pronunciamientos."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal , donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 / 5 / 2011, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Presentada por las sociedades actoras demanda en la que pretendían la condena al pago de 87.096 ,27 ?, en concepto de publicidad, contra el ayuntamiento de Benidorm, y resuelta que fue la competencia del juzgado de lo Mercantil para conocer del asunto, la parte demandada se allanó parcialmente a la reclamación, concretamente al pago de 59.961,93 ? , dictándose auto que estimaba en parte la demanda y condenaba al Ayuntamiento al pago de dicha cantidad, acordándose la continuación del proceso respecto de la diferencia, de 26.709 ?.

La Sentencia apelada ignora el allanamiento (sin mención alguna al auto indicado en los antecedentes de hecho, en los que se dice que ambas partes ratificaron sus pretensiones, ni en la fundamentación jurídica, que comienza diciendo que se pretende la condena al pago de 87.096 ,27 ?) y considera prescritas cinco facturas (con aplicación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre de administración y Contabilidad del Estado) , por importe de 8.714,65 ?, condenando al pago de 78.381,62 ?. La Sentencia fue aclarada en el sentido de reseñar que la cantidad objeto de condena incluye la recogida en el auto de 15 de octubre del 2010.

Contra esta decisión se alza la parte demandante, discutiendo, en primer término, que se haya aplicado, para fundar la prescripción, la norma antes citada , cuando el pleito, correspondiente a la jurisdicción civil, tiene su base en un contrato privado, por lo que sería de aplicación la normativa sobre prescripción contenida en el Código Civil. En segundo lugar, se denuncia cosa juzgada e incongruencia, por haberse considerado prescritas cantidades correspondientes a facturas respecto de las que se había producido el allanamiento.

En ambos extremos lleva razón la parte apelante.

La norma que aplica el Juzgador de instancia para considerar prescrita parte del crédito no resulta, claramente y sin necesidad de mayores disquisiciones , de aplicación al caso, por lo que cualquier pretensión deducida sobre la misma (que fue la realizada en la contestación) ha de estar condenada al más absoluto de los fracasos, dada la interpretación restrictiva que ha de hacerse de este instituto jurídico; y, dentro de dicha restrictividad en la interpretación ha de entrar, también, la referente a la normativa con que dicha prescripción se pretende, de modo que, cuando se apoye en preceptos absolutamente inaplicables al caso , este Tribunal entiende que no cabe acudir, ni siquiera por vía analógica, a otros distintos.

Con ello bastaría ya para la estimación del recurso.

Pero es que, además, en los 59.961,73 ? a cuyo pago se allanó la demandada en la contestación ya se incluían (según la relación acompañada como documento número uno) las cinco facturas que se declaran prescritas en la Sentencia, razón por la que, obviamente, no cabe que , en ésta, y en contra de lo resuelto en el auto firme de allanamiento, se deje sin efecto la condena a su pago.

Por todo lo dicho, se estimará el recurso interpuesto, condenando al pago de los 26.709 ? respecto de los que continuó el procedimiento tras el allanamiento , con los pronunciamientos a ello inherentes.

SEGUNDO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1 , habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de Sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C., no es recurrible en casación , por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la Resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8 , de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de CANAL VALENCIA TE VE, SL y por CANAL VALENCIA TE VE , SA,contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 28 de diciembre del 2010, en los autos de juicio ordinario n.º 540 / 2008 , debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, estimando la demanda interpuesta por aquéllas contra el AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, lo condena a pagarles la cantidad de 26.709 ?, que producirá el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente Resolución , imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así , por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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