Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 230/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 283/2010 de 02 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 230/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100220
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00230/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 283/2010
Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 432/2008
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Muros
Deliberación el día: 31 de mayo de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 230/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a dos de junio de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 283/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio ordinario núm. 432/2008, siendo la cuantía del procedimiento 18.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: MÉDICOS SIN FRONTERAS-ESPAÑA Y UNICEF-COMITÉ ESPAÑOL, representada por el Procurador Sr. RODRÍGUEZ SIABA; como APELADOS: DOÑA Amparo , DON Luis María Y DOÑA Gloria , representados por el Procurador Sra. BELO GONZÁLEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha 30 de septiembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. González Cerviño, en nombre y representación de D. Luis María ; DEBO DECLARAR Y DECLARO que el pleno dominio de la finca que consta inscrita en el Registro de la propiedad de Muros con el número NUM000 , en el Tomo NUM001 Libro NUM002 del folio NUM003 -cuyo historial continúa en el Libro NUM004 , Tomo NUM005 del folio NUM006 - corresponde a la comunidad hereditaria de D. Luis María y Doña Gloria , sin que aquella pertenezca a los demandados; asimismo DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la segunda inscripción practicada a favor de "UNICEF" Y MÉDICOS SIN FRONTERAS", por mitades indivisas, sobre la finca que consta inscrita con el núm. NUM000 en el Registro de Muros, ACORDANDO LA CANCELACIÓN de dicho asiento y la RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO procediendo a inscribir el pleno dominio de aquella finca a favor de la comunidad hereditaria de D. Luis María y de Doña Gloria . Las costas del presente procedimiento se imponen a las partes demandadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de MEDICOS SIN FRONTERAS-ESPAÑA Y UNICEF-COMITÉ ESPAÑOL, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 31 de mayo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y,
PRIMERO.- El único motivo del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que acuerda condenarle al pago de las costas procesales con arreglo a lo dispuesto en el art. 395.2, en relación con el 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse formulado el allanamiento a la demanda tras la contestación a la demanda, pretende la no imposición de las costas, alegando que nunca negó la deuda reclamada y únicamente intentó la llamada a pleito de un tercero.
El art. 395.1 de la LEC , después de sentar la regla general de no imponer las costas al demandado que facilita el éxito de la acción mediante la aceptación expresa de sus pedimentos que supone el allanamiento, admite la salvedad de que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, estableciendo, en su párrafo segundo, una presunción legal de mala fe, en el supuesto de haberse formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o dirigido contra él demanda de conciliación. Además, el art. 395.2 condiciona la no imposición de costas al hecho de que el allanamiento a la demanda se produzca antes de contestarla, pues de no concurrir este presupuesto se aplicará el principio general del vencimiento, recogido en el art. 394.1 de la LEC . No hay que olvidar que el allanamiento implica que se dicte una resolución acogiendo las pretensiones del actor que han sido objeto del mismo, por lo que, en materia de costas, rige también en estos casos el principio general del vencimiento del art. 394.1 de la LEC , y sólo en el supuesto excepcional de que el allanamiento se produzca antes de contestar la demanda no procede la imposición de costas, salvo que el tribunal aprecie mala fe en el allanado.
Pese a lo alegado en el recurso, lo cierto es que en el presente juicio no se ha cumplido el presupuesto esencial para que no se le impongan las costas al allanado, de que el allanamiento se produzca antes de la contestación a la demanda, ya que el mismo se formuló en el propio escrito de contestación, en el que además se introdujeron determinadas matizaciones y discrepancias, no sustanciales, con algunos hechos y fundamentos alegados en la demanda, solicitando que no se le impusieran las costas, lo que determinó la continuación del procedimiento y la celebración de la audiencia previa, donde, en el trámite de fijación de los hechos controvertidos del art. 428 de la LEC , la parte demandada manifestó clara y definitivamente su conformidad sobre el fondo del asunto y su discrepancia en cuanto a las costas, por lo que, en definitiva el allanamiento se produjo extemporáneamente a los efectos del art. 395 de la LEC , siendo así de aplicación el principio del vencimiento objetivo del art. 394.1 de la misma Ley .
En todo caso, también está documentalmente acreditado que la ahora apelante no atendió los requerimientos fehacientes formulados por los actores antes de la interposición de la demanda, para que voluntariamente realizasen lo pretendido en ella, obligando a éstos a seguir un proceso declarativo, por lo que su mala fe a los efectos discutidos de la condena en costas debe ser presumida, conforme al citado art. 395.1, párrafo segundo, de la LEC , con independencia de que el objeto de dichas reclamaciones sea el pago o cualquier otra forma de cumplimiento de la prestación debida. En consecuencia, el recurso merece ser desestimado.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MÉDICOS SIN FRONTERAS-ESPAÑA Y UNICEF-COMITÉ ESPAÑOL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, en los autos núm. 432/2008, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
