Sentencia Civil Nº 230/20...re de 2011

Última revisión
12/12/2011

Sentencia Civil Nº 230/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 244/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 230/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100604

Núm. Ecli: ES:APH:2011:1151

Resumen:
21041370032011100604 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 230/2011 Fecha de Resolución: 12/12/2011 Nº de Recurso: 244/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 244/2011

Procedimiento Juicio Ordinario número: 1514/2008

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 12 de Diciembre de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Alfonso ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 1514/2008 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Huelva en virtud de los recursos interpuesto por los Procuradores Dª Maria Rosa Borrero Canelo y D. Jesús Rofa Fernández en nombre y representación respectivamente de D. Gaspar y Pinturas Los Alcores S.L. y I.C.M.C. (Pinturas Murania).

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 14 de Febrero de 2011 se dictó sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación por los Procuradores Dª Maria Rosa Borrero Canelo y D. Jesús Rofa Fernández en nombre y representación respectivamente de D. Gaspar y Pinturas Los Alcores S.L. y I.C.M.C. (Pinturas Murania), dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 13 de Junio de 2011 por la que se unían los citados escritos dando traslado de su contenido a las demás partes personadas por plazo de diez días para la presentación en su caso de escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 12 de Septiembre de 2011 se acordó remitir los autos a esta audiencia Provincial para su Resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- Los recursos que penden ante este Tribunal son contestes en combatir los pronunciamientos formulados en la Resolución de Instancia con fundamento en una pretendida errónea valoración de la prueba con infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este contexto en primer lugar hemos de estudiar la alegación formulada por D. Gaspar respecto de que se limitó a vender el producto litigioso-pintura- considerando por ello pues que carece de capacidad para soportar la acción ejercitada por entidad actora.

La Juzgadora a quo estimó tras declarar la correspondiente culpa contractual y extracontractual que a la luz del caudal probatorio no podía efectuarse una distribucion "de porcentajes" de responsabilidad entre el Vendedor , el fabricante y distribuidor y que por ello ante la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad todos ellos venían obligados solidariamente frente al Demandante, Cerrajería Alto de las Niñas S.L.

Decisión ésta que se fundamenta como acabamos de exponer en el resultado del acervo probatorio y ciertamente dicha decisión ha de calificarse como correcta y acertada pues ninguna prueba de las practicadas permite individualizar, distribuir la responsabilidad entre los agentes intervinientes Demandados.

Se cuestiona asimismo que la pintura adquirida fuese la empleada en los trabajos realizados por la Demandante mas tal extremo se deriva tanto de la Documental consistente en las facturas que acreditan esa adquisición como del contenido del dictamen Pericial emitido por Vorsevi, en efecto en dicho dictamen se expresa que el Técnico perteneciente a esa entidad en unión del Notario se desplazaron hasta los lugares en el que se había utilizado esa pintura con el objeto de tomar unas muestras para su posterior análisis, en su consecuencia, valoradas en su conjunto dichas pruebas se concluyó con razonabilidad que efectivamente la pintura utilizada por la actora fue la adquirida en el establecimiento del codemandado D. Gaspar .

Como expresábamos los recurrentes discrepan de la concreta valoración y apreciación de las pruebas practicadas , proceso valorativo que se denuncia como erróneo y si bien el recurso de Apelación es entendido por la Doctrina y Jurisprudencia como un recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos en donde por tanto es posible atacar el resultado probatorio relatadora de la realidad histórica juzgada traspalándose al órgano de la segunda instancia íntegras posibilidades apreciativas o valorativas de la prueba practicada no podemos desconocer las facultades que en dicho proceso valorativo se atribuyen al Juez a quo ante quien , no obstante la inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual" , se practicaron las pruebas con autentica inmediación.

En su consecuencia, en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada.

La Sala con este talante critico ha revisado dicha labor del Juzgador de Instancia en la valoración del caudal probatorio y ciertamente ya adelantamos que no hallamos el denunciado error , pues la Juzgador ha detallado , ha pormenorizado el valor que le atribuye a los distintos medios probatorio y dicha valoración ha de calificarse como lógica y correcta, sin signos de arbitrariedad por lo que ha de ser mantenida en esta alzada, siendo de resaltar que el examen de los escritos de recurso revelan que en definitiva lo que pretenden en última instancia es que esta Sala vuelva a valorar de nuevo todo el material probatorio esencialmente la Pericial tenida en cuenta por la Juzgadora a quo para obtener , en su legitimo derecho, las conclusiones que subjetivamente les resultan más favorables.

Las criticas de los recurrentes a ese proceso valorativo se dirigen fundamentalmente en dos direcciones; se rechaza que la Pintura fuese defectuosa y se afirma que en todo caso se aplico incorrectamente por la Demandante.

Cuestiones todas ellas que fueron expresamente resueltas en la resolución de Instancia mediante la valoración de la prueba Pericial en concreto del dictamen emitido por D. Valeriano y de la prueba testifical proporcionada por el testimonio de D. Alfredo, estimándose que de dichas pruebas se debía declarar:

1.- Que la pintura vendida, fabricada y suministrada por los Demandados no cumple con el fin señalado en su etiquetado y publicitado por el vendedor como de "imprimación sintética".

2.- Que en esas instrucciones de uso nada se establecía respecto de la necesidad de utilizar acabado después de su aplicación, ni se excluía su uso para exteriores.

3.- Que no se ha probado ese invocado mal uso o incorrecta manipulación o almacenaje por parte de la Sociedad Demandante.

Las conclusiones del referido dictamen Pericial fueron claras y precisas ofreciendo el Perito puntuales explicaciones de su Informe y pese a las criticas de los recurrentes rechazando el contenido de este dictamen es lo cierto que el Juzgador le ha atribuido conforme a las reglas de la sana critica el valor necesario para la formación de su convicción, calificándose dicho dictamen como "más informado y objetivo".

Como hemos declarado en otras ocasiones la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil introduce un nuevo modelo de Pericia pues se ha optado por un cambio sustancial en cuanto a las cargas procesales de las partes porque la pericia ya no se configura como una prueba intra procesal sino como un medio de acreditación pre procesal, como un presupuesto del ejercicio de la acción y aun cuando el actual articulo 348 de la Ley Adjetiva mantiene formalmente la cita de las reglas de la sana critica como criterio de valoración de la prueba pericial no podemos desconocer esa nueva orientación, ese nuevo modelo de Prueba Pericial de aportación de la prueba y de la contraprueba.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta materia en distintas ocasiones sentencia de 21 de Junio y 22 de Septiembre de 2006 declarando que es reiterada doctrina de esta Sala que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez salvo cuando se aprecie que resulta ilógica u omite datos y conceptos que figuran en el informe, o cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible , falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas y en la Sentencia del referido Tribunal de 16 de Marzo de 2007 se nos vuelve a recordar que la prueba Pericial es un medio de apreciación libre y por tanto de valoración del Juzgador salvo que se incurra en error patente o se llegue a conclusiones irrazonables con infracción de las reglas de la sana critica y en esta Resolución y con relación a esas reglas se sostiene "que si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano".

El examen de la valoración efectuada en el caso que nos ocupa de la prueba por la Juzgadora ha de calificarse como correcta y acertada no concurriendo causa alguna que justifique su revocación o modificación, en este sentido como anunciábamos, mediante las alegaciones formuladas en los escritos de recurso los Apelantes pretende sustituir esa valoración judicial y objetiva de las pruebas por una valoración subjetiva y acorde a los intereses que defienden.

Y asimismo en modo alguno puede sostenerse que los anómalos o deficientes resultados obtenidos en la utilización de esa pintura estuviesen amparados por tratarse de una imprimación de bajo coste o barata pues la pintura fue adquirida conforme a las características con las que se anunciaba para un concreto fin y su resultado no podía ser otro que el publicitado con independencia de que su coste fuese mayor o menor , el producto se publicitó y se vendió para ese fin que no era otro que imprimar superficies de hierro en zonas de exterior, fin que como se detalla en el dictamen Pericial no puedo ser satisfecho debido a que dicha pintura era defectuosa.

Por todo lo anteriormente expuesto el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- La desestimación integra del recurso lleva consigo la condena a las partes recurrentes en el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR los recursos de Apelación interpuestos por los Procuradores Dª Maria Rosa Borrero Canelo y D. Jesús Rofa Fernández en nombre y representación respectivamente de D. Gaspar y Pinturas Los Alcores S.L. y I.C.M.C. (Pinturas Murania) contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del juzgado de Primera Instancia número Tres de Huelva en fecha 14 de Febrero de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenando a los recurrentes al pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia , con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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