Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 230/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 741/2010 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 230/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100365
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA SENTENCIA: 00 230 /2011
Sentencia Número: 230 /11
Ilmo. Sr. Presidente
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JESÚS PÉREZ SERNA
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En Salamanca, a veintiséis de Mayo de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio ORDINARIO Nº 435/09 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), Rollo de Sala Nº 741/10 , han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Casilda representada por la Procuradora DOÑA OLGA ALONSO MATEOS, bajo la dirección del Letrado DON MANUEL MATEOS HERRERO. Como demandados-apelados DON Juan Alberto Y DON Anibal , representados por el Procurador DON JOSÉ RAMÓN CID CEBRIÁN bajo la dirección del Letrado DON JAVIER GARCÍA BERNAL, por el primero, y por el segundo el Letrado DON CARLOS PARADELA JIMENEZ. Y como demandado-apelado DON Constancio , representado por la Procuradora DOÑA CLARA MARTÍN NIÑO bajo la dirección del Letrado DON FERNANDO GARCÍA DELGADO GARCÍA.
Antecedentes
1º .- El día uno de Septiembre de dos mil diez por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo (Salamanca) se dictó sentencia Nº 58/10 que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora, Sra. Alonso Mateos, en representación de Dª Casilda , en consecuencia, CONDENO a D. Juan Alberto a abonar a la actora la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin realizar expresa condena en costas, y ABSUELVO a D. Anibal y a D. Constancio de todas las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas a los mencionados codemandados, y las derivadas de la intervención provocada al codemandado solicitante de dicha intervención."
2º .- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante-Apelante DOÑA Casilda haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se condene al codemandado Sr. Juan Alberto a abonar a la demandante-Apelante el importe total reclamado; y se declare no haber lugar a imponer las costas al demandante de las causadas por los demás codemandados; y mediante OTROSI solicita la práctica de la prueba testifical propuesta por esa parte en la instancia y denegada en su día. Dado traslado de la interposición del recurso a las partes contrarias, por sus legales representaciones, se presentaron sendos escritos de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando por la representación del demandado-apelado DON Anibal que se proceda a dictar sentencia desestimando el recurso en cuanto a nuestro representado, con imposición de costas a la parte actora al desestimarse su demanda, de acuerdo con lo establecido en el art. 397 de la LEY ; por la representación del demandado-apelado DON Juan Alberto , que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso formulado, con expresa imposición a la recurrente de las costas del mismo y mediante OTROSI dice que esa parte se opone a la práctica de la prueba solicitada en base a los argumentos expuestos en el motivo primero de su escrito de oposición al recurso, ya que se trata de una prueba inútil e innecesaria e interesa se desestime la solicitud de práctica de prueba realizada; y por la representación del demandado-apelado DON Constancio se interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso, confirmando en toda su integridad la Sentencia recurrida con expresa imposición a la apelante de las costas causadas.
3º .- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, pasando los autos a la sala para resolver sobre la admisión o inadmisión de la prueba testifical interesada por la legal representación de la parte demandante- apelante. Con fecha uno de Febrero del año en curso, se dicto auto por la Sala en el que LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a la admisión y práctica de la prueba testifical solicitada por la representación procesal de la parte demandante- apelante. Y con fecha catorce de Marzo del año en curso se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiocho de Abril de dos mil once , pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º .- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS PÉREZ SERNA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Casilda , en reclamación de los daños y perjuicios que específica en la misma, derivados de la falta de adecuación a la normativa urbanística de una edificación de su propiedad; por un lado excluye de la condena a dos de los tres demandados; y de otro, condena al tercer demandado, D. Juan Alberto , a abonar a la actora la cantidad de 2000 euros, en vez de los 4.652 euros que se solicitaban en demanda.
Ante tal pronunciamiento se alza interponiendo recurso de apelación, la actora; solicita el dictado de nueva sentencia en la que se condenen al codemandado Sr. Juan Alberto a abonar a la misma el importe total reclamado, y en la que, al tiempo, se le exima del pago de costas a los codemandados absueltos. Alega a tal fin, como motivos de recurso, infracción del art. 1101 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, infracción por indebida interpretación del art. 1103 del Código Civil , e infracción del art.394 de la LEC , respecto a las costas que se le imponen.
SEGUNDO.- Aclarando, en primer lugar, que el recurso se contrae en cuanto a los dos primeros motivos, a la cantidad de 2.652 euros, diferencia entre lo solicitado en demanda y lo concedido en sentencia, (500 euros correspondientes a la partida de honorarios de arquitecto y 2.152 euros a la de honorarios del abogado y procurador devengados en el procedimiento contencioso- administrativo habido entre actora y Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro), contra la apelante su primer motivo de recurso, en la antedicha infracción del art. 1101 del Código Civil , pues considera que la decisión de recurrir del Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro -pleito que dio lugar a los honorarios de abogado y procurador que reclama- fue directamente inducida por los demandados, quienes "se ratificaron no sólo en lo que puede considerarse criterio sino en que la altura a cornisa, considerando la acera, era la correcta". De ahí que los gastos causados en el proceso contencioso administrativo, en importe de 2.152 euros, son "consecuencia directa de la negligencia operada por los codemandados en la construcción."
El motivo, así planteado, debe ser totalmente desestimado. En cuanto a los codemandados absueltos en la instancia, a los que la apelante parece implicar en la exposición argumental del motivo, por dos razones fundamentales: una, por el propio contenido del suplico del recurso, donde se alude únicamente al codemandado Sr. Juan Alberto ; y dos, porque el recurso no discute para nada la conclusión sentada en la sentencia de instancia, relativa a que la infracción urbanística que motivó la paralización de la obra y con ella la interposición del recurso contencioso-administrativo, es imputable solamente al Arquitecto, proyectista y director de obra. Si ello es así, es evidente que falta el presupuesto previo de imputación para D. Anibal y D. Constancio , no pudiéndose pro tanto, tomar decisión alguna respecto a los mismos, tanto sobre esta partida como sobre la de honorarios del Arquitecto redactor de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Fuentes de Oñoro.
Y en lo que respecta al condenado, por cuanto la juez de instancia, partiendo ciertamente de que el criterio de medición de altura del arquitecto, sirvió de base para fundamentar el recurso contencioso-administrativo, achaca la decisión de interponer tal recurso a la propia parte actora; no cabe vincular directamente, como pretende la apelante, la decisión de recurrir a la existencia de tal criterio del arquitecto, pues al formular el recurso, la parte también era sabedora, lógicamente, del criterio de medición adoptado por los servicios técnicos del Ayuntamiento; pudo optar entre ellas, e incluso, por la solución posteriormente elegida de modificación puntual de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento. Si a ello se añade, según se afirma en la sentencia recurrida, que no se ha acreditado que la actora fuera forzada o inducida a recurrir por actuación alguna de los técnicos intervinientes en la obra, la cuestión queda definitivamente zanjada en el sentido dicho.
TERCERO.- Respecto al segundo de los motivos de recurso, -infracción por indebida interpretación del art. 1103 del Código Civil en relación con la partida de honorarios devengados por el Arquitecto que redactó la modificación de las normas urbanísticas-, sustenta la apelante su pretensión de que se le abone el total de la minuta, en el hecho de que ella lo único que encargó fue la modificación puntual de las normas urbanísticas en la zona donde se había construido su vivienda para que ésa no fuera derruida, por el arquitecto indicado lo son para justificar aún más la modificación de la altura en esa zona particular.
La sentencia de instancia si aprecia la existencia de nexo causal entre el gasto realizado por la demandante y la infracción urbanística derivada del criterio de medición adoptado pro el arquitecto director de la obra, pues con aquel se trata de corregir tal infracción. Pero reduce la cuantía solicitada en tal concepto, por entender que el informe cuyos honorarios se reclaman abarca aspectos innecesarios para posibilitar la legalización de la edificación de la actora.
En este sentido, y en lo que al mero aspecto cuantitativo se refiere, -en definitiva 500 euros, que es la diferencia entre lo solicitado y lo concedido-, esta Sala considera que procede conceder el importe total del coste del informe emitido, por no constar en la instancia sino un mandato dirigido a lograr la solución a un problema planteado por el proyectista de la obra. Es decir, estamos ante un informe técnico, en el que su emisor es consciente de la finalidad que pretende alcanzar la ahora apelante, pero que articula desde su perspectiva profesional, sin instrucciones concretas de la parte sobre su amplitud y conformación. Por parte sobre su amplitud y conformación. Por tanto, constando su abono por la actora, se accede al pago de dicha partida en su totalidad, máxime dada la dificultad para discernir entre las varias alegaciones contenidas en el informe y su incidencia en la propuesta que perseguía la actora.
CUARTO.- Por último, plantea la recurrente el tema de las costas de los codemandados absueltos, cuya imposición se le hace a ella en la sentencia de instancia. Solicita se le exima de su pago, argumentando sobre la base del criterio de la responsabilidad solidaria. Pues bien, atendiendo al contenido de la sentencia de instancia, donde no se muestra duda alguna acerca de la causa fundamental de la reclamación y su atribución al codemandado D. Juan Alberto con exclusividad, y atendiendo, asimismo, a las normas que rigen en la materia, cuales son que la legitimación pasiva se establece en función de las competencias que la Ley de Ordenación de la Edificación atribuye a cada uno de los intervinientes den la construcción, (En este sentido, el proyectista es el agente que redacta el proyecto por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente; y la causa de la paralización de las obras quedó de manifiesto en el curso del procedimiento contencioso-administrativo habido con antelación a éste), y que sólo cuando la responsabilidad no puede ser concretada individualmente es cuando los tribunales deberán extender la condena solidaria a todos ellos. (art. 17,3 LOE ), procede desestimar el presente motivo de recurso. A ello debe añadirse, tal cual hacer los apelados, que la institución del litisconsorcio pasivo necesario, a la que hace alusión la recurrente, no opera en los supuestos de obligaciones solidarias.
QUINTO.- Se estima, pues, en parte el recurso de apelación interpuesto, no procedimiento por ello, y conforme a lo dispuesto en el art. 398,2 de la LEC , hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a ninguna de las partes en litigio.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Casilda contra la sentencia dictada en fecha uno de Septiembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), confirmamos referida resolución en todos sus pronunciamientos salvo en el relativo a la cantidad a abonar a la actora por el codemandado D. Juan Alberto , que será la de 2.500 euros, en vez de la consignada en la sentencia de instancia.
No se hace imposición expresa de las costas procesales de la presente alzada a ninguna de las partes en litigio.
Devuélvase a la parte el depósito consignado para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
