Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 230/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 56/2011 de 10 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CAPOTE PEREZ, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 230/2011
Núm. Cendoj: 38038370032011100239
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidenta (por sustitución)
Da. Macarena González Delgado
Magistrados
Da. María Luisa Santos Sánchez
D. Luis Javier Capote Pérez (Ponente-Suplente)
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de mayo de dos mil once.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por los codemandados entidad mercantil Tediva Consulting S.L. y Da. Eva María , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Arona, en autos de Juicio Ordinario no 5/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da. María José Arroyo Arroyo, bajo la dirección de la Letrada Da. Isabel Lindemann Ruiz en nombre y representación de Da. Camino , contra la entidad mercantil Tediva Consulting S.L. y Da. Eva María , representados por el Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, bajo la dirección del Letrado D. Armando A. Perera García, Da. Eugenia , representada por la Procuradora Da. Juana Martínez Ibánez, bajo la dirección de la Letrada Da. Ingrid Lorenzo Machado y D. Jose Antonio , declarado en rebeldía; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Javier Capote Pérez, Magistrado-Suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha quince de julio de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por dona Camino , representada por la procuradora dona María José Arroyo Arroyo, contra la entidad TEDIVA CONSULTING S. L., dona Eva María , don Jose Antonio y dona Eugenia , condenándoles a los dos primeros de dichos demandados a que solidariamente indemnicen a la demandante al pago de la suma de 10.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, y asimismo a los dos segundos (don Jose Antonio y dona Eugenia ) a que solidariamente indemnicen a la demandante al pago de la suma de 6.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, todo ello con expresa condena en costas a todos los demandados.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de los codemandados entidad mercantil Tediva Consulting S.L. y Da. Eva María ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la representación de la parte demandante, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidante Da. Pilar Muriel Fernández-Pacheco; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Armando A. Perera García, la parte apelada-demandante se personó por medio de la Procuradora Da. María Paloma Aguirre López, bajo la dirección de la Letrada Da. Isabel Lindemann Ruiz, sin que se hayan personado los otros apelados codemandado Sres. Jose Antonio Eugenia ; senalándose para votación y fallo el día veinticinco de abril del corriente ano, en la que fue sustituída la Ponente por el Ilmo. Sr. Magistrado- Suplente D. Luis Javier Capote Pérez.
Fundamentos
PRIMERO.- El punto de partida del presente asunto tiene su origen en la demanda que la ahora oponente interpuso contra la recurrente, su representante y el matrimonio compuesto por Don Jose Antonio y Dona Eugenia . El motivo central de la misma era el precontrato que, a través de la entidad TEDIVA CONSULTING, S. L., la actora había celebrado el 29 de enero de 2008 un precontrato de compraventa en el cual se acordaba la adquisición del apartamento no 101 de la urbanización Sueno Azul de Callao Salvaje, radicada en el municipio sureno de Adeje. A cambio, se establecía que el pago del precio se haría de la siguiente manera: 3000 euros en concepto de senal a la firma del documento; 13000 euros a abonar a tráves de transferencia bancaria antes del 10 de febrero de 2008; 144000 euros a entregar a la firma de la escritura pública del contrato, que inicialmente se fijó teniendo como término el 15 de abril de 2008. De los tres pagos se ejecutaron los dos primeros. El día 14 de febrero de 2008, TEDIVA CONSULTING, S. L., actuando como mediadora entre compradora y vendedores, remitió un documento a través de FAX, en el que se contenía el clausulado del contrato, el cual venía firmado por la senora Eugenia y que la demandante procedió a signar y devolver. Al ser requerido para rubricar el acuerdo, el senor Jose Antonio manifestó por vía epistolar que él no había celebrado contrato alguno y que, en todo caso, no había recibido el importe de los dos pagos realizados por la compradora. Esta última constató que el acuerdo sufría ciertos defectos, como la falta de correspondencia entre los datos aportados para identificar la finca por parte de los vendedores y los que sobre la misma constaban en el Registro de la Propiedad. Posteriormente, la actora recibió un nuevo documento vía FAX por el que la recurrente preguntaba acerca de la posibilidad de retrasar la fecha de la firma de la escritura pública de contrato, ya que el vendedor no podría desplazarse hasta Tenerife antes de la fecha prevista, petición que fue aceptada, con lo que el tiempo para elevar a público el acuerdo pasó de abril a mayo de 2008. Durante una conversación telefónica posterior, mediadora y compradora acordaron retrasar hasta la primera semana de junio de ese mismo ano la citada firma. Sin embargo, el 21 de mayo de 2008 la mediadora comunicó a la compradora que los vendedores habían decidido rescindir el contrato, al entender que la adquirente no había cumplido con el tercer y último abono del precio estipulado, perdiendo consecuentemente las cantidades adelantadas. La demandante contestó indicando que tenía previsto viajar a la isla para elevar a público el contrato y, ante las repetidas negativas de la parte vendedora, presentó sendas reclamaciones en la Oficina de Consumo e intentó obtener una solución extrajudicial que, siendo infructuosa derivó en la petición a través de demanda de que se condenara a los demandados a la concesión de la correspondiente escritura pública y, en su defecto, que se tuviera por rescindido y sin efecto el contrato suscrito, condenando conjunta y solidariamente a los demandados a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta de la compra, que ascendían, como hemos visto, a la cantidad de 16.000 euros, a los que había que sumar los intereses generados desde las fechas de abono.
Presentada la demanda, el proceso siguió su curso tras la admisión de la misma y la posterior declaración en rebeldía de la totalidad de los demandados, al no haber comparecido en el plazo legalmente establecido para contestar a la demanda.
La sentencia vino a reconocer la existencia del contrato de compraventa celebrado entre la actora y dos de los demandados, a través de la mediación de los otros dos. Igualmente, planteó el reconocimiento de la entrega de los dos pagos por parte de la compradora, quedándose la mediadora con 10.000 euros del total de 16.000 entregados y enviando a los vendedores los 6.000 restantes. Respecto de esta última cantidad, indicó el allanamiento que los oferentes (a través de la senora Eugenia ) habían llevado a cabo durante el proceso. Respecto de la primera, planteó la mediadora excepción para devolverla, indicando que correspondían a sus honorarios en concepto de la tarea realizada, pero el órgano juzgador de instancia desestimó tal argumento, al entender que esos 10.000 euros correspondían al precio de la compraventa, la cual debía resolverse por incumplimiento grave de las obligaciones por parte de los vendedores. Consecuentemente, estimó la petición subsidiaria establecida en la demanda.
Contra la resolución anterior interpuso la entidad TEDIVA CONSULTING, S. L. recurso de apelación, indicando que, siendo responsabilidad de los vendedores la resultante resolución del contrato, sorprendía que a quienes habían cumplido con su tarea resultaran condenados a la devolución de las cantidades expresadas en el párrafo anterior, ya que no entra la naturaleza del acuerdo de mediación o corretaje que les unía a los otros co-demandados la garantía de la celebración del contrato en el cual o para el cual se intermedia. Consecuentemente, pidió una nueva resolución, desestimatoria en lo que a ella atanía de las peticiones de la actora y la expresa condena en costas en las dos instancias.
Frente al escrito anterior interpuso la demandante otro de oposición, donde solicitaba la desestimación de aquél, basándose en el hecho de que la resolución recurrida supone la resolución -valga la redundancia- del contrato y la reversión de todos sus efectos por causa imputable a la parte vendedora, con lo que la condena a la devolución de las cantidades entregadas con cargo al precio final era lógica, no pudiendo oponerse a la actora un contrato -el de mediación- del que no era parte en modo alguno.
SEGUNDO.- Varios son los puntos que deben tratarse en la presente resolución, de cara a dar respuesta a la controversia que enzarza a las partes y las ha llevado a esta segunda instancia. Concretamente, son:
La resolución del vínculo contractual y sus efectos
La naturaleza jurídica del contrato de mediación o corretaje
Los efectos de los contratos para con los terceros
TERCERO.- Por lo que respecta al primero de los asuntos, hay que indicar que, pese a que en la demanda se planteaba como petición subsidiaria la rescisión del contrato, hay que entender ésta como la resolución del mismo, ya que es ésta la posibilidad alternativa que se plantea al cumplimiento forzoso, a la hora de ejercitar la acción contenida en el artículo 1.124 del Código Civil . En el caso que nos ocupa, queda patente que el incumplimiento es imputable al matrimonio que ocupaba la posición de vendedor pues, como plantea la doctrina -Díez-Picazo y Gullón- se da en este caso la manifiesta voluntad del deudor de no cumplir. No ha cumplido y ha revelado con sus acciones que no tiene intención de hacerlo. El juicio sobre su conducta es claro cuando ha manifestado su voluntad de no cumplir (...) o la prolongada inactividad (...) fente a la firme, persistente y manifiesta voluntad de cumplimiento de la otra parte. Tratándose la obligación que aquí se trata de un vínculo de carácter sinalagmático que trae como causa la obligación dineraria de entrega del precio cierto que la oponente cumplió según los términos pactados en el precontrato, queda abierta la vía para solicitar la resolución. Como plantea el citado precepto de nuestro Código Civil en su primer párrafo, la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Anade además el párrafo siguiente que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de danos y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. En el caso que nos ocupa, la actora presentó en el petitum de la demanda la doble posibilidad del cumplimiento y la resolución, siendo este último camino el escogido por el órgano juzgador de instancia en la sentencia recurrida. Concurrían además los dos requisitos principales que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecía como básicos, que son la reciprocidad de las obligaciones ( STS de 18 de noviembre de 1994 ) y la gravedad del incumplimiento, entendida como la frustración del contrato para la otra parte (...) un incumplimiento inequívoco y objetivo (...) que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SsTS de 18 de octubre de 1993 y de 31 de enero de 1994 ). En el caso que nos ocupa, queda patente la voluntad de la actora en todo momento de llevar a cabo el contenido del contrato, cumpliendo puntualmente aquellas obligaciones que del clausulado de aquél se diferían para ella. También ha quedado patente que los vendedores fueron dando sucesivas largas al cumplimiento de sus respectivas obligaciones -principalmente, la vinculada a la elevación a público del acuerdo- hasta concluir en una oposición formal basada de forma injustificable en un pretendido y refutado impago planteado de contrario. La singularidad del acuerdo entre las partes -definida bajo la denominación de una categoría de naturaleza tan variable como es el precontrato- y la peculiaridad de la obligación incumplida -la elevación a público del acuerdo- así como el carácter abierto de las reglas procesales aplicables -contenidas en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - justifican en conjunto la elección del camino excepcional, establecida en la resolución recurrida y consecuentemente, la reversión de los efectos del contrato que ya se habían desplegado.
CUARTO.- Es a consecuencia de lo anterior que la recurrente plantea su apelación, pues considera que, no siendo responsable del incumplimiento causante de la resolución, no deben caer sobre ella las repercusiones de la misma. Para ello se basa en la naturaleza del contrato que determinó su participación, y que aparece acunado como de mediación o corretaje. Siendo como es un negocio jurídico bilateral atípico, ha sido objeto de estudio tanto en el plano teórico como en el jurisprudencial. En el segundo caso, la STS 1026/2007, de 10 de octubre , senala que la naturaleza de dicho contrato exige que el mediador ponga en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que pueda llegar a concluirse un contrato; el mediador tiene derecho a cobrar el premio cuando el contrato llegue a celebrarse, estando sometido a la condición suspensiva de su celebración. En la misma línea se posiciona la STS 86/2008, de 31 de enero , al indicar que este contrato se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario (...) y que dicho contrato(...) está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato. Idéntico sentido muestra la Jurisprudencia menor, valiendo por todas la SAP Valencia 257/2008, de 21 de abril . En el asunto que aquí se trata, la apelante llevo a cabo su misión con éxito, habiéndose celebrado un contrato que desplegó parcialmente sus efectos y que no llegó más lejos por causa imputable a los mediados-vendedores. Sin embargo, aunque es innegable que la recurrente ejecutó su parte del contrato de mediación, es cuestión bien distinta que ello conduzca automática e indefectiblemente a la conclusión que expone en su escrito y que pretende sea acogida por este Tribunal, ya que no hay que olvidar que el acuerdo de mediación se celebra entre la apelante y dos de los co-demandados que, siendo propietarios de un inmueble, desean enajenarlo onerosamente.
QUINTO.- La recurrente plantea que el cumplimiento del contrato de mediación que existía entre ella y el matrimonio Eugenia Jose Antonio debería actuar como excepción a los efectos de la acción de resolución del contrato de compraventa, evitando por su parte la devolución de aquella parte del precio que reservó en concepto de retribución por su actividad. Ahora bien, no hay que olvidar que uno de los principios generales del Derecho de Contratos es el de la eficacia interpartes de los mismos, como recuerda el artículo 1257 del Código Civil en su primer inciso -Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley- anadiendo en su párrafo siguiente los efectos de una hipotética disposición a favor de tercero . El valor vinculante de los derechos de crédito ha estado pues, limitado a quienes por fuerza de la ley y de las demás fuentes de las obligaciones, estaban llamados a ocupar las posiciones de acreedor y de deudor (frente al carácter erga omnes común a todos los derechos reales) por lo que la influencia de los contratos en tanto que figura creadora y emanadora de obligaciones jurídicas para con aquellas personas que no eran parte de los mismos son necesariamente limitadas. La interpretación del párrafo segundo del citado artículo 1257 del Código Civil conlleva necesariamente, como ha dicho la Jurisprudencia - SsTS de 9 de diciembre de 1940 , 10 de diciembre de 1959 , 7 de mayo de 1975 o 6 de marzo de 1989 - a la aceptación, bien expresa, bien tácita, por parte de una persona ajena al contrato para que éste despliegue sobre ella los efectos que en su clausulado se prevén. Este esquema se repite cuando toca hablar de estipulaciones a cargo de tercero, pues el compromiso de su hipotética realización no vincula a aquél, sino a quien se compromete a conseguir su participación. En el caso que nos ocupa, la recurrente manifiesta que la sentencia la perjudica de forma injustificada, pues considera que el incumplimiento de un contrato del que no era parte afecta a aquél en el que sí participaba y que, entendía, había ejecutado de forma eficaz y adecuada. Sin embargo, la propia base de su razonamiento conlleva trasladar a la oponente a una situación similar, por cuanto la haría cargar con las consecuencias de un contrato del que no ha sido parte y del que no dimanaba ninguna cláusula o estipulación a su favor o para su realización. Su relación con la apelante ha estado siempre vinculada a la celebración y ejecución del fallido contrato de compraventa, como queda patente a la vista de la abundante prueba documental que describe las comunicaciones entre ambas. Los derechos que la recurrente ostente en virtud del contrato de mediación y las acciones para hacerlos valer son asunto que corresponde a quien era parte de dicho acuerdo, mas no a la oponente.
SEXTO.- En materia de imposición de costas, distingue el Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dos criterios, que se encuentran en función de la índole de condena: si fuere total, rige el criterio del vencimiento atenuado, en tanto que, si fuere parcial rige el proporcional, conforme al cual cada parte sufragará las costas que haya causado. El criterio general de imposición del citado precepto es el del vencimiento atenuado, que constituye el máximo exponente o indicador de la teoría de la causalidad en el proceso y, en tal contexto, cabe afirmar que el sistema actualmente vigente viene a consagrar, en palabras de acreditada doctrina procesal, una presunción según la cual quien resulta vencido en juicio es quien, con su actitud, causó el proceso, careciendo de razones para fundamentar su pretensión. Dicho criterio del vencimiento, tal y como senala el Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de ser aplicado cuando se estime o desestime íntegramente la demanda (en este sentido, pueden verse las SsTS de 22 de enero de 2004 y de 16 de julio de 2003 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, en representación de TEDIVA CONSULTING, S. L., y dirigido por el Abogado D. Armando Perera García.
SEGUNDO.- Confirmar la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia no 7 de Arona en Autos de Juicio Ordinario no 05 /2009.
TERCERO.- Condenar al apelante al pago de las costas de esta instancia.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

