Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 230/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 250/2012 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 230/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100221
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 250/2012.-
Juzgado de Primera Instancia nº Diez de Alicante.
Procedimiento Juicio Verbal nº 1.176/2011.-
S E N T E N C I A Nº230/12
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a veintiséis de abril de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 250/12 los autos de Juicio Verbal nº 1.176/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Anton que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Begoña Muñoz Sotés y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Eva Albert Gómez y siendo apelada la parte demandada DOÑA María Rosario representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Rocío Valentín Moreno y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Rocío Hidalgo Molina; siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 1.176/11 en fecha 23 de enero de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda ,debo declarar y declaro: 1.º.- No ha lugar a midificar la pensión por alimentos para el hijo menor, fijada en sentencia de aguarda y custodia de fecha 15 de diciembre de 2006 , dictada en el procedimiento seguido en este Juagado con el número 654/06. 2º.- Procede la condena en costas del presente procedimiento a la parte actora".
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada y al Ministerio Fiscal por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 250/12.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal de la parte demandante en el presente procedimiento, Don Anton , interpuso demanda de modificación de medidas definitivas y personales acordadas en sentencia de 15 de diciembre de 2006 con relación a la situación de ruptura de la pareja de hecho con la demanda Doña María Rosario y en especial en atención a la pensión de alimentos fijada para el hijo Lorenzo , nacido en NUM000 de 1997 en la cuantía de 175 euros, con la pretensión de ser rebajada la misma a la cifra de 90 euros mensuales. Tras la debida prosecución del juicio verbal, la sentencia de instancia desestimó la pretensión, siendo recurrida por aquella parte actora.
Segundo.- El artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la modificación de las medidas definitivas, ya adoptadas en anterior sentencia, en los supuestos matrimoniales, pero también de aplicación a los procesos sobre guarda y alimentos de menores, esto es, en las situaciones de las uniones de hecho. Dice el precepto: El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del Tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. La referencia al Ministerio Fiscal y a los cónyuges es evidente que puede trasladarse a los padres de los menores en cuyo favor se hubieran adoptado las medidas, cuando hablamos de los procedimientos sobre guarda y custodia de menores.
Como ha dicho esta Sala en sentencias de 26 de noviembre de 2010 y 26 de septiembre de 2011 , 11 de enero de 2012 , entre otras, la modificación será admisible cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o adoptarlas, siendo ello a lo que responde también el contenido de los artículos 90 y 91 del Código Civil en los que se habla del cambio sustancial de circunstancias. Pero conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas ya adoptadas de forma definitiva es necesario que concurran las siguientes circunstancias: a) que se produzcan variaciones sustanciales en las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de las medidas, es decir, que tengan una importante incidencia; b) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues lo contrario produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento y sobre los cuales no cabe pronunciarse de nuevo; c) que cuando versen sobre pretensiones patrimoniales para su fijación o corrección debe siempre atenderse al binomio posibilidad-necesidad que se contempla en los artículos 146 y 147 del Código Civil , así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro de los interesados. En el mismo sentido las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de febrero , 5 de julio , 4 de octubre y 22 de noviembre de 1999 , y 14 y 21 de febrero de 2000 , y de Alicante, Sección Séptima, de 13 de junio de 2003 ).
En esta misma línea puede citarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22) de 27 de octubre de 2008 , en la que se dice que se requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: que las alteraciones sean verdaderamente trascendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia; que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias; que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación; y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que fueron establecidas. Y, por lo que se refiere a la pensión de alimentos, la mejora de la capacidad económica del progenitor custodio no debe servir para reducir la aportación alimenticia del progenitor no guardador, sino que se debe traducir en una mejor satisfacción de las necesidades de los hijos. Y que incluso la nueva descendencia del demandante tampoco puede fundamentar una reducción en la pensión alimenticia, dada la voluntariedad de la relación de la cuál es fruto.
Tercero.- En el caso presente la modificación de la pensión de alimentos está basada en la circunstancia de encontrarse en situación de paro laboral el demandante; pero hay que tener en cuenta que tal circunstancia no puede abordarse desde la perspectiva de dejar sin efecto la obligación de prestar el sustento necesario a los hijos menores, y, como en el caso presente, cuando ya se trata de una cantidad ciertamente baja que fue tenida en cuenta por los padres en anterior convenio regulador. La cantidad responde a lo que se ha venido en denominar "mínimo vital" y por consiguiente no procede la rebaja de la misma a la cantidad ofrecida por el padre actor recurrente. Procede en su consecuencia la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Begoña Muñoz Sotés en representación de Don/ña Anton contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Diez de la ciudad de Alicante en fecha 23 de enero de 2012 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
