Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 230/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 162/2012 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 230/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100220
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00230/2012
ROLLO DE SALA Nº 162/12
S E N T E N C I A Nº 230
En Palma de Mallorca a 11 de mayo de 2012.
ILMO. SR. PRESIDENTE DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca, bajo el número 1293/09, Rollo de Sala núm. 162/12 , entre partes, de una como actora-apelante, la entidad "Bilbao S.A.", representada por el procurador de los tribunales don Juan María Cerdó Frías, dirigida por la letrada doña Jerónima Barceló Nadal, y de otra como demandada apelada, "Iniciativas y Restaurantes S.L.", declarada en rebeldía en primera instancia, no comparecida en este segundo grado jurisdiccional.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2010 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Desestimar totalmente la demanda interpuesta por "Seguros Bilbao S.A-", representada por el procurador don Juan María Cerdó Frías, contra la sociedad demandada "Iniciativas y Restaurantes S.L." en situación procesal de rebeldía, absolviendo al demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al Presidente don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.
TERCERO.- El presente proceso es, por razón de su cuantía un juicio verbal, por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la reclamación de la prima correspondiente al primer semestre de 2009 que, según se indica en la demanda, la entidad demandada dejó de abonar.
Pese a la rebeldía de la demanda, la sentencia de primera instancia desestima dicha pretensión por entender la jueza "a quo" que la aplicación conjunta de lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro sobre el impago de segundas y sucesivas primas y en el artículo 22 de la misma norma sobre preaviso para evitar la prórroga del contrato, produce un efecto que beneficia exclusivamente a la compañía aseguradora, en perjuicio del asegurado lo que resulta abusivo y contrario a la legislación protectora de los consumidores.
Dicha sentencia es apelada por la compañía aseguradora demandante cuya dirección letrada, en el escrito interponiendo el recurso, aduce, en síntesis, que las citadas normas de la Ley de Contrato de Seguro, artículos 15 y 22 , en las que se funda su demanda, son imperativas y de obligado cumplimiento.
SEGUNDO.- El párrafo segundo del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro , relativo al impago de la segunda y sucesivas primas establece que " En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso ".
Por su parte, el artículo 22, párrafo segundo, de la misma norma dispone que: " Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso" .
Tal y como señala la jueza "a quo", en una primera lectura de ambos preceptos, podría pensarse que la aplicación conjunta de uno y otro llevaría a que, como se pretende en el presente proceso, la compañía aseguradora, reclamase primas correspondientes a un período durante el cual se entendería vigente el contrato de seguro por no haberse comunicado por el asegurado la conclusión del período del seguro.
Pero lo que no puede sostenerse es que, como argumenta la juzgadora de primera instancia en la resolución recurrida, para que sean operativos, los referidos preceptos tuvieran que haber sido transpuestos al contrato, como condición general, y con cumplimiento de los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro para que produzca efecto; y ello porque nos hallamos ante preceptos legales, por ende, de de obligado cumplimiento para todos, aunque no se tenga conocimiento de su existencia.
Además, la sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional concluye que los referidos artículos rompen el equilibrio contractual que la legislación de protección de consumidores quiere preservar (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias). Sin embargo, dicha ley se aplica a las cláusulas de un contrato, no a la interpretación de otra norma que ocupa, en el sistema de fuentes, el mismo rango.
TERCERO.- Por el contrato de seguro el asegurador se obliga a una indemnización para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a cambio del cobro de una prima ( artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro ), a cuyo pago se obliga el tomador del seguro en las condiciones estipuladas en la póliza. La falta de pago del precio -prima- en el lugar y tiempo convenido supone un incumplimiento contractual.
Pero dicho incumplimiento en sede de seguro está sometido a un régimen jurídico específico diferente del régimen general de los contratos con obligaciones recíprocas. Este régimen, cuando se refiere a segundas y sucesivas primas consiste en: a) la cobertura, pese al impago, continúa durante un mes desde el vencimiento contado de fecha a fecha, comprendiéndose el último día por entero; b) se suspende la cobertura a partir del mes después del día del vencimiento ( artículo 15, párrafo segundo, inciso primero de la Ley de Contrato de Seguro ); c) el asegurador, cuando el contrato está en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso (artículo 15, párrafo segundo, inciso final); d) el contrato se extingue "si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de prima" (artículo 15, párrafo segundo, inciso segundo); y, e) si el contrato no se extinguió, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima (artículo 15, párrafo tercero).
En el supuesto de impago de segunda prima periódica y sucesivas, la aplicación del artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro conlleva la caducidad del derecho de la aseguradora a reclamar la prima insatisfecha transcurridos seis meses desde su vencimiento pues, a partir de dicho momento, el contrato quedó extinguido presuponiéndose que no llegó a prorrogarse (a salvo el período de gracia de un mes), sin que entre en juego ya la prórroga automática del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro . Así lo vienen estableciendo, en general, las Audiencias Provinciales, por ejemplo, las sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª, de 21 de abril de 2009 , y la de Castellón, Sección 3ª, de 10 de noviembre de 2011 .
CUARTO.- Pues bien, según el hecho segundo del escrito instaurador de la litis, la prima reclamada vencía el 10 de enero de 2009. La demanda fue presentada en el Juzgado Decano de los de Palma el 17 de septiembre de 2009 cuando, por tanto, habían transcurrido ya los seis meses establecidos en el artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro .
Consecuentemente, en aplicación de la doctrina más arriba expuesta, habrá de concluirse que en el momento de interponerse la demanda, el contrato se había extinguido y que había caducado la acción para reclamar la prima.
QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, constituida a efectos de este recurso por el presidente de la misma don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ, acuerda:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Juan María Cerdó Frías, en nombre y representación de "Bilbao Seguros", contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 10 de esta Ciudad en el juicio verbal del que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
