Sentencia Civil Nº 230/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 230/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 104/2012 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA

Nº de sentencia: 230/2012

Núm. Cendoj: 08019370152012100160


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 15ª

rollo nº 104/2012-2ª

INCIDENTE CONCURSAL 233/2011

CONCURSO 719/2010

J. MERCANTIL 7 BARCELONA

SENTENCIA Núm. /2012

Ilmos. Sres.:

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. LUIS GARRIDO ESPA

Barcelona, 12 de junio de 2012.

Vistas en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de incidente concursal número 233/2011, seguidas ante el Juzgado Mercantil número 7 de Barcelona, en el concurso número 719/20120, de RUFFINI,S.A., instadas por COMPAGNIE FRANÇAISE D'ASSURANCE POUR LE COMMERCE EXTERIEUR, contra RUFFINI, S.A. y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE RUFFINI, S.A. Este tribunal conoce de las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMPAGNIE FRANÇAISE D'ASSURANCE POUR LE COMMERCE EXTERIEUR, representada por el procurador don Ángel Montero Brusell y defendida por la letrada doña Teresa Belart Calvet, contra la sentencia dictada por el Juzgado el 7 de junio de 2011 .

Antecedentes

1. La sentencia del Juzgado dice en su parte dispositiva: " Desestimo la demanda de impugnación de la lista de acreedores formulada por COMPAGNIE FRANÇAISE D'ASSURANCE POUR LE COMMERCE EXTERIEUR, Sucursal en España contra la administración concursal y contra la concursada, sin hacer imposición de las costas del incidente. "

2. COMPAGNIE FRANÇAISE D'ASSURANCE POUR LE COMMERCE EXTERIEUR recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso, los autos se remitieron a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2012.

Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.

Fundamentos

1. La demanda de COMPAGNIE FRANÇAISE D'ASSURANCE POUR LE COMMERCE EXTERIEUR (en adelante, COFACE) impugnó la lista de acreedores del concurso de RUFFINI, S.A. y solicitó que se incluyera un crédito ordinario a su favor, de 17.155,52 euros, como importe de las primas impagadas de un contrato de seguro de crédito concertado entre las partes el 11 de junio de 2008, bajo el número 227433 G30 001, que, según la demandante, había sido prorrogado para la anualidad siguiente, de junio 2009 a junio de 2010. Las primas impagadas correspondían a tres trimestres y las facturas respectivas tenían vencimiento el 1 de septiembre de 2009, 1 de diciembre de 2009 y 1 de marzo de 2010.

Tras la oposición de RUFFINI, S.A. y de la Administración Concursal (AC), el juzgado mercantil dictó sentencia que desestimó la demanda y acogió la tesis de la parte demandada. El Sr. magistrado consideró que no se produjo la tácita reconducción del contrato de seguro, porque la asegurada se opuso a la prórroga mediante comunicación remitida a la aseguradora con dos meses de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso. Entendió que era aplicable el artículo 22 de la Ley de contrato de seguro (LCS ), que no se había prorrogado el contrato y, en consecuencia, no era exigible el abono de las primas reclamadas. Consideró acreditado que existieron negociaciones entre las partes para modificar el contrato y que la asegurada hizo pago de una parte de la prima del nuevo período, pero estimó que la ausencia de póliza o documento que reflejara los restantes elementos esenciales del contrato impedía alcanzar la convicción de que, efectivamente, existiera seguro a partir del vencimiento del plazo inicialmente pactado.

2. El recurso de apelación de COFACE solicita la revocación de la sentencia, con estimación de la demanda, y alega: (i) la aplicación incorrecta de las normas legales que regulan la relación entre las partes y (ii) la valoración errónea de la prueba.

3. (i) Por lo que respecta a la primera cuestión, la apelante niega la aplicabilidad al caso de la LCS. Invoca el artículo 107 LCS , conforme al cual, en los contratos por grandes riesgos, las partes tendrán libre elección de la ley aplicable. Por ello, no regiría el caso, según COFACE, el artículo 22 LCS aplicado en la sentencia impugnada, sino el contenido de la póliza.

En realidad, el artículo 107 LCS contiene normas de Derecho internacional Privado, como resulta con claridad de la rúbrica del título correspondiente. Lo que prevé el artículo 107.2 es que, en los contratos de seguro por grandes riesgos, las partes puedan elegir entre la aplicación de la ley española o de la ley de otro Estado. La cláusula preliminar de la póliza de seguro de crédito entre RUFFINI y COFACE, transcrita en el recurso de apelación, no muestra la elección de una ley distinta de la española. Por el contrario, documenta que las partes han optado expresamente por la aplicación de la LCS 50/1980, de 8 de octubre. Eso sí, con carácter supletorio y en cuanto no se oponga a lo expresamente pactado, puesto que acuerdan que las relaciones se rijan por lo establecido en las condiciones generales y particulares de la póliza. Hasta dónde alcanza la imperatividad de las normas de la LCS lo dice, sin embargo, la ley, no la voluntad de las partes en un contrato de adhesión.

En cualquier caso, ni la apelante ni las apeladas, RUFFINI y la AC, discuten que la cuestión objeto del incidente debe resolverse con arreglo a lo previsto en la póliza suscrita en su día por las partes y, en concreto, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de las Condiciones Particulares, que establece, en cuanto aquí interesa, que: " el contrato entrará en vigor el día 1 de junio de 2008 y el primer ejercicio concluirá el 1 de junio de 2009. Posteriormente será prorrogado por tácita reconducción por ejercicios de seguro de un año, excepto si una de las partes notifica a la otra parte por escrito al menos 30 días antes del final del ejercicio en curso, su decisión de no renovar el contrato. " Por tanto, la controversia se centra en determinar si, a partir de las actuaciones de las partes, puede concluirse o no que hubo prórroga de la vigencia del contrato de seguro suscrito inicialmente. Es eso precisamente lo que se ha examinado en la sentencia impugnada.

4. (ii) El recurso de apelación de COFACE alega, en segundo lugar, el error en la valoración de la prueba por el juez. Examinado el contenido del motivo, debe concluirse que la demandante incidental no cuestiona los hechos que el Sr. magistrado ha declarado probados en la sentencia -aunque COFACE añade otros, a los que haremos referencia-, sino que impugna las conclusiones que de ellos se han extraído.

Los hechos relevantes relacionados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del juzgado, no cuestionados en la segunda instancia, son los siguientes:

1) RUFFINI y COFACE suscribieron un contrato de seguro de crédito para el período comprendido entre el 1 de junio de 2008 y el 31 de mayo de 2009, con posibilidad de renovación (en los términos que hemos recogido en el fundamento de derecho anterior). Respecto de este período, la concursada ha abonado la prima y no se plantea litigio alguno.

2) RUFFINI remitió a la actora, el 1 de abril de 2009, una comunicación en la que (con dos meses de antelación a la fecha de finalización del contrato) manifestaba su voluntad de no renovar dicho contrato.

3) El 21 de abril de 2009, COFACE remitió a la concursada una propuesta de renovación con modificación de los términos del contrato inicial.

4) Ambas partes mantuvieron negociaciones con el fin de renovar o suscribir un nuevo contrato para el período comprendido entre junio de 2009 y junio de 2010.

5) El 6 de agosto de 2009, RUFFINI realizó el pago de la prima del primer trimestre, correspondiente a los meses de julio a septiembre de 2009, facturado por la actora.

6) No consta en las actuaciones documento alguno firmado entre las partes que venga a sustituir o modificar el firmado el 1 de junio de 2008.

7) El 11 de enero de 2010, RUFFINI remitió comunicación a la actora en la que daba por finalizada la relación contractual a fecha 1 de junio de 2009, solicitaba el reembolso de la cantidad transferida en fecha 6 de agosto de 2009 y solicitaba el pago del bonus correspondiente al período de 1 de junio de 2008 a 31 de mayo de 2009, pactado en la póliza por importe de 4.740,45 euros.

5. Debe hacerse referencia a otros hechos alegados en el juicio:

I) El 7 de julio de 2009, las partes, es decir, COFACE, como aseguradora, y RUFFINI, como asegurada, así como Banc Sabadell, como beneficiario, suscribieron un suplemento (número 4) del contrato de seguro de crédito, de conformidad con el artículo 4 de las disposiciones generales del contrato (relativo a la transmisión del derecho de indemnización y cesión de créditos). Así consta a los ff. 38 y ss. de las actuaciones y lo reconoce expresamente RUFFINI en su escrito de oposición al recurso de apelación.

II) No se ha acreditado, en cambio, la alegación de COFACE, según la cual, RUFFINI habría efectuado solicitud de clasificación respecto de algunos de sus clientes el 8 de julio de 2009 (entendemos que la indicación 8 de julio de 2011 obedece a un error material). La demandada lo niega y no hay ninguna prueba que lo apoye.

III) COFACE, el 9 de julio de 2010, instó un procedimiento monitorio, para el cobro de las facturas adeudadas, del que conoció el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Rubí (autos 625/2010). Admitida a trámite la demanda y conferido traslado, RUFFINI no se opuso en el plazo legal ni efectuó manifestación alguna. Más tarde, RUFFINI solicitó el archivo del expediente y COFACE no se opuso. Los anteriores hechos son admitidos por las partes, sin que consten en este incidente más datos sobre el procedimiento monitorio.

IV) La declaración de concurso voluntario de Ruffini data de 26 de octubre de 2010.

6. En el contexto de los hechos que hemos considerado acreditados, el pago por parte de RUFFINI, el 6 de agosto de 2009, es decir, dos meses después de la finalización del primer ejercicio de la póliza (1 junio 2008 a 31 de mayo de 2009), de la primera de las facturas trimestrales correspondientes al nuevo ejercicio, nos conduce a considerar que el contrato de crédito que vinculaba a las partes fue efectivamente prorrogado por voluntad de ambas. En ningún momento se ha alegado que el pago parcial de la prima hubiera obedecido a un error de la parte.

A esa misma conclusión nos lleva la firma por RUFFINI (con COFACE y Banc Sabadell), el 7 de julio de 2009, del suplemento número 4 del contrato (transmisión a la entidad bancaria de indemnización derivada del contrato). El hecho de que hasta fecha muy avanzada, 11 de enero de 2010, RUFFINI no exteriorizara su tesis de que la póliza había dejado de tener efecto el 1 de junio de 2009 (siete meses antes) reafirma la conclusión expuesta.

La voluntad de no renovar el contrato manifestada por RUFFINI, en abril de 2009, dentro del plazo previsto en la póliza, no se hizo finalmente efectiva, tras las conversaciones entre las partes. Sus actos propios nos obligan a considerarlo así. Siguiendo la gráfica hipótesis que plantea el Sr. magistrado en la sentencia impugnada, si en noviembre de 2009 hubiese acaecido un siniestro, los actos anteriores de pago del asegurado (en agosto de 2009) y de la suscripción del documento de transmisión de indemnización (en julio de 2009), hubieran conducido, sin duda, a considerar la póliza vigente. Esas mismas consideraciones determinan que, también en ausencia de siniestro, a los efectos de la impugnación de la lista de acreedores que es objeto de este incidente concursal, estimemos que la póliza estaba vigente, al igual que la obligación de pago de la asegurada que constituye su contraprestación.

Por ello, estimaremos el recurso de apelación de COFACE.

7. La estimación del recurso determina la no imposición de las costas de la segunda instancia ( artículos 196.2 de la Ley concursal y 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, LEC ). No se impondrán las costas de la primera instancia, atendidas las serias dudas de hecho que el caso suscita, puestas de relieve en la sentencia del juzgado y en esta misma sentencia ( artículo 394.1 LEC ).

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por COMPAGNIE FRANÇAISE D'ASSURANCE POUR LE COMMERCE EXTERIEUR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número 7 de Barcelona, el 7 de junio de 2011 , en el incidente concursal número 233/2011, instado por COMPAGNIE FRANÇAISE D'ASSURANCE POUR LE COMMERCE EXTERIEUR, contra RUFFINI, S.A. y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE RUFFINI, S.A.

Revocamos la sentencia.

ESTIMAMOS la demanda incidental de COMPAGNIE FRANÇAISE D'ASSURANCE POUR LE COMMERCE EXTERIEUR, contra RUFFINI, S.A. y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE RUFFINI, S.A.

Reconocemos a COMPAGNIE FRANÇAISE D'ASSURANCE POUR LE COMMERCE EXTERIEUR un crédito ordinario por importe de 17.155,52 euros en la lista de acreedores del concurso de RUFFINI S.A.

No imponemos las costas de ninguna de las dos instancias.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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