Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 230/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 199/2011 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 230/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100213
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 199/2011 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 61/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 TERRASSA (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A nº 230/2012
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 61/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa (ant.CI-8), a instancia de Héctor , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Sanz López, contra MÁRMOLES HNOS. ROS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Ramentol Noria. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día cinco de noviembre de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO
Se ESTIMA la demanda que interpuso el Procurador de los Tribunales D. Jaume Izquierdo Colomer en nombre y representación de D. Héctor contra la entidad Mármoles Hermanos Ros, S.L. y en consecuencia; CONDENO a la demandada a abonar al actor la suma de 16.520 euros más el interés legal. Todo ello con expresa condena en costas de la demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Mármoles Hnos. Ros, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 16 de febrero de 2012.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO. - El profesional de la construcción que adquirió de Mármoles Hermanos Ros SL en noviembre de 2008 una partida de piezas de granito para pavimentar el vestíbulo y una escalera de vecinos reclama el resarcimiento de los daños patrimoniales irrogados en el desenvolvimiento de ese contrato que atribuye a la falta de conformidad del producto.
La sentencia de primera instancia acoge la reclamación del demandante sobre la base de que las piezas fueron correctamente colocadas en la obra del edificio de la avenida del Vallès 473 de Terrassa, por lo que imputa las inadmisibles variaciones de tonalidad a un defecto del producto, atribuible en exclusiva al vendedor.
Este último se alza contra la condena de primer grado.
SEGUNDO.- En esta litis se debate acerca del cumplimiento de un contrato de compraventa mercantil, ya que el profesional de la albañilería comprador insta la resolución de ese contrato por incumplimiento grave del vendedor (entrega de piezas de tonalidad no homogénea), al tiempo que reclama la devolución del precio (4.300 €) y la indemnización de los perjuicios ocasionados (reposición íntegra del pavimentado de las zonas de tránsito del edificio de la avenida del Vallès con un coste de 12.220 €).
Para valorar el comportamiento del vendedor demandado desde la óptica de los artículos 325 y siguientes del Código de comercio y 1124 del Código civil , debe comenzar significándose que la compraventa litigiosa tenía por objeto un gran número de piezas de granito modelo perla rosa; se trata de un modelo de piedra natural por lo que las piezas pueden presentar diferencias de tonalidad, máxime en la comanda de piezas de corte estándar a cargo de la propia cantera (aquí utilizadas para pavimentar vestíbulo y rellanos), no en las procedentes de corte en tabla realizado por el marmolista (son las piezas colocadas en los peldaños), como explica con todo detalle el perito Pablo .
De lo anterior se infiere, como han puesto de relieve los diferentes peritos informantes, que la colocación de esas piezas en obra exige -salvo que se opte por la conformación de un mosaico- una selección previa de las mismas a fin de que cada apartado de la obra presente la homogeneidad deseada, ya que no uniformidad absoluta, incompatible con el tipo de material utilizado.
Así lo determinaron con rotundidad el especialista en piedras naturales Severiano y el aparejador Pablo ; el aparejador Carlos Antonio disintió en juicio de ese parecer (a su entender, la selección previa sólo es recomendable si se colocan piezas de modelo diferente, lo que no es el caso), pero ello contradice lo razonado en su dictamen escrito de marzo de 2009 donde apuntaba unas razones, a cual más inconsistente, por las que consideraba que el colocador no debe asumir esa función de selección previa (la suciedad de la piedra y el ambiente polvoriento y la ausencia de luz artificial de toda obra son fácilmente solucionables por medio del cepillado de las piezas y su observación a la luz solar).
TERCERO. - Sobre la base que antecede hay razones para sostener que la responsabilidad por las diferencias de tonalidad que presenta el vestíbulo y cada rellano de escalera no es atribuible al vendedor, sino al industrial que procedió a su colocación, como lo prueba precisamente que en la planta 2ª la homogeneidad sea casi absoluta.
Héctor admitió que nunca había instalado esa clase de piedra natural, que ignoraba las diferencias entre el granito cortado en tabla y el de corte estándar y, por último, que había procedido a su colocación en obra tras la recogida en el almacén de la vendedora de las partidas que precisaba para cada jornada y sin selección previa alguna de las piezas en función de su tonalidad. Su operario Alonso abundó en ese relato con su afirmación de que al haberse recibido las piezas empapadas ( Héctor y el perito Carlos Antonio han aseverado que Mármoles Ros almacenaba algunas partidas a la intemperie y otras bajo techo) no cabía una apreciación del tono de las mismas.
Ese modo de proceder es inadecuado dada la naturaleza de las baldosas a colocar, que al ser de piedra natural pueden presentar leves diferencias de tonalidad aun dentro del mismo modelo, como fue el caso.
CUARTO. - Es cierto que en fecha 18 de febrero de 2009, semanas después de la colocación de las piezas de granito en la escalera de la comunidad de la avenida del Vallès, un representante de la vendedora se comprometió por escrito ante el comprador a "reponer una cantidad de entre 20 o 30 piezas del granito suministrado [...] siempre y cuando, transcurrido el tiempo prudencial de secado del material, se observasen unos cambios de tonalidad que estuvieran fuera de las pautas que marcan la reglamentación de las piedras naturales" (documento 4 demanda).
De ese compromiso escrito no puede inferirse la irrevocable asunción de responsabilidad de la vendedora apreciada en la sentencia apelada.
Para empezar es de ver que en la obra se colocó un total de 220 piezas de granito y que Mármoles Ros sólo se comprometió a sustituir unas 20 o 30 de esas piezas, lo que revela que no se trataba de un problema generalizado.
En todo caso, lo verdaderamente trascendente es que el compromiso estaba claramente condicionado a la acreditación de una verdadera falta de conformidad del producto, entendiendo por tal el hecho de que, una vez secadas las piezas (algunas se recibieron mojadas y además todas ellas reciben un grado de humedad en el proceso de colocación transmitida por el material de agarre, lo que explica que fueran sometidas a un tratamiento acelerado de secado, como han reconocido todos los intervinientes y testigos), se revelasen no aptas por presentar diferencias de tonalidad "fuera de las pautas reglamentarias".
Tal hecho condicionante no ha sucedido.
En efecto, los peritos Severiano / Evelio y Pablo han rechazado de modo tajante que las diferencias de tonalidad que presentan las piezas instaladas en la pavimentación del vestíbulo y rellanos de la comunidad que contrató al albañil Héctor sean impropias del tipo y modelo de piedra natural suministrada por Mármoles Ros; más concretamente, los expertos Severiano / Evelio afirman que los ligeros cambios de tono que presenta el granito perla rosa colocado en el vestíbulo y los rellanos -no así las piezas de los peldaños, fruto del corte en tabla de una misma piedra- son propios de esa piedra natural y que incluso constituye un atractivo de ese tipo de revestimiento, frente a la uniformidad de los pavimentos artificiales.
Por su parte, el perito Carlos Antonio tampoco afirma la vulneración de las pautas admisibles en el comercio de la piedra natural, sino que se limita a constatar la presencia de piezas de tono claro y de tono oscuro y a sostener -con escaso fundamento, como ya se vio- que la uniformidad cromática de las piezas debía ser preservada por el vendedor, con lo que excusa al industrial encargado de su colocación de toda agrupación de las losas en función de su tonalidad.
En definitiva, no se advierte incumplimiento alguno de la vendedora demandada de su obligación esencial de entrega de la cosa acorde con las características contratadas, lo que acarrea la desestimación de la acción resolutoria e indemnizatoria del comprador.
QUINTO. - Las costas de la primera instancia quedarán de cuenta de la parte actora en aplicación del artículo 394.1 LEC .
No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.
SEXTO. - A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Mármoles Hermanos Ros SL contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Terrassa , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo a dicha sociedad de la acción de condena promovida en su contra por Héctor , con imposición a este último de las costas de la primera instancia y sin hacer imposición de las originadas en la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
