Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 230/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 286/2011 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 230/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100222
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00230/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 286/11
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1065/09
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 11 de A Coruña
Deliberación el día: 27 de marzo de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 230/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A CORUÑA, a tres de mayo de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 286/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1065/09, sobre "Reclamación de Daños y perjuicios por incumplimiento de contrato", siendo la cuantía del procedimiento Indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE: TECAM HOSTELERÍA , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Amenedo Martínez; como APELADO: EXTREMEÑA DE PROYECTOS E INVERSIONES S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Espasandín Otero.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 19 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Ignacio Espasandín Otero, en nombre y representación de la mercantil EXTREMEÑA DE POYECTOS E INVERSIONES, S.L. contra la entidad TECAM HOSTELERÍA, S.L., representada por el Procurador Don José Amenedo Martínez, debo declarar y declaro la resolución del contrato de suministro e instalación suscrito por ambas partes procesales a virtud del incumplimiento de la demanda, debiendo procederse a la recíproca restitución de las prestaciones realizadas y condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje del 0,50% diario sobre el precio total fijado en aquel contrato y computado desde el 1 de Diciembre de 2008 hasta el 18 de Marzo del año 2009. Cada parte habrá de hacer frente a las costas causadas a su instancia y proporcionalmente a las comunes. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de marzo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia - que estima parcialmente la demanda planteada por la representación de la entidad EXTREMEÑA DE PROYECTOS E INVERSIONES, S.L. contra la entidad TECAM HOSTELERÍA S.L. y declara resuelto el contrato de suministro e instalación suscrito entre las partes por incumplimiento de la demandada, debiendo procederse a la recíproca restitución de las prestaciones realizadas, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje del 0,50 % diario sobre el precio total fijado en aquel contrato, computado desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 18 de marzo de 2009 - plantea recurso de apelación la entidad demandada interesando su revocación con desestimación íntegra de la demanda planteada por la entidad EXTREMEÑA DE PROYECTOS E INVERSIONES, S.L. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones:
1. Error en la valoración de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda iniciadora de esta "litis" en una doble vertiente: a) Incongruencia del petitum contenido en el suplico ya que insta la resolución del contrato y pretende mantener la parte del contrato de compraventa que más le interesa. b) Cuestiones contenidas en el suplico de la demanda y que por la actora se dejan para ejecución de sentencia: La determinación de la fecha hasta la que han de computarse los intereses a los que ha ser de condenada la demandada y las cantidades que pudiera ostentar a su favor la demandada por el resto de mobiliario entregado conforme a las ofertas aceptadas menos el valor del costo de su no instalación. Petición que choca con lo dispuesto en el artículo 219 de la LEC .
2. Error en la valoración de la fecha de la firma del contrato de compraventa fechado el 18 de septiembre de 2008. De la implicación que este dato tiene en relación con la previsión contenida en el artículo 1.100 CC .
3. Error en la valoración del incumplimiento primitivo en el tiempo " ex " artículo 1.100 CC . Inexistencia de incumplimiento contractual por parte de TECAM. (Modificaciones y cambios en los productos contenidos en las ofertas originales y en los bienes entregados por TECAM a EXTREMEÑA). Infracción del artículo 217 de la LEC . Incumplimiento de la fecha de entrega de los bienes acontecida en abril de 2009.
4. Error en la valoración de la concurrencia de los presupuestos del artículo 1.124 del CC .
SEGUNDO.- En lo que se refiere al primer motivo de apelación en el que se reitera en la alzada la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.El motivo se desestima. En primer lugar, es de recordar lo que se peticiona en la demanda rectora del presente proceso formulada por la "EXTREMEÑA DE PROYECTOS E INVERSIONES S.L." contra la entidad "TECAM HOSTELERÍA S.L.". En este sentido, literalmente, se solicita que "se dicte sentencia por la que se declare:
1º. La resolución del contrato de compraventa de fecha 18 de septiembre de 2008 suscrito entre las partes, por incumplimiento de la demandada de las estipulaciones tercera y quinta del contrato.
2º. Que la demandada debe indemnizar a la actora, en concepto de intereses contractuales, los fijados en la estipulación tercera del contrato privado en la cantidad diaria del 0,50% sobre el precio total del contrato, a contar desde el 30 de noviembre de 2008, hasta el día en que sea fijado en fase de ejecución de sentencia, sin perjuicio de compensar aquellas cantidades que pudiera ostentar a su favor la demandada por el resto del mobiliario entregado conforme a las ofertas aceptadas, menos el valor del costo de su no instalación, cuyos importes serán igualmente fijados en fase de ejecución de sentencia".
En consecuencia, y como precisa la demandante en los fundamentos de derecho del escrito rector (folio 12) formula dos pronunciamientos declarativos, al decir "fijamos la cuantía de la presente demanda en indeterminada al interesarse dos pronunciamientos declarativos:
1º La resolución del contrato de compraventa de fecha 18 de septiembre de 2008.
2º La obligación de indemnizar la demandada a la actora, en el importe que será fijado en fase de ejecución de sentencia, y ello dado que en esta demanda no puede determinarse la cantidad a indemnizar al existir cantidades que deberán ser compensadas y que precisan una cuantificación compleja, tales como son la determinación final del material suministrado conforme al ofertado, el importe al que puede elevarse el coste de su falta de ejecución, descontar el mobiliario defectuoso y no acorde con las calidades del presupuesto y finalmente fijar el día final sobre el que aplicar el cómputo de intereses establecidos en la estipulación tercera del contrato de compraventa".
Pues bien, en lo que a este primer motivo de apelación se refiere, y en lo que aquí interesa, el mismo viene referido a las pretensiones acumuladas conforme a lo autorizado por el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es:
1º.- La pretensión encaminada a obtener la resolución del contrato de compraventa de fecha 18 de septiembre de 2008 concluido por las partes.
2º.- La pretensión encaminada a obtener la declaración de la obligación de la demandada de indemnizar a la actora, en concepto de intereses contractuales, los fijados en la estipulación tercera del contrato privado en la cantidad diaria del 0,50% sobre el precio total del contrato, a contar desde el 30 de noviembre de 2008.
La demandada, opone, de una parte, incongruencia del petitum contenido en el suplico ya que se insta la resolución del contrato y se pretende mantener la parte del contrato de compraventa que más le interesa, de lo que deduce la recurrente que existiría una acumulación indebida de acciones.
A este respecto es necesario precisar, que en la actual normativa reguladora del proceso civil no cabe la acumulación de acciones incompatibles entre sí, en forma alternativa, pues el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 8 de enero, en su núm. 4, sólo admite la acumulación de acciones incompatibles entre sí, de forma subsidiaria, es decir, "con expresión de la acción principal y de aquélla otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada".
Pues bien, es obvio que en el suplico de la demanda que nos ocupa se expresa con suficiente nitidez que se ejercita la acción de resolución del contrato, sin que nada se peticione en el suplico sobre cumplimiento del contrato, dicho con otras palabras, el núcleo del presente litigio no es otro que la resolución del contrato (La pretensión es obtener una declaración de resolución del contrato por incumplimiento de la demandada con referencia al contrato de 18 de septiembre de 2008), por lo que el núcleo del litigio, se ubica en la acción resolutoria y en sus efectos, sin que, por lo demás, nada impida hacer consideraciones sobre las consecuencias colaterales de la resolución.
Asimismo, frente a la pretensión de la parte actora de "que se declarare judicialmente la obligación de la demandada de indemnizar a la actora, en concepto de intereses contractuales, los fijados en la estipulación tercera del contrato privado en la cantidad diaria del 0,50% sobre el precio total del contrato, a contar desde el 30 de noviembre de 2008, hasta el día en que sea fijado en fase de ejecución de sentencia, sin perjuicio de compensar aquellas cantidades que pudiera ostentar a su favor la demandada por el resto del mobiliario entregado conforme a las ofertas aceptadas, menos el valor del costo de su no instalación, cuyos importes serán igualmente fijados en fase de ejecución de sentencia", la demandada opone que tales cuestiones contenidas en el suplico de la demanda y que por la actora se dejan para ejecución de sentencia chocan con lo dispuesto en el artículo 219 de la LEC (la determinación de la fecha hasta la que han de computarse los intereses a los que ha de ser condenada la demandada así como las cantidades que pudiera ostentar a su favor la demandada por el resto de mobiliario entregado conforme a las ofertas aceptadas menos el valor del costo de su no instalación).
El artículo 219 LEC (sentencias con reserva de liquidación) dispone "1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al Tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al Tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades".
El artículo 219 LEC responde a la idea de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que de esa manera se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética ( STS 18 de diciembre de 2009 ); norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma «ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración» ( STS 18 de mayo de 2009 ).
En el presente caso, la pretensión de la actora no es la de reclamar el pago sino la de obtener una declaración de que la demandada debe indemnizar a la actora (que se declare la obligación), en concepto de intereses contractuales, los convenidos en la estipulación tercera del contrato privado en la cantidad diaria del 0,50% sobre el precio total del contrato.
En este orden de cosas, partiendo de que el artículo 219 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias condenatorias que se refieran a obligaciones dinerarias han de ser siempre líquidas, esto impide que en la demanda la parte pueda limitarse a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibir una cantidad de dinero en concepto de indemnización de daños o perjuicios, sino que ha de solicitar también la condena a su pago, algo que aquí no acontece, como tampoco se cuantifica exactamente su importe - ni se fijan las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética - sin que pueda solicitarse, como interesa la demandante, su determinación en ejecución de sentencia, pues, lo único que autoriza el reseñado precepto es a solicitar únicamente -y de modo exclusivo- la mera declaración de la existencia de la obligación de pago de los daños y perjuicios, pero siempre que se reserve a un pleito posterior la liquidación, concreción y cuantificación de la cantidad objeto de aquella obligación de pago.
En el presente caso, y en orden a la solución de este concreto motivo, señalar y anticipar de lo que luego se dirá, que en la demanda se limita a peticionar la mera declaración de la existencia de una obligación indemnizatoria de pago por parte de la demandada para con la actora, y como queda dicho, no se solicita expresamente la condena a su pago ni se cuantifica exactamente su importe ni contiene la reserva para un juicio posterior de la cuantificación de la condena, por lo que al no haberse fijado en la demanda, ni la cuantificación exacta del importe objeto de condena, ni las bases para efectuar la liquidación mediante una mera operación aritmética, ni solicitarse expresamente la condena a su pago, no puede tampoco efectuarlo el juzgador pues a parte de que tal eventualidad -a la que se refiere el apartado 2 del precepto- se halla referida expresamente a los supuestos del apartado 1 - es decir, a los supuestos en los que así se hubiere solicitado expresamente - se daría lugar a un fallo incongruente, infringiendo la obligación impuesta por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como aquí acontece, de igual modo, al no haberse solicitado la condena al pago tampoco puede el juzgador, sin infringir lo establecido por el artículo 219, realizar un pronunciamiento condenatorio. En la medida de ello, partiendo de lo expuesto y sin perjuicio de lo que luego se dirá al abordar el estudio de esta concreta pretensión, procede la desestimación del motivo invocado.
TERCERO.- Sentado lo que antecede, antes de entrar en el análisis de los restantes motivos del recurso de apelación, es de señalar que los litigantes concertaron un contrato en virtud del cual, convinieron que la demandada suministrara a la actora los elementos de equipamiento que se detallan en las ofertas nº OV0700916, OV080049/1 y OV080305/3 del centro geriátrico en Don Benito (Badajoz) con inclusión de los conceptos de transporte, montaje, instalación adecuada y completa, mano de obra, desplazamientos, materiales y medios necesarios para la correcta ejecución de los servicios citados, con todos los gastos que ello pueda suponer (clausulas primera y segunda del contrato, folios 27 y 28), es decir, la demandada suministraba a la actora los elementos de equipamiento del centro geriátrico en Don Benito -Badajoz- y los instalaba en el mismo, por lo que existen dos fases relacionadas pero diferenciables: la compraventa y la instalación.
Examinado el contrato unido a los folios 26 y siguientes de las actuaciones está claro que se trata de un contrato de compraventa de equipamiento con instalación del mismo incluida, basta ver el título que se le da y el objeto del contrato (respectivamente, folios 26, 27 y estipulación primera), la forma de pago que se pacta (estipulación cuarta), el importe total de la compraventa (estipulación segunda), el plazo de entrega de la instalación y la demora en el cumplimiento del plazo total o parcial (estipulación tercera), de las calidades (estipulación quinta) y de la garantía (estipulación sexta).
En la demanda rectora del presente proceso, se interesa la declaración de resolución del referido contrato por incumplimiento de la demandada de las estipulaciones tercera y quinta del mismo.
Puntualizado lo anterior, del examen de lo actuado y del resultado de las pruebas practicadas, procede considerar acreditado:
1. Que los litigantes suscribieron el referido contrato (fechado el 18 de septiembre de 2008) en el que la demandada se comprometía, en cuanto al plazo de entrega, a suministrar los elementos de equipamiento el 10 de noviembre de 2008 y a terminar dicho suministro antes del 30 de noviembre de 2008 (cláusula tercera del contrato, folio 28).
2. Que si por cualquier causa ajena a la demandada el suministro no se pudiese iniciar en la fecha indicada anteriormente, el plazo de montaje se ampliará, como mínimo, tantos días como se demore el aplazamiento inicial, pudiendo aplazarse más dependiendo de si las fechas coinciden con días festivos o similares, sin que esto repercuta en los plazos establecidos para pago de suministro (cláusula tercera del contrato, folio 28).
3. Que la demora en el plazo total o final - de entrega de la instalación- conllevará una penalización del 0,50 % del precio total de contrato, por día de retraso (cláusula tercera del contrato, folio 28).
4. Que el precio pactado es de 406.561,58 euros más IVA correspondiente que asciende a 52.430,67 euros, lo que hace un total de 458.992,25 euros (clausula segunda, folio 27). No obstante, las partes convienen que el importe total final de la compraventa será el resultante de aplicar a las cantidades de los diversos elementos o equipos realmente suministrados su precio unitario establecido en el presupuesto, todo ello en previsión de que las cantidades de los artículos, finalmente suministrados, puedan variar -por acuerdo entre las partes- respecto de las consignadas en el presupuesto (clausula segunda, folio 27).
5. Que como forma de pago pactaron que el importe resultante de la compraventa sería abonado por la actora a la demandada de la siguiente forma:
a) El 20% del importe total, es decir, la cantidad de 91.798,45 euros se paga a la firma del contrato mediante dos pagarés bancarios "no a la orden": el primero asciende a 45.899,23 euros, con número 1.002.083-0 de BANESTO, y vencimiento el 20 de enero de 2009; el segundo de 45.899,22 euros, con número 1.002.085-2 de BANESTO y vencimiento el 20 de febrero de 2009.
b) El 30% del importe total del contrato, es decir, la cantidad de 137.697,65 euros se pagará mediante tres pagarés bancarios "no a la orden" con el siguiente desglose de importes y vencimientos:
- Número 1.002.107-3 de BANESTO de 45.899,22 euros y vencimiento el 20 de febrero de 2009.
- Número 1.002.108-4 de BANESTO de 45.899,22 euros y vencimiento el 20 de marzo de 2009.
- Número 1.002.109-5 de BANESTO de 45.899,22 euros y vencimiento el 20 de abril de 2009.
c) El restante 50% del importe, es decir, la cantidad de 229.496,15 euros se entregará el día de la salida de obra, mediante pagaré bancario "no a la orden" y vencimiento a 180 días.
Asimismo, convienen que si por cualquier circunstancia ajena a TECAM HOSTELERÍA (demandada), y salvo supuestos de fuerza mayor, la obra objeto del presente contrato sufriese alguna demora y por ello no fuese posible el comienzo de la instalación por parte de la citada empresa, las fechas de pago quedarán inalterables, de acuerdo a lo expresado anteriormente (clausula 4ª, folios 28 y 29).
6. Que ante el incumplimiento de la demandada, al haber transcurrido el aludido plazo sin que el contrato se ejecutase en los términos expuestos, la actora requirió a la demandada, mediante burofax de fecha 9 de febrero de 2009, a fin de que ultimara el suministro y montaje con fecha límite el 16 de febrero de 2009 (folio 103).
7. Que por burofax de 24 de febrero de 2009 la actora amplió aquel término a la fecha de 15 de marzo de 2009 para que la demandada ejecutase en su totalidad los compromisos adquiridos (folio 111).
8. Que por burofax de 18 de marzo de 2009 la actora comunica a la demandada la resolución del contrato por incumplimiento del plazo de entrega, existir mobiliario pendiente de construcción y que la demora le provocaba cuantiosos daños y perjuicios (folio 118).
9. Que la demandada el 1 de abril de 2009 remite comunicación a la actora manifestando que está en disposición de terminar la instalación con fecha límite el 10 de mayo de 2009 (folio 125).
10. Que la actora mediante burofax de 14 de abril de 2009 comunica a la demandada que acepta siempre y cuando se cumpliera el aludido plazo límite (10 de mayo) sin que ello supusiese la renuncia a los importes consecuentes con la aplicación de la clausula penal pactada desde el día que el contrato fijó como plazo máximo de entrega y ejecución (folio 149).
11. Que la actora atendió el pago del primer pagaré librado (por importe de 45.899,23 euros, con número 1.002.083-0 de BANESTO, y vencimiento el 20 de enero de 2009).
12. Que por los dos pagarés (el segundo por importe de 45.899,22 euros, con número 1.002.085-2 de BANESTO y vencimiento el 20 de febrero de 2009 y el tercero por importe de 45.899,22 euros, con número 1.002.107-3 de BANESTO y vencimiento el 20 de febrero de 2009) se libraron dos nuevos pagarés con vencimiento, respectivamente, el 20 de mayo y el 20 de junio de 2009.
13. Que la demandada no cumplió en su totalidad el suministro e instalación en los términos pactados.
14. Que la EXTREMEÑA DE PROYECTOS E INVERSIONES S.L. plantea la demanda que nos ocupa, frente a TECAM HOSTELERÍA S.L, el 17 de junio de 2009, en la que interesa se declare la resolución del contrato de compraventa de fecha 18 de septiembre de 2008 suscrito entre las partes, por incumplimiento de la demandada de las estipulaciones tercera y quinta del contrato (plazo de entrega de la instalación y calidades -calidad, forma y tamaño de los productos que sean iguales a los presupuestados -) y que la demandada debe indemnizar a la actora, en concepto de intereses contractuales, los fijados en la estipulación tercera del contrato privado en la cantidad diaria del 0,50% sobre el precio total del contrato, a contar desde el 30 de noviembre de 2008, hasta el día en que sea fijado en fase de ejecución de sentencia.
Pues bien, sentado lo que antecede, es de recordar que la viabilidad de una acción resolutoria ejercitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La exigencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.
b) La reciprocidad de las pretensiones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad
c) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este comportamiento incumplidor al libre arbitrio de los tribunales.
d) Que semejante resultado se produzca como consecuencia de una conducta de este que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, lo que tradicionalmente se venía definiendo como una voluntad deliberadamente rebelde en el demandado.
e) Que no se trate de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato, tengan puro carácter accesorio o complementario, con relación a las prestaciones y contraprestaciones que constituyan el objeto principal del contrato.
f) Que el accionante no haya incumplido las obligaciones que le concernían contractualmente, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - T.S. 1ª. S.S. de 21 de marzo de 1.986 , 29 de febrero de 1.988 , 28 de febrero de 1.989 , 16 de abril de 1.991 , 4 de junio de 1.992 , 22 de marzo y 3 de junio de 1.993 y 21 de marzo y 4 de noviembre de 1.994 , entre otras muchas-, a todo lo cual debe añadirse que para que se acceda a la pretensión resolutoria no se precisa de una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, viniendo a ser suficiente con que se de un incumplimiento inequívoco y objetivo, bastando, por tanto, con que se frustren las legítimas aspiraciones de la contraparte - T.S. 1ª. S.S. de 24 de febrero de 1 . 990 y 7 de junio dé 1.991 -, por lo que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria -no sanada por una justa causa que la origine - obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó - T.S. 1ª. S.S. de 14 de febrero y 16 de mayo de 1.991 y 16 de marzo de 1.996 -.
CUARTO.- Partiendo de lo expuesto, pasamos al estudio del segundo motivo de apelación en el que la apelante invoca error en la valoración de la fecha de la firma del contrato de compraventa, fechado el 18 de septiembre de 2008 e implicación que este dato tiene en relación con la previsión contenida en el artículo 1.100 C.C .; en este motivo, insiste, la apelante, en que el contrato de compraventa de fecha 18 de septiembre de 2008 no desplegó sus efectos en dicha fecha sino con posterioridad, y precisa que de entenderse que desplegaba sus efectos en aquella fecha de 18 de septiembre de 2008, hubiese resultado imposible cumplir dado el estado que presentaba la obra en el mes de noviembre de 2008. El motivo se desestima.
Al respecto, señalar que el consentimiento contractual se alcanza con "el concurso de la oferta y la aceptación sobra la cosa y la causa que han de constituir el contrato"( artículo 1262.1 CC ), lo que de ordinario se manifiesta con la firma de los contratantes estampada en unidad de acto. Y que en caso de formación sucesiva de la voluntad, "hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe" ( artículo 1262.2 C.C , redacción dada por la Ley 34/2002).
En el caso enjuiciado es cierto que la firma, por parte de la demandada, del contrato de 18 de septiembre de 2008, se produjo con posterioridad, siendo devuelto firmado por la demandada; en dicho contrato las partes establecieron expresamente el plazo de entrega del suministro "el suministro objeto del presente contrato tendrá lugar el 10 de noviembre de 2008 terminando siempre antes del 30 de noviembre del mismo año", por lo que las consideraciones que realiza la recurrente son irrelevantes en la solución de la cuestión que nos ocupa, toda vez que además de que en el contrato existe una constante referencia al plazo de entrega, está claro que la demandada con su firma ulterior del contrato reafirma la vigencia retroactiva del vínculo, muestra de ello es que la demandada firmó el contrato sin ninguna limitación, reserva o condición, lo que de conformidad con los artículos 1091 , 1258 y 1281.1 del Código civil obliga a estar a sus propios términos, y ello es así, sin perjuicio de que hayan intercambiado correos abordando lo que era objeto de contrato, pues ello no desmiente la anterior conclusión, puesto que la verdadera voluntad contractual de TECAM se expresa con la firma del contrato enjuiciado, máxime teniendo en cuenta que el contenido del contrato y las ofertas, esto es, los elementos de equipamiento que se detallan en las ofertas nº OV0700916, OV080049/1 y OV080305/3 que forman parte del contrato, no han sufrido cambio alguno -nada se acredita en este sentido - y que la actora hizo entrega a la demandada de los pagarés (repárese que la fecha de libramiento del primer pagaré es de 18 de septiembre de 2008 -folio 58- y con vencimiento el 20 de enero de 2009).
En definitiva, la demandada remitió firmado el contrato -fechado el 18 de septiembre de 2008 - aceptando todas las cláusulas del mismo, conociendo como conocía las obras del centro geriátrico en Don Benito, por lo que si entendía que era imposible cumplir, dado el estado que, según sostiene, presentaba la obra en noviembre de 2008, no se entiende que devuelva firmado el contrato, cuyas cláusulas pudo examinar y negociar individualmente, por lo que al firmarlo lo que hizo fue aceptar todas y cada una de dichas cláusulas, razones que llevan a la desestimación del recurso en este extremo.
QUINTO.- Alega la apelante, como tercer motivo, error en la valoración del incumplimiento primitivo en el tiempo " ex " artículo 1.100 CC . Inexistencia de incumplimiento contractual por parte de TECAM. (Modificaciones y cambios en los productos contenidos en las ofertas originales y en los bienes entregados por TECAM a EXTREMEÑA). Infracción del artículo 217 de la LEC . Incumplimiento de la fecha de entrega de los bienes acontecida en abril de 2009. El motivo se desestima.
Ninguna duda existe sobre que la actora atendió el pago del primer pagaré -pagaré librado el 18 de septiembre y con fecha de vencimiento 20 de enero de 2009 - y que hizo entrega de los pagarés que se detallan en la cláusula cuarta del contrato conforme a la forma de pago pactada en el mismo, en tanto que, por el contrario, la demandada que se había comprometido a ejecutar en sus justos términos el suministro objeto de contrato (cláusula cuarta), pese a haber recibido los pagarés y haber sido atendido el primero de los mismos a la fecha de su vencimiento el 20 de enero de 2009, resulta claro que fue la primera en no atender aquello a lo que se había obligado, no siendo motivo exonerador el aducir la indefinición del material, las modificaciones y cambios que dice se operaron en los productos contenidos en las ofertas originales y en los bienes entregados por la demandada a la actora, pues además de que nada consta acreditado en este sentido (las ofertas nº OV0700916, OV080049/1 y OV080305/3 no sufrieron modificación ni de la lectura de las mismas resulta la indefinición que se alega) y como señala el juzgador de instancia "a la demandada le bastaba con suministrar aquello que en el contrato se estipulaba", y sorprende no lo haya hecho máxime teniendo en cuenta la experiencia que en el sector tiene la demandada.
En cuanto al estado de las obras que se alega por la demandada/recurrente para justificar el retraso en el suministro, tampoco puede prosperar, además de por la ya señalado - nada consta en este sentido ni nada hizo constar en el momento de contratar - porque lo así alegado choca con el contenido del escrito (folio 111) de fecha 24 de febrero de 2009, remitido por la actora a la demandada, en el que aquella invoca a la demandada no sólo el incumplimiento en el plazo de entrega del suministro sino que le recuerda que la renovación de los dos pagarés emitidos en su día "es una condescendencia por parte de esta empresa, lo cual no les exime para que procedan a verificar el suministro y montaje de los elementos contratados en su día ", y es aquí donde la actora, por tal motivo, indica a la demandada, de una parte, que "les concedemos un nuevo plazo que finalizará el día 15 de marzo de 2009 para ejecutar en su totalidad el compromiso adquirido en su día", y de otra, que "hemos de recordarles que esta empresa no ha interesado ni comunicado modificaciones a las ofertas contempladas en el contrato de compraventa", por lo que ante tal comunicación, una vez más, fácil lo tenía la demandada con poner a disposición de aquella, antes del 15 de marzo de 2009, todo aquello que se había acordado en el contrato.
En esta situación, llegamos al burofax de 18 de marzo de 2009 por el que la actora comunica a la demandada la resolución del contrato por incumplimiento del plazo de entrega, existir mobiliario pendiente de construcción y que la demora le provocaba cuantiosos daños y perjuicios (folio 118), si bien el 1 de abril de 2009 la demandada remite comunicación a la actora manifestando que está en disposición de terminar la instalación con fecha límite el 10 de mayo de 2009 (folio 125), ante lo cual la actora mediante burofax de 14 de abril de 2009 comunica a la demandada que acepta siempre y cuando se cumpliera el aludido plazo límite (10 de mayo) sin que ello supusiese la renuncia a los importes consecuentes con la aplicación de la clausula penal pactada desde el día que el contrato fijó como plazo máximo de entrega y ejecución (folio 149).
Aquí es de señalar, frente a lo alegado por la apelante, lo que se afirma por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre de 2011 , "no se trata, pues, de una novación, contemplada en el artículo 1204 del Código Civil como causa de extinción de la obligación que no se ha planteado nunca, ni tampoco de una modificación, a que se refiere el artículo 1203, que no es verdadera novación, sino que esta modificación se refiere a que, al continuar vigente el contrato, han prorrogado el plazo "; igualmente el Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de julio de 2011 , al resolver " pero cuando aun podía esperarse que se alcanzaría el cumplimiento con las finalidades expresadas en el propio contrato, y la demandante ahora recurrente podía aun entender que podría llegar a cumplirse el contrato, la abstención en instar la resolución resulta absolutamente lógica. Las partes pueden acordar lo que consideren conveniente con la finalidad del cumplimiento de las distintas obligaciones, a pesar de haberse producido un incumplimiento. Los sucesivos aplazamientos tolerados por la acreedora no constituyeron una novación ni una modificación del plazo, que hubiese requerido un pacto expreso ".
Pues bien, en cuanto a lo acontecido desde el 14 de abril de 2009, del examen de la documental resulta que, frente al escrito, documento nº 70, de la demandante -folios 153 y 154 - en el que ésta relaciona, en fecha 24 de abril de 2008, todo lo que quedaría pendiente de suministrar por la demandada (realizado su cómputo -por este Tribunal - supera el número de 150 partidas que quedarían pendientes de cumplir a aquella fecha) en fecha 27 de abril de 2009 (documento nº 74 de la demanda) la demandada admite que "existe material que está fabricado, pagado a proveedores y pendiente de enviar a la obra" y que "hay material de la oferta inicial que nunca se pidió a fábrica por problemas de acabados (tipos de material, barnices,...) como es el caso del mobiliario exento (mesas, vitrinas, librerías.....) o problemas con diseños y mediciones reales en obra, se trata sobre todo de la carpintería de las zonas comunes" así como aquello otro que "aun estando definido en algún momento desde que se firmó el contrato no se pidió por depender también del resto de la carpintería (caso de la iluminación o de algún mueble suelto). Se podrá pedir y enviar en aproximadamente 2-3 semanas siempre que el cliente lo acepte".
Si a lo así expuesto, unimos lo que resulta del acta notarial de fecha 21 de mayo de 2009 (documento nº 80 de la demanda) que incluye reportaje fotográfico, pudiéndose constatar la realidad de que a esa fecha faltaba material por suministrar (cabeceros, revestimientos interiores de armarios, cortinas, estores etc.) y que la actora se vio obligada a adquirir el mobiliario que por importe de 20.100,94 euros se detalla en la factura que aporta como documento nº 81 de la demanda, folio 176; todo lo que lleva a concluir que efectivamente, como afirma la actora en su demanda, la demandada incumplió las estipulaciones tercera y quinta del contrato, pues, no cumplió el suministro e instalación de los elementos de equipamiento del geriátrico en cuestión en los términos pactados (repárese en el tiempo transcurrido desde el 30 de noviembre de 2008 hasta la fecha del acta notarial de 21 de mayo de 2009 -más de cinco meses-).
No desconoce la Sala el único pago realizado por la actora en fecha 20 de enero de 2009 sin que ningún otro pagaré haya sido atendido, pues si bien eso es cierto también lo es que conforme a lo pactado el suministro debía finalizar antes del 30 de noviembre de 2008 - clausula tercera - y que la forma de pago -clausula cuarta - se sitúa después de su finalización siendo el primero precisamente atendido el 20 de enero de 2009 sin que el suministro no solo no se hubiese producido es que ni siquiera consta se hubiese iniciado, sin olvidar que la demandada/recurrente acepta, como forma de pago y en sustitución de los dos pagarés con vencimiento el 20 de febrero de 2009, la recepción de dos nuevos pagarés con vencimiento, respectivamente, el 20 de mayo y el 20 de junio de 2009, por lo que cabe indicar que la denuncia que efectúa la demandada de que la actora incumplió la forma de pago debe rechazarse atendidos los actos propios llevados a cabo por la demandada quien admitió la indicada modificación en la forma de efectuar el pago.
En definitiva, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se desprenden de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde a la demandada la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos determinantes del efecto jurídico correspondiente a la pretensión de la demanda, y es evidente que el hecho positivo de la entrega e instalación completa del equipamiento del geriátrico en los términos acordados, es el hecho extintivo, impeditivo o enervatorio del efecto jurídico (resolución contractual por incumplimiento de las estipulaciones tercera y quinta del contrato) pretendido en la demanda; por lo que acreditado el incumplimiento de la demandada lleva a mantener la conclusión del juzgador de instancia en cuanto que la actora está facultada para pedir la resolución del contrato, pues cada parte contratante puede resolver el contrato ante el incumplimiento de las obligaciones por la otra parte, facultad resolutoria que puede ejercitarse judicial o extrajudicialmente sin perjuicio, en este último caso, de que de no ser aceptada por aquél frente a quien se ejercita esa facultad, haya de acudirse a la vía judicial.
Por todo ello, debe desestimarse que existiera un incumplimiento contractual por parte de la actora, y sí, en cambio, resulta acreditado el incumplimiento por parte de la demandada, pues queda evidenciado a lo largo del procedimiento que no ha ejecutado en su totalidad su obligación principal, que era entregar e instalar completamente el equipamiento del geriátrico, objeto del acuerdo, en los términos convenidos, sin que por lo demás resulte probado que existiera una conducta obstativa al cumplimiento imputable a la actora, siendo de señalar, frente a las elucubraciones que realiza la recurrente, que el art. 1253 del Código Civil autoriza al Juez, mas no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que, cuando el juzgador no hace uso de este medio probatorio para fundar el fallo y sí de lo que resulta de las pruebas obrantes en los autos, no se infringe dicho precepto.
En consecuencia, a la vista de lo actuado y del resultado probatorio obrante en autos, a juicio de la Sala debe desembocar en la resolución contractual debatida, al situarnos ante un incumplimiento contractual incardinado específicamente en el artículo 1.124 del Código Civil , de incumplimiento por la demandada de la obligación de entrega del mobiliario, haciéndolo por elementos parciales, de la falta de instalación de elementos contratados, es decir, la demandada no cumplió en su totalidad el suministro e instalación de los elementos de equipamiento en los términos pactados, imperfecciones que la hacen impropia para satisfacer el interés del adquirente, lo que por su importancia justifica la resolución de lo convenido, sin que sea obstáculo para adoptar esta decisión el hecho de que en la demanda no se peticione por la actora que se volviera al estado jurídico preexistente, con reintegro por cada contratante de las cosas y valor de las prestaciones que aportaran por razón del contrato, ya que interesada la resolución del contrato por incumplimiento, el efecto que deriva de tal pronunciamiento no es otro que el cancelar desde un principio lo convenido, colocando a los intervinientes en la misma situación en la que se hallarían si el pacto no se hubiese celebrado, efecto que opera "ex tunc" y que lleva consigo la obligación de restituir cada parte, por razón del vínculo obligacional, lo que haya recibido de la otra, efecto "ex lege" que caso de no peticionarse expresamente en el suplico de la demanda no impide que el órgano judicial al dictar sentencia resolviendo el contrato así lo acuerde sin incurrir por ello en incongruencia, lo que, en definitiva, lleva a confirmar la sentencia de instancia en este otro extremo.
SEXTO.- Lo que se acaba de exponer enlaza con el último motivo de apelación invocado por el recurrente (error en la valoración de la concurrencia de los presupuestos del artículo 1.124 del CC ).
En este sentido, conviene puntualizar que en materia de valoración de la prueba, es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SS.T.S. de 15-2-99 y 26-1-98 , entre otras).
Asimismo, que cuando el incumplimiento de los elementos recogidos en el contrato sea de tal entidad que frustre el fin perseguido por una de las partes al contratar cabe la resolución del mismo, pese a que tales elementos, individualmente considerados pudiera considerarse accesorio. La STS de 7 de marzo de 2008 afirma que "esta Sala ha exigido que el incumplimiento resolutorio tenga los caracteres de inequívoco, objetivo, pertinaz y sin causa que lo justifique ( SSTS 7 de noviembre de 1995 , 26 de octubre de 1999 , etc.) y ha considerado que el retraso, incluso cuando se ha constituido en mora de una de las partes, faculta a la otra para resolver si tal situación viene a frustrar el fin práctico perseguido por el negocio o si evidencia una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento ( SSTS 5 de julio de 1971 , 9 de julio de 1986 , 18 de mayo de 1988 , 22 de marzo de 1991 , 28 de septiembre de 2000 , etc.), pero no cuando implica un mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil al acreedor; y ha dicho también que la gravedad del incumplimiento ha de medirse, en cada caso, con los parámetros de la buena fe, que integra siempre la normación de la relación contractual, conforme a lo establecido por el artículo 1258 CC (SSTS etc.)". Y que tal y como recoge la STS de 26 junio 1999 cuando fue esencial para la celebración del contrato la memoria de calidades ofertada, y ésta fue sistemáticamente incumplida, cabe la posibilidad de resolución pues frustra los fines perseguidos al suscribirse el contrato, tal y como recoge la STS de 26 junio 1999 . La STS de 15 noviembre 1999 también recuerda "para que pueda considerarse retraso eficiente es necesario su prolongación a lo largo del tiempo careciendo de toda justificación, y acreditando por sí una voluntad inequívocamente obstativa que viene a frustrar decisivamente el fin económico del contrato ( SS 20-6-1993 y 4-10-1996 ).". También la STS de 12 de marzo de 2009 cuando reitera que "se ha de poner de manifiesto la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( sentencia de 3 abril 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27 noviembre 1992 , 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( sentencias de 11 diciembre 1980 y 8 junio 1993 ) y "que el incumplimiento sea definitivo....lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe...una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 ).
En este orden de cosas, la declaración de resolución del contrato por incumplimiento determina la extinción de la relación obligatoria establecida entre las partes y el nacimiento, para el contratante incumplidor, de la obligación de resarcir al otro los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, tal y como se desprende de lo establecido por los artículos 1100 y 1124 del Código Civil . Ello implica que habrán de restituirse las cosas al estado que tenían en el momento de constituirse la relación.
En consecuencia, al proceder la declaración de la resolución del contrato, y encontrándonos ante una resolución, debe ponerse en relación con el artículo 1124 CC , cuyos efectos son los establecidos por ministerio de la ley, por ello, declarada la resolución del contrato, lo que se precisa en la sentencia de instancia, en este extremo, no son más que los efectos dimanantes de la resolución, por lo que no existe indefensión ni incongruencia alguna desde el momento en que se está reconociendo algo que viene impuesto por mandato legal. La sentencia de instancia, en este sentido, hace referencia a los efectos dimanantes de la resolución del contrato y el primero de ellos y más claro es la recíproca restitución de las prestaciones realizadas, pues de lo contrario no estaríamos ante la resolución de un contrato, lo que lleva, en este extremo, a la confirmación de la sentencia de instancia.
La siguiente cuestión que nos ocupa es la relativa a la segunda pretensión formulada por la actora, esto es, "que se declare la obligación de indemnizar la demandada a la actora, en el importe que será fijado en fase de ejecución de sentencia, y ello dado que en esta demanda no puede determinarse la cantidad a indemnizar al existir cantidades que deberán ser compensadas y que precisan una cuantificación compleja, tales como son la determinación final del material suministrado conforme al ofertado, el importe al que puede elevarse el coste de su falta de ejecución, descontar el mobiliario defectuoso y no acorde con las calidades del presupuesto y finalmente fijar el día final sobre el que aplicar el cómputo de intereses establecidos en la estipulación tercera del contrato de compraventa", pretensión que la sentencia apelada estima, y a mayores, sin que sobre ello nada se haya interesado en la demanda, fija el dies ad quem , a la vista de que la actora, en trámite de conclusiones, moderó sus iniciales pretensiones fijándolo en el momento de la primera notificación fehaciente de resolución que tuvo lugar el 18 de marzo de 2009, razones que llevan al juzgador a establecerlo en tal fecha.
En orden a analizar si procede o no la pretensión solicitada, en la forma en que ha sido formulada y que ha sido estimada en la instancia, debemos precisar, de una parte, que la pretensión formulada en la demanda no es obtener una liquidación, sino que la misma se difiere a ejecución de sentencia ("hasta el día en que sea fijado en fase de ejecución de sentencia", folio 18) y de otra, que el solo incumplimiento contractual no genera automáticamente la obligación de indemnizar daños y perjuicios.
En la solución de la cuestión planteada - pretensión de que se declare la obligación de pago de intereses contractuales en el importe que será fijado en fase de ejecución de sentencia - hay que atender al propio tenor literal de la estipulación tercera del contrato litigioso que dice así "La demora en el plazo total o parcial conllevará una penalización, del cero con cincuenta por ciento - 0,50% - del precio total del contrato, por día de retraso" y tener en cuenta que dicha clausula se enmarca, en el contrato cuestionado, en la estipulación tercera del mismo que se ocupa del "plazo de entrega de la instalación", esto es, viene referida al cumplimiento del contrato, en concreto, al cumplimiento tardío del mismo; asimismo tal cuestión hay que relacionarla, sin que sea preciso su reproducción, con lo señalado anteriormente (fundamento de derecho segundo de la presente resolución) de que se exige ( artículo 219 LEC ) que las sentencias condenatorias que se refieran a obligaciones dinerarias han de ser siempre líquidas, y acontece que en el proceso no se ha deducido pretensión de condena alguna, ni se solicita expresamente la condena a su pago ni se cuantifica exactamente su importe ni contiene la reserva para un juicio posterior de la cuantificación de la condena, por lo que al no haberse fijado en la demanda, ni la cuantificación exacta del importe objeto de condena, ni las bases para efectuar la liquidación mediante una mera operación aritmética, ni solicitarse expresamente la condena a su pago, no puede tampoco efectuarlo el juzgador, lo que impide que la pretensión que se resuelve pueda entenderse al modo de la sentencia de instancia, razón por la que dicha pretensión deba ser desestimada, tanto por lo que se lleva señalado como por imperativo de los principios dispositivo y de congruencia que rigen el proceso civil (el principio de congruencia que rige el proceso civil, conforme a lo establecido por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige la racional adecuación entre los pronunciamientos sancionados en el Fallo y las peticiones de los litigantes, de conformidad con la «causa de pedir» invocada para fundamentar e individualizar dichas peticiones, lo que implica que los tribunales han de resolver el proceso, por un lado, guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido, sin poder otorgar más de lo que se hubiera solicitado en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por la demandada, ni cosa diferente que no hubiera sido pedida; y, por otro lado, sin apartarse de la causa de pedir invocada, pero conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas por los litigantes) de ahí que el pronunciamiento correspondiente, en el caso que se resuelve, haya de quedar limitado a la relación obligatoria que se declara extinguida por el ejercicio de la facultad resolutoria derivada de lo establecido por el artículo 1.124 del Código Civil , único extremo respecto al que ha de confirmarse la sentencia apelada.
Por todo lo precedentemente expuesto, procede, con estimación parcial del recurso interpuesto, la revocación parcial de la sentencia apelada, en el sentido de confirmar la resolución del contrato concluido entre las partes en fecha 18 de septiembre de 2008 y desestimar el resto de pedimentos de la demanda, con la consiguiente absolución de la demandada respecto a los mismos.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo prevenido por los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art.394 EDL 2000/1977463 art.398 EDL 2000/1977463 que no proceda efectuar expresa imposición de las costas causadas en la alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de TECAM HOSTELERÍA S.L. contra la sentencia dictada, en fecha 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña , en los autos de Juicio Ordinario número 1065/2009 (Rollo de Sala número 286/2011), revocamos parcialmente la misma en el sentido de desestimar la pretensión formulada en el apartado 2º de la demanda formulada por EXTREMEÑA DE PROYECTOS E INVERSIONES, S.L., absolviendo de la misma a la demandada TECAM HOSTELERÍA S.L., dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada por el que "se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje del 0,50 diario sobre el precio total fijado en el contrato y computado desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 18 de marzo de 2009", confirmando la sentencia de instancia en todos sus demás extremos; todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en la alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
