Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 230/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 90/2012 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO
Nº de sentencia: 230/2012
Núm. Cendoj: 16078370012012100468
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00230/2012
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 90/2012.
Juicio Ordinario nº 674/2010.
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar.
SENTENCIA Nº 230/2012.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. José Ramón Solís García del Pozo.
Dª. Marta Vicente de Gregorio.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla SENTENCIA
En Cuenca, a 31 de Julio de dos mil doce.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 90/2012, los autos de Juicio Ordinario nº 674/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar, iniciados por la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA AGRARIA "CHAMPIMARRO SOC. COOP. DE C-LM", representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Poves Gallardo, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente Marcilla López, y dirigida por el Letrado D. José Luis Pérez Medina, contra D. Calixto , representado tanto en la instancia como en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva María López Moya, y dirigido por el Letrado D. Luis Martínez Hernández, en reclamación de cantidad, (14.406,89 €), en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Calixto contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 7 de Noviembre de dos mil once , habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Antecedentes
Primero.- Que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar dictó Sentencia, en fecha 7 de Noviembre de dos mil once , en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:
"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Poves Gallardo, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Agraria Champimarro Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, debo condenar al demandado, D. Calixto , a pagar a la actora la cantidad de catorce mil cuatrocientos seis euros y ochenta y nueve céntimos (14.406,89 euros), así como sobre dicha cantidad un interés igual al legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (22/09/10), hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual se devengarán los intereses de mora procesal previstos en el art. 576.1 de la LEC ; todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en la presente instancia".
Segundo.- Que, notificada la Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Calixto se interpuso contra ella recurso de apelación. En tal recurso, tras invocarse los alegatos que se consideraron pertinentes, se interesaba de esta Audiencia Provincial que "...estimando el recurso interpuesto acuerde revocar la Sentencia dictada......, dictando nueva sentencia por la que desestima la demanda formulada por la Cooperativa...".
Dicho recurso de apelación se basa, en síntesis, en lo siguiente:
1. Infracción del principio de prohibición de la transformación de la demanda o mutatio libelli. La parte actora cambia varias veces su causa de pedir; y así comienza indicando que se firmaba el correspondiente albarán para señalar ulteriormente que no era necesario. Nada impedía a la demandante alegar en su demanda que los pedidos se hacían telefónicamente sin firmar el albarán de pedido.
2. Inaplicación del artículo 400 de la L.E.Civil . Infracción de la prohibición de mutatio libelli. Ante la evidencia documental de que el demandado pagó en 2.009 la deuda que venía arrastrando desde 2.008, la parte demandante cambió otra vez su causa de pedir y, tardía y extemporáneamente, pasó a decir que el demandado pagó una determinada cantidad porque en 2.009 pidió bolsas de compost. La actora aportó en la audiencia previa unas facturas que ya debía tener en su poder al formular la demanda; infringiendo el principio de preclusión.
3. La infracción de la prohibición de mutatio libelli y la violación de la regla de la preclusión han causado indefensión al demandado.
4. La sentencia impugnada incurre en incongruencia ultra petita. En la demanda se reclama un principal de 11.299,99 €. Al formular la demanda la actora se silenció que el demandado pagó 7.655,50 € en 2.009. Las facturas de 2.009 se aportaron tardía y extemporáneamente; pero en cualquier caso el saldo nunca alcanzaría los 11.299,99 € concedidos por la Juzgadora de Instancia.
5. Indebida inaplicación del artículo 281.3 de la L.E.Civil . El demandado alegó y el actor admitió que entre el 31 de Mayo y el 13 de Septiembre de 2.008 el Sr. Calixto cultivó setas. Los testigos declararon que la capacidad de las naves del Sr. Calixto es de hasta 6.000 bolsas. Es físicamente imposible que se entregaran al demandado las 6.000 bolsas porque tenía sus naves ocupadas con paquetes para cultivar y producir setas.
6. Error en la apreciación de la prueba documental. Resulta incomprensible el sentido del Fallo de la Sentencia de instancia ante la discrepancia existente entre la numeración de los albaranes aportados y los referenciados en las facturas.
7. Existe una grave discordancia entre los fundamentos de la Sentencia y lo revelado por el conjunto de pruebas practicadas. Ninguno de los testigos declaró haber tomado los pedidos que aparecen en los albaranes sin la firma del demandado. Ninguno de los testigos participó en la entrega de los pedidos.
8. Las facturas de 2.009 fueron aportadas al procedimiento habiendo precluido toda posibilidad de aportación. Nada tienen que ver las facturas de 2.009 con los pagos de 2.009 del demandado.
Tercero.- Que, admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de la COOPERATIVA CHAMPIMARRO presentó escrito de oposición al recurso; interesando la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Cuarto.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación; asignándole el número 90/2012. Se turnó la ponencia y se señaló finalmente para deliberación, votación y fallo el día 31 de Julio de 2012.
Fundamentos
Primero.- El primero de los motivos de recurso debe rechazarse; y ello por lo siguiente:
.Considera esta Audiencia Provincial que las circunstancias referidas en tal motivo por la parte apelante tienen un mero carácter complementario y que en realidad vienen a conformar lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal; situación que sí está permitida, pues la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha establecido, (por ejemplo en Sentencia de 09.02.2010, recurso 175/2006 ), que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal, pudiendo tomarse en consideración otros datos fácticos cuando tienen un mero carácter complementario.
Segundo.- El segundo de los motivos de recurso también debe rechazarse; y ello por lo siguiente:
-por lo que concierne a la mutatio libelli damos por reproducidos los argumentos que acaban de exponerse en el fundamento de derecho anterior;
-por lo que respecta a la preclusión, ya se viene estableciendo por los Tribunales, (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 06.07.2004 ), que una cosa son las alegaciones complementarias, que no comportan sino la invocación de extremos fácticos que coadyuven, corroboren o contribuyan al acogimiento de las pretensiones inicialmente deducidas, y otra muy distinta que tras la contestación se permita a la parte actora formular nuevas peticiones, esto es, la introducción de nuevos objetos o la ampliación de los ya formulados, (y ya hemos dicho que aquí nos encontramos ante simples alegaciones complementarias), resultando que la aportación de documentos por el actor en la audiencia previa vino a obedecer a lo que la doctrina ha llamado documentos de refutación; es decir, los documentos dirigidos a refutar o rebatir alegaciones relativas al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se puso de manifiesto a consecuencia de las alegaciones formuladas por el demandado en la contestación a la demanda, (posibilidad que permite el artículo 265.3 de la L.E.Civil y que vienen contemplando los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Badajoz en Sentencia de 17.03.2004 ).
Tercero.- El tercero de los motivos de recurso debe igualmente rechazarse; y ello por lo siguiente:
-fue la propia parte demandada la que introdujo una versión distinta de los hechos, (como se comprueba, por ejemplo, en el último párrafo de la página 10 del recurso; al indicarse allí que "Al formular la demanda, la actora silenció que el demandado.....pagó 7.65550.- € en 2.009. Este es un hecho incontrovertido porque alegado en la contestación,....), y cuando tal situación se produce, (cuando ha sido el propio demandado el que ha introducido una versión distinta de los hechos), está descartada la indefensión. En tal sentido se vienen pronunciando los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Guadalajara en Sentencia de 25.02.2004, recurso 20/2004 .
Cuarto.- El cuarto de los motivos de recurso también debe rechazarse; y ello por lo siguiente:
-por un lado, ya se ha dicho que la aportación de documentos por la parte actora en la audiencia previa no fue extemporánea;
-por otro lado, en la demanda se reclamaban 14.406,89 €, (véase el folio 6 de las actuaciones), cantidad que se desglosaba en 11.299,99 € en concepto de principal y 3.106,90 € en concepto de intereses de demora, (véanse los folios 2 y 3 de las actuaciones), y la Sentencia de Instancia ha concedido esas sumas, (véase el folio 138 de las actuaciones), y resulta que la Sala 1ª del Tribunal Supremo ya ha señalado, (en Sentencia, por ejemplo, de 04.01.2010, recurso 1984/2005 ), que no constituye incongruencia ultra petita la estimación de una pretensión claramente deducida en la demanda, (como aquí sucede).
Quinto.- El quinto de los motivos de recurso también debe rechazarse; y ello por lo siguiente:
-la premisa de la que se parte en tal motivo carece de auténtico soporte jurídico, pues allí se plasman simples suposiciones; teniendo en cuenta que también podrían existir otras posibilidades, por ejemplo, haberse hecho uso por el demandado de las naves de un tercero, (amigo, vecino, familiar, etc.).
Sexto.- El sexto de los motivos debe igualmente rechazarse; y ello por lo siguiente:
-los Tribunales vienen estableciendo, (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, en Sentencia de 09.02.2012, recurso 1047/2010 ), que para que las facturas prueben los conceptos que comprenden han de ir complementadas con albaranes de entrega, hojas de encargo, u otros documentos que contengan firma o signo de la parte a quien se imputa la deuda, o con pruebas testificales o de otra índole que acrediten la realidad de los conceptos reclamados; y en el caso que nos ocupa las facturas sí prueban los conceptos que comprenden, pues, (independientemente de la divergencia de numeración referida en el recurso por lo que concierne a los albaranes aportados y a los plasmados en las facturas), lo cierto es que el testigo D. Guillermo vino a acreditar la realidad de los conceptos que se contienen en tales facturas, (minuto 20,18 de la grabación del juicio).
Séptimo.- El séptimo de los motivos de recurso también debe rechazarse; y ello por lo siguiente:
-con independencia de lo indicado en tal motivo, lo cierto es que las bolsas se sirvieron al demandado. Así lo manifestó tajantemente el testigo Sr. Guillermo al indicar que las bolsas se sirvieron, (minuto 18,20 de la grabación), e incluso se deduce de las propias manifestaciones del demandado, pues si éste reconoció que se le había reclamado varias veces la deuda, (minuto 3,31 de la grabación), si reconoció que él fue varias veces al Consejo Rector a tratar el tema, (minuto 3,52 de la grabación), y si reconoció que él propuso formas de pago, (minuto 4,12 de la grabación), es porque evidentemente le fue entregada la mercancía de la campaña 2.007-2.008; y si se entregó esa mercancía al demandado y éste indicó que estaba pagada, (minuto 4,28 de la grabación), la prueba del pago de esa concreta mercancía de la campaña 2.007-2.008 recaía sobre él, (al amparo de los artículos 217 de la L.E.Civil y 1.900, primer inciso, del Código Civil), y, sin embargo, no lo ha acreditado, (ya que sólo se ha justificado, - como se concretará en el estudio del siguiente motivo de recurso-, que pagó mercancías que él recibió en 2.009; y ello en base a las facturas obrantes a los folios 115 a 117 de las actuaciones en relación con la testifical del Sr. Guillermo ).
Octavo.- El motivo octavo de recurso también debe rechazarse; y ello por lo siguiente:
-por un lado, ya se ha dicho con anterioridad que no había precluido la posibilidad de aportar las facturas de 2.009;
-por otro lado, es evidente que las facturas aportadas de 2.009 son ajenas al material servido al demandado en la campaña 2.007-2.008, pues si contrastamos la factura obrante al folio 115 de las actuaciones, (de 31.05.2009), con los albaranes de 2.008 que sí están firmados por el Sr. Calixto , (que son cuatro y que fueron aportados junto a la demanda), observamos que el precio del paquete de compost varía de uno a otro año; siendo más caro el precio en el año 2009, (lo cual es lógico por una simple aplicación, por ejemplo, del IPC).
En consecuencia, y por todo lo razonado, se desestimará en su integridad el recurso de apelación planteado.
Noveno.- La desestimación íntegra del recurso de apelación comportará, por un lado, la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, ( art. 398.1 de la L.E.Civil en relación con el art. 394.1 del mismo Texto Legal ), y, por otro lado, la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la misma parte para apelar, ( Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Calixto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar en fecha 7 de Noviembre de dos mil once , en el Juicio Ordinario nº 674/2010, del que dimana el Rollo de Apelación nº 90/2012, declaramos que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente alzada.
Se declara la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para la apelación; al cual se le dará el destino legal.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.
