Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 230/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 38/2012 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 230/2012
Núm. Cendoj: 17079370012012100215
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 38/2012
Autos: procedimiento ordinario nº: 280/2011
Juzgado Primera Instancia 6 Blanes
SENTENCIA Nº 230/12
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, veintinueve de mayo de dos mil doce
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 38/2012, en el que ha sido parte apelante la entidad LLOVERAS 2002, S.L., representada esta por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. MIGUEL LOSADA ALGAR; y como parte apelada la entidad ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U., representada por la Procuradora Dña. ROSA MARIA TRIOLA VILA, y dirigida por el Letrado D. MIGUEL SOTOMAYOR RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 6 Blanes, en los autos nº 280/2011, seguidos a instancias de la entidad LLOERAS 2002, S.L., representada por la Procuradora Dña. DOLORS SOLER RIERA y bajo la dirección del Letrado D. MIGUEL LOSADA ALGAR, contra la entidad ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U., representada por el Procurador D. FIDEL SÁNCHEZ GARCÍA, bajo la dirección del Letrado D. MIGUEL SOTOMAYOR RODRÍGUEZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª Maria Dolors Soler Riera en representación de LLOVERAS 2002, S. L. contra ENDESA ENERGÍA XXI, S. L. U., representada por el Procurador D. Fidel Sánchez García, y en consecuencia,
1.- ABSUELVO a la expresada demandada de cuanto se pretende en la demanda.
2.- CONDENO a LLOVERAS 2002, S. L. al pago de las costas derivadas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 12/12/11 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por LLOVERAS 2002, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Blanes de fecha 12 de diciembre de 2011 , en la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el apelante contra ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U., en reclamación de los daños sufridos como consecuencia de la falta de suministro de fluido eléctrico que padeció entre los días 8 y 12 de marzo de 2010. La sentencia de Instancia en síntesis desestima la demanda por apreciar que concurre fuerza mayor a consecuencia de la tormenta de nieve que tuvo lugar el día 8 de marzo de 2011, que afecto muy especialmente a la zona.
SEGUNDO.- La parte actora ha apelado dicha resolución y funda su recurso, en síntesis, en que si bien admite que la caída de las torres de alta tensión que vino provocada por el sobrepeso de la nieve acumulada y que origino el corte de suministro eléctrico obedeciera a una causa de fuerza mayor, sin embrago estima que esta no existiría a los días posteriores en que se mantuvo la falta de suministro eléctrico y cuando ya habían pasado los efectos de la tormenta mencionada, invocando a tal efecto las diversas resoluciones de esta Audiencia que así se han pronunciado.
TERCERO.- No es objeto de controversia que la parte apelante estuvo sin suministro eléctrico desde el 8 al 12de marzo de 2010, ni que la falta de suministro produjo a la apelante pérdidas económicas discrepando del importe reclamado 11.765,59 euros, importe que comprende el lucro cesante, y daños, no siendo objeto de controversia que la falta de suministro fue motivada por la caída de las torres de alta tensión que se utilizan para la distribución de la energía, caída que se produjo como consecuencia de la tormenta de nieve y viento que afectó a la provincia de Girona el día 8 de marzo de 2010.
En el caso presente debe distinguirse entre los efectos de la tormenta que determinaron la caída de las torres eléctricas y en consecuencia la falta de suministro eléctrico, respecto de cuyo hecho quedaría abarcada por la existencia de fuerza mayor, en atención a que es un hecho notorio la gravedad de la tormenta de nieve y viento que tuvo lugar en las comarcas de Gerona el 8 de marzo de 2010, el modo en que la misma afectó a las líneas eléctricas y en consecuencia al suministro de electricidad y que queda reflejado en el informe de la Dirección General de Energía y Minas de la Generalitat de Catalunya, que aporta la demandada que describe las características del fenómeno metereológico que afectó a las comarcas de Gerona en aquella fecha (folio 179 vuelto) como tempestad de nieve húmeda y concreta que ese tipo de nieve, también conocida como "enganxadissa o adherent" se caracteriza por ser más densa y adherirse a los objetos por capilaridad, lo que, en relación con las instalaciones eléctricas, agravó el efecto de la tempestad en las distintas instalaciones eléctricas que debieron soportar superiores a lo que exige el reglamento.
Por ello podemos en principio concluir que el incumplimiento contractual en el que la actora funda su reclamación, tendría su causa en caso de fuerza mayor ( artículos 1.101 y 1.105 del Código civil ), por lo que respecta al primer día lo que eximiría de responsabilidad a la apelada, sin embargo lo que es objeto propiamente de controversia, como hemos referido, es si todos los demás días en que la actora estuvo sin suministro eléctrico tendrían su causa también en fuerza mayor, es decir si la causa fue la tormenta, o si por el contrario, aun cuando la causa inicial del corte de suministro pudiera ser caso de fuerza mayor, no alcanzaría a la totalidad de los daños causados al no haber empleado la demandada toda la diligencia que le era exigible en el restablecimiento del servicio.
El informe elaborado por la Dirección General de Energía y Minas que aporta la demandada señala (folio vuelto249) que el 90% de los suministros recuperaron el servicio durante el cuarto día posterior al inicio de la interrupción. En consecuencia y aún considerando que, como se recoge en el tan citado informe (folio 181), Lloret de Mar fue junto con otros municipios de la Selva uno de los municipios más afectados, si tenemos en cuenta que de la documental aportada por la demandada resulta que el día 10 de marzo se había restablecido el servicio a más de un 90% de los abonados, no cabe entender que la fuerza mayor se extiende más allá de dicha fecha, máxime si tampoco consta las causas que motivaron que durante tan largo periodo de tiempo no se pudiera restablecer, pudiendo justificarse los primeros días tanto por las dificultades de acceder a las zonas afectadas como por la magnitud de la nevada, pero transcurrido el plazo de cuatro días se estima más que suficiente para poder restablecerlo al haber pasado los efectos de la nevada, como lo evidencia que la demandada así lo restableció para un 90% de los abonados, y sin que consta causa alguna que justifique dicha demora en su restablecimiento más allá del cuarto día. No hay que olvidar que la carga de probar que concurre la causa de excepción de responsabilidad, en definitiva el caso de fuerza mayor, pesa sobre la demandada y que en este caso no aporta prueba alguna que permita tener por acreditada la causa de la falta de restablecimiento del servicio en Lloret a partir del día 11 de marzo. Es decir, la demandada no alega ni prueba qué circunstancias concurrían en la localidad en que se encuentra situada la actora que retrasaron a que el restablecimiento del servicio, de tal forma que, a falta de alegación y prueba de las circunstancias extraordinarias, dentro de la ya excepcional situación creada, es preciso concluir que los dos últimos días que la actora estuvo privada de suministro no pueden quedar amparados en la causa de excepción de la responsabilidad y deben imputarse a una falta de diligencia de la demandada en el actuar posterior a la tempestad, por el que debe responder.
Criterio este que ha venido siendo el mantenido por esta Audiencia en diversas resoluciones, invocadas por la misma parte apelante.
En cuanto a la indemnización reclamada, la parte actora reclamaba en su demanda la cantidad de 9.920,09 euros, en concepto de lucro cesante, acreditando a través de una prueba pericial. Asimismo se reclamaba el importe de 451 euros por gatos por sistema de iluminación, 1.050,52 euros por gastos por reparación de servidor y recuperación de datos del ordenador; 225,90 euros por gastos de compra de monitor de ordenador; 117,90 euros por compra de fuente y cargador de ordenador portátil.
En cuanto a estos últimos señalar al respecto que habiendo sido los mismos originados a consecuencia del corte de suministro eléctrico los mismos entrarían dentro de los efectos de la tormenta y en consecuencia respecto de dicho hecho quedarían abarcados dentro de la estimación de la apreciación de la existencia de una fuerza mayor y en consecuencia la parte demandada estaría exonerada de su pago.
Y en cuanto al lucro cesante, señalar al respecto que el importe reclamado lo es en concepto del margen bruto dejado de percibir por la parte actora, según la pericial (folio91), y que asciende según dicha pericial a la cantidad de 9.920,09 euros, en consecuencia los mismos son ingresos brutos, debiendo en consecuencia detraerse un tanto por ciento de los mismos al no suponer los mismos los ingresos efectivos dejados de percibir, que es a lo único a lo que la demandada vendrá obligada a indemnizar en concepto de lucro cesante, y ello porque atendiendo a que no hay que obviar que en relación al lucro cesante debe apuntarse, que es exigible en materia de daños y perjuicios la prueba de su realidad, y además la de su cuantía, siendo la Sala sentenciadora soberana para apreciar, según el resultado de las pruebas, la existencia de daños y perjuicios, así como la cuantía de los mismos o las bases para su fijación ( SSTS de 14 de noviembre de 1932 , 31 de octubre de 1946 , 27 de marzo de 1947 , 14 de octubre de 1952 , 30 de noviembre de 1961 , 12 de febrero de 1976 EDJ1976/60 , 22 de junio de 1989 EDJ1989/6364 y 8 de marzo de 1989 EDJ1989/2595), distinguiendo la jurisprudencia los supuestos de falta de prueba respecto a la existencia de los daños y los relativos a falta de acreditación de su cuantía ( STS de 5 de junio de 1985 EDJ1985/7401), siendo la cuestión de la existencia de daños y perjuicios, una cuestión de hecho, que exige la prueba de su entidad y cuantía, para que la indemnización sea procedente ( SSTS de 3 de julio de 1986 EDJ1986/4655 , 24 de octubre de 1986 EDJ1986/6679 y 22 de junio de 1989 ) correspondiendo a una realidad ( SSTS de 20 de noviembre de 1975 EDJ1975/421 y 13 de abril de 1988 EDJ1988/2982). Y, como expresa la Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2003 EDJ2003/92604, el resarcimiento tiene por finalidad volver al patrimonio afectado a la disposición en que se encontraba de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, es decir, la llamada "restitutio in integrum ", y es que en realidad lo que realmente se indemniza ( STS de 21 de septiembre 1988 EDJ1988/7194)".
En consecuencia si aplicamos el 60% de los 9.920, 02 euros nos da la cuantía de 5.952,01 y si dicho importe lo dividimos por los cinco días que la actora estuvo sin suministro eléctrico nos da la cuantía de, 1.190,40, que multiplicada por los días indemnizables, nos da la cuantía de 2.380,80 que es la cuantía en que la actora deberá ser indemnizada ya que la actora estuvo privada de suministro cinco días del 8 al 12 de marzo, la indemnización debe reducirse en la parte proporcional al tiempo en que se considera que la interrupción del suministro se ampara en el caso de fuerza mayor, de modo que procede fijar la indemnización a percibir por la apelante en 2.380,80 euros, por los dos días no amparados en la causa de excepción de la responsabilidad según lo ya expuesto.
CUARTO.- Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y en consecuencia estimar parcialmente la demanda y de acuerdo con el artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas en esta alzada ni en Primera Instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por LLOVERAS 2002 SL contra la sentencia de fecha 12/12/2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Blanes, en el Procedimiento Ordinario nº 280/2011, del que dimana el presente Rollo de apelación, REVOCAMOS la misma y en su lugar se acuerda:
Estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada, ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U. a pagar a la actora la cantidad de 2.380,80 euros, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin que proceda hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este pleito e instancia.
No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Contra dicha sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal. si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Maria Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

