Sentencia Civil Nº 230/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 230/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 634/2011 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 230/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100243


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00230/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

S40020

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2010 0012462

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000634 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000423 /2010

Apelante: Jesús Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ

Abogado: MARIA PILAR PEREZ PEREZ

Apelado: DOMOCONFORT SL

Procurador:

Abogado: SANTIAGO S. MARTINEZ MARTINEZ

SENTENCIA NUM. 230-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a treinta de mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 423/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 634/2011, en los que aparece como parte apelante D. Jesús , representado por el Procurador D. Juan Antonio Gómez-Moran Argüelles, asistido por la Letrada Dña. Maria Pilar Pérez Pérez y como parte apelada DOMOCONFORT SL, representada por la Procuradora Dña Maria Isabel Macias Amigo y asistida por el Letrado D. Santiago S. Martínez Martínez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 6 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil "Domoconfort SL" contra D. Jesús y condeno al demandado abonar a la actora la cantidad de 35.912,72 euros. En cuanto al certificado final de obra, al constar el certificado final de obra expedido por el demandado, deberá la parte actora recogerlo en el colegio, previo los trámites correspondientes. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 29 de mayo actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso por D. Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº cuatro de Ponferrada, de fecha 6 de septiembre de 2011 , en la que, estimando muy parcialmente la demanda formulada por la entidad "Domoconfort, S.L.", promotora de la obra de construcción de un Hostal, ubicado en la calle Lago Carucedo nº 12, de Ponferrada, contra el ahora recurrente, en su condición de Arquitecto del proyecto de edificación y del especifico de climatización y director de dichas obras, condena al mismo a abonar a la actora la cantidad de 35.912,72 euros, por los vicios o defectos de los proyectos y de dirección, que han conllevado, en un caso, la necesidad de demolición de lo mal realizado y su correcta ejecución posterior, para su adecuación a la normativa urbanística vigente, y en otro, la necesidad de adopción de medidas correctoras en la instalación de la climatización para el cumplimiento de la normativa sobre ruidos.

SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Ponferrada, que ahora se recurre, declara la responsabilidad del Arquitecto D. Jesús , por vulneración de las obligaciones que asumiera en el contrato concertado con la actora, que actuaba como promotora, para la redacción del proyecto y la dirección de obra de un Hostal ubicado en la calle Lago Carucedo nº 12, de Ponferrada, por defectos en el proyecto al no ajustarse el mismo a la normativa urbanística lo que obligó a la demolición de determinados elementos constructivos para subsanar las infracciones urbanísticas en que se había incurrido, y condena a aquel a abonar a la actora la cantidad de 19.287,6 euros por el expresado concepto.

La parte recurrente en su recurso viene a sostener que no han quedado acredita la existencia de las infracciones urbanísticas alegadas y, en todo caso, se muestra disconforme con el alcance de las mismas y valoración de las obras de subsanación que se recoge en la sentencia recurrida.

Planteado en tales términos el debate debemos comenzar por señalar que la relación habida entre las partes, en virtud de la cual la entidad actora encargó al Arquitecto Sr. Jesús la redacción de un proyecto de edificación así como la dirección de la obra, constituye un verdadero arrendamiento de obra, en el que, como es sabido, la obligación comprometida no consiste en una mera actividad sino la de procurar un resultado de tal manera que si este no se produce quedara incumplida la prestación asumida. En este sentido existe una consolidada jurisprudencia, de la que son exponente, entre otras, la STS de 29 de mayo de 1987 , que dice: "el negocio jurídico por el que se encarga aun arquitecto la realización de un proyecto de edificación debe calificarse como de arrendamiento de obra o empresa, y no de servicios como pretende el recurrente, en cuanto su objeto lo constituye el resultado concreto prometido por el profesional, pasando a segundo término la actividad o trabajo dirigida a dicho fin ( sentencia de 3 de noviembre de 1983 , 29 de junio de 1984 , etc.)"; la STS de 25 de mayo de 1988 que señala que: "el llamado contrato de Arquitecto que incluye variedades del de obras y del de servicios, merece esta última calificación cuando lo convenido fuere la prestación de un trabajo o actividad en sí misma considerada y con independencia del resultado; mientras que si lo pactado es fundamentalmente un resultado, nos hallamos a presencia de un arrendamiento de obra ( Sentencias de 19 de junio de 1982 , 29 de septiembre de 1983 , 29 de junio de 1984 , 27 de octubre de 1986 , 10 de febrero , 29 de mayo y 30 de mayo de 1987 ), siendo ésta la calificación jurídica que corresponde cuando lo encargado al Arquitecto fue la realización de un proyecto de edificación, en cuanto su objeto viene constituido por el resultado concreto prometido por el profesional, cual aquí acontece, como resulta del contrato celebrado entre la demandada y el señor Jesús cuyos honorarios se reclaman, al que se encarga tanto la elaboración del proyecto como la dirección de las obras de construcción"; y la STS de 25 de mayo de 1998 donde se dice: "como tiene dicho, esta Sala, si un arquitecto se obliga a redactar un proyecto el contrato es de obra y así lo especifica, por todas, la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 1.986 , cuando en ella se dice que la relación del arquitecto y cliente es de obra, en cuanto que el profesional, mediante remuneración se obliga a prestar al comitente mas que una actividad, el resultado de la misma prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el "opus" constituido por el proyecto que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada".

Pues bien, dicho lo anterior, resulta debidamente acreditado en las actuaciones que el proyecto de obra que se ejecutó presentaba ciertas irregularidades, al no ajustarse a la normativa urbanística vigente en el Ayuntamiento de Ponferrada, lo que dio lugar a la incoación por parte de este último de los Expedientes nº NUM000 y nº NUM001 (doc. núms. 46, 50 y 51 de la demanda, folios 230 a 243, 320 a 322 y 323 a 326). Como pone de relieve el informe emitido por D. Juan Alberto , Arquitecto (doc. núm. 45 de la demanda, folios 190 ss), si bien los planos originales del proyecto se adecuaban a la normativa vigente, las modificaciones introducidas en los planos A-10 y A-6 , de agosto de 2006, y las introducidas en los planos A-03 m1, A-4m1, A-06a, A-07m1 y A-07am1, de diciembre de 2006, y la ejecución de las mismas en las obras, dio lugar al incumplimiento de la normativa vigente con la consecuente infracción urbanística. La descripción de las infracciones se contiene igualmente en el informe de D. Elias , Arquitecto (doc. núm. 22 de la contestación, folios 1033 ss).

Por tanto, no parece pueda existir duda alguna respecto de la responsabilidad en que incurrió el Arquitecto Sr. Jesús , derivada de su intervención en la redacción del proyecto y modificaciones constructivas introducidas, al no atemperarse a la normativa urbanística vigente, incumpliendo con ello las obligaciones que asumiera con el encargo profesional, que era la realización de un proyecto de edificación adaptado a la normativa urbanística y viable técnicamente, es decir, que pudiera ejecutarse materialmente por la promotora del edificio destinado a hostal. Como señala el art. 10.2.b LOE 2. son obligaciones del proyectista: Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato.

En lo que respecta al alcance de dicha responsabilidad, el juzgador de instancia la cuantifica en 19.287,60 euros, en base al contenido de la certificación expedida por D. Pablo , administrador de la sociedad "Promotora Maximo Confort, S.L.", que intervino en la construcción, (doc. núm. 108 de la demanda), y que se corresponden a la valoración que en la misma se hace de las "reformas derivadas de la infracción notificada el ayuntamiento (los vuelos detrás del edificio), y a "la estructura metálica por cambio estructural, motivado por la infracción".

Pues bien, la primera de las citadas valoraciones se correspondería a la infracción urbanística que consta en el informe emitido, con fecha 29 de diciembre de 2006, por el Aparejador Municipal D. Arcadio (doc. núm. 46 de la demanda, folio 230), y que dio lugar a la incoación el Expediente nº NUM000 , y producida al construirse sin ajustarse a la licencia municipal en cuanto a que como se dice en aquel: "el forjado construido en techo de la primera planta alta del edificio no se ajusta a la licencia: sobrepasa el fondo máximo de 15,00 metros permitidos en dos zonas claramente diferenciadas, una lindando con la habitación 7 y otra lindando con la escalera", y en el mismo informe del Sr. Arcadio se valora el presupuesto de ejecución de las obras que exceden de lo autorizado en 740,00 euros, y el presupuesto necesario para su demolición en 580,00 euros. En el informe emitido en el referido Expediente nº NUM000 por el citado Aparejador Sr. Arcadio , de fecha 16 de febrero de 2007 (folio 231), se señala, en el apartado 2, que: "los denunciados han demolido la parte de forjado techo de planta primera que sobrepasaba el fondo máximo edificable de 15 m. que permiten las Ordenanzas". El testigo de la actora D. Roman , declaró en el acto del juicio que trabajó en la obra cuatro meses, y que hubo una intervención cuando estaban en la segunda planta, que vinieron del Ayuntamiento y la medida que había entre la línea del frente y del fondo había un exceso, por lo que se demolió parte de la estructura, que la demolición se hizo cuando estaba en el primer piso, que no fue una cosa muy importante, el orden del metro, sobre el flanco izquierdo. En igual sentido D. Argimiro , Aparejador, que llevó la Dirección de la Ejecución material de la obra, declaró, en el mismo acto, que por razón de la infracción urbanística hubo de demolerse un zuncho, en el fondo a la izquierda, y que el importe de demolición seria incluso inferior a la cantidad de de 580,00 euros en que la fija el Sr. Arcadio . Por su parte D. Leovigildo , Arquitecto, en su informe elaborado a instancias del demandado (folios 1450 ss), ratificado en el acto del juicio, vine a concluir, en base a la documental examinada, la escasa entidad de las obras necesarias para la subsanación de las irregularidades urbanísticas, incompatibles con las que expone el certificado del Sr. Pablo .

Es por ello que a la vista del resultado de la prueba practicada no puede aceptarse que las reformas derivas de la referida infracción pudieran tener el alcance que resulta de la valoración que se les otorga en el certificado del Sr. Pablo , y que se corresponde al trabajo de tres operarios durante veinte días, y cuando además el mismo no contiene descripción alguna de los trabajos supuestamente ejecutados, ni estos pudieron ser concretados por el Sr. Pablo en la declaración prestada en el acto del juicio, alegando que no recordaba los detalles. Es por todo ello que ha de estarse, como mas ajustada al alcance y entidad de las obras de demolición realizadas para restaurar la legalidad urbanística, a la valoración que se contiene en el informe el Sr. Arcadio , esto es a la suma de 740,00 euros, correspondiente a la ejecución de las obras que exceden de lo autorizado, y a la suma de 580,00 euros, importe de su demolición, en total 1.320,00 euros.

Por lo que respecta a las obras de "estructura metálica por cambio estructural, motivada por infracción", valoradas en 14.007,60 euros, en el certificado del Sr. Pablo , es lo cierto que por la parte actora no se ha acreditado, conforme le correspondía ( art. 217 LEC ) que dicha obra este asociada a la existencia de alguna infracción urbanística. El Sr. Argimiro , declaró que esa estructura metálica se ejecuta en el fondo admisible de los 15 metros que permite el Ayuntamiento por lo que no creía tuviera relación con la infracción urbanística. Por su parte el Sr. Leovigildo , Arquitecto, señala en su informe que los cambios de la estructura que se hicieron en el edificio lo fueron no como consecuencia de la imposición municipal, sino como obras necesarias para modificarlo según los requerimientos de adecuación de espacios y prestaciones solicitadas por el Promotor. Es por ello que ninguna responsabilidad cabe imputar al Arquitecto en relación a dicha estructura.

Por lo expuesto en cuanto a este extremo el recurso debe ser estimado en el sentido de fijar la responsabilidad del Arquitecto por defectos en el proyecto únicamente en la suma de 1.320,00 euros.

TERCERO.- La sentencia, ahora recurrida, declara igualmente la responsabilidad del Arquitecto D. Jesús , por incumplimiento de sus obligaciones contractuales (obligación de resultado), en lo que se refiere a la realización del proyecto especifico de climatización y dirección de obra, al incumplir la obra ejecutada la normativa sobre ruidos, y condena a aquel a abonar a la actora la suma de 16.625,12 euros a que ascendería el importe de las obras necesarias para la consecución de la debida insonorización.

Nos encontramos, en el presente caso, ante un contrato de arrendamiento de obra y se garantiza un resultado. El deudor no se obliga solamente a desplegar una actividad diligente con vistas a la obtención de un determinado resultado, sino que es el logro de ese resultado concreto el que se constituye en contenido de la prestación del deudor.

En el presente caso la parte demandante, alegaba como hecho básico de su pretensión el ruido excesivo, que superaba los límites máximos permitidos por la ley, producidos por la instalación de climatización, y acompañó con su demanda Acta de Inspección de niveles sonoros de la Policía Local sobre mediciones de sus agentes realizadas el día 21 de diciembre de 2009, entre las 18,17 y las 18,23 horas (doc. núm. 35 de la demanda, folio 179), con el resultado de un valor medio de 44,9 decibelios, y Decreto del Ayuntamiento de Ponferrada, de 25 de febrero de 2010 (doc. núm. 105 de la demanda, folios 607-608), por el que se acuerda requerir a la entidad Domo Confort, S.L., titular del establecimiento con actividad de hostal, para que adopte las medidas correctoras necesarias para corregir las perturbaciones detectadas, al sobrepasar los niveles sonoros, según medición de la Policía Local, los límites marcados por la Ley 5/2009 del Ruido, de Castilla y León, que son en uso de viviendas, para recintos protegidos 32 dB(A), y en cocinas, baños y pasillos de 40 dB(A), en horario diurno (de 8.00 a 22.00 horas) y de 25 dB (A) y 30 dB(A), respectivamente, en horario nocturno (de 22,00 horas a 8,00 horas). Aportó, igualmente, informe de Dª Filomena , ingeniero técnico industrial (doc. núm. 104 de la demanda, folios 530 ss), según el cual ese ruido al que se refería la demanda superaba los límites máximos permitidos por la ley. En dicho informe figura incorporado, como documento 5, un presupuesto de aislamiento acústico, suscrito por D. Laureano , Director Técnico y Gestión de Proyectos de la empresa "Ingeniería Acústica y Sistemas de Audiocontrol, S.L." (IASA), en el que se señala que, con fecha 5 de enero de 2010, por parte de personal técnico de la misma se procedió a registrar los niveles sonoros emitidos por los equipos de climatización, dando como resultado las mediciones realizadas en el patio interior, a 1 metro de distancia de las rejillas de las tomas de aire de las maquinas de climatización, niveles de emisión de ruido de 80.1 dB (A), valor que sobrepasa ampliamente los 45 dB(A) establecidos como limite máximo para el Área Receptora Exterior, según la ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León. Finalmente se aporto también con la demanda un Informe de Estudio Acústico realizado por D. Luis Pedro , Ingeniero Industrial (doc. núm. 106 de la demanda, folios 609 ss), en el que, a la vista del resultado de las mediciones realizadas que se hacen constar, se viene a concluir que los niveles de emisión sonora hacia el exterior son superiores a 45 dB (A), por lo que considera que el local objeto del informe incumple con lo establecido en la Ley 5/2009 del Ruido, de Castilla y León, para el desarrollo de la actividad en lo correspondiente al aislamiento acústico.

Frente a los referidos informes periciales y Acta de Inspección de la Policía Local aportados con la demanda, el demandado alega que la instalación de climatización no esta terminada, no habiéndose aún emitido el Certificado Final de dicha obra, por lo que se hace necesario proceder a su finalización y posterior puesta en servicio momento en que habrán de tomarse las medidas correctoras que resulten necesarias para aminorar los niveles de ruidos, cuestionando también las mediciones realizadas por desconocer si se han ajustado al protocolo, así como la aplicación de la Ley 5/2009 del Ruido de Castilla y León, al ser la solicitud de licencia de la obra anterior a la fecha de su entrada en vigor.

Pues bien, en primer lugar, es de señalar que aunque ciertamente aún no se haya emitido el Certificado Final de Obra correspondiente a la instalación de climatización, dicha obra, y como así han puesto de manifiesto en el acto del juicio D. Laureano , D. Everardo , empleado de Intragas, D. Remigio , Ingeniero Industrial que colaboro en la redacción del proyecto especifico de climatización y agua caliente sanitaria con el Sr. Jesús (doc. 20.1 de la contestación, folios 1025 ss), Dª Filomena , Ingeniera Técnico Industrial, que suscribe el informe pericial aportado con la demanda, D. Luis Pedro , que suscribe el informe de estudio acústico aportado con la demanda, y D. Arsenio , Ingeniero Técnico Industrial, que suscribe el informe pericial que obra a los folios 1390 ss., puede considerarse prácticamente acabada, siendo, además, de destacar que por parte de la entidad actora, con fecha 5 de marzo de 2010 (doc. núm. 83 de la demanda, folios 464-465), se remitió un burofax a la entidad Intragas, S.L., con la que, con fecha 1 de febrero de 2008, había concertado un contrato de ejecución de obra de la instalación de climatización (doc. núm. 76 de la demanda, folios 443 ss), comunicándole la rescisión del aludido contrato, siendo contestado por aquella, mediante fax de fecha 16 de abril de 2010 (doc. núm. 85 de la demanda, folio 467), en el que le manifestaba era su intención prioritaria "alcanzar un acuerdo global que permita a Intragas cobrar lo adeudado y a usted poder legalizar la obra, comprometiéndose mi representada, como no podía ser de otra manera, a poner en marcha toda la instalación, haciéndole entrega de los boletines y garantías correspondientes una vez se haya procedido a la comprobación del correcto funcionamiento de la instalación", omitiendo toda referencia a la existencia de trabajos pendientes para la finalización de la instalación lo que implica que por parte de Intragas se daba aquella por concluida a expensas únicamente de su puesta en marcha. En cuanto a las mediciones de los niveles de ruido en el informe de estudio acústico elaborado por D. Luis Pedro (doc. núm. 106 de la demanda, folios 609 ss) se detallan los aparatos utilizados y los niveles registrados tanto en el local emisor como en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 , distinguiendo entre el producido por el climatizador y el ruido de fondo; igualmente en el Acta de Inspección de niveles sonoros de la Policía Local (doc. núm. 35 de la demanda, folio 179), se detalla el resultado de las tres mediciones realizadas, el resultado obtenido en decibelios, la hora de las mediciones, así como haberse realizado en el exterior de la fuente emisora (a 1,2 metros del suelo y a 1,5 de la línea que separa la actividad), tal como se establecía en el Decreto 3/1995, de 12 de enero, sin que por la parte demandada se haya aportado prueba alguna que contradiga o desvirtúe los resultados obtenidos en las expresadas mediciones.

Finalmente y aun cuando, en el presente caso, pudiera resultar cuestionable la aplicación de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido, de Castilla y León, al haberse otorgado la licencia de obra con anterioridad a su entrada en vigor, y como así lo ha entendido la propia Junta de Castilla y León al evacuar la consulta realizada por el Colegio Oficial de Arquitectos de León (folio 1444), es lo cierto que en cualquier caso los niveles de ruido obtenido en las referidas mediciones, y como se pone de relieve tanto en el informe del Sr. Luis Pedro , como en el de la Sra. Filomena , no cumplen con la normativa anterior, contenida en el Decreto 3/1995, de 12 de enero, por el que se establecen las condiciones que deberán cumplir las actividades clasificadas, por sus niveles sonoros o de vibraciones, pues de acuerdo al articulo 7 .- Niveles de ruido en el ambiente interior, el valor máximo de inmision sonora en la vivienda objeto de la medición, según se indica en el Anexo II, seria de 30 dB (A) en la zona de horario mas desfavorable, de las 22,00 a las 8,00 horas y, según el articulo 6.- Niveles de ruido en el ambiente exterior, los niveles de emisión sonora hacia el exterior, según se indica en el Anexo I, son inferiores a 45 dB (A); y como tampoco con las Normas Urbanísticas del Ayuntamiento de Ponferrada, cuyo articulo 5.7.4, relativo a la transmisión de ruidos, fija los limites de emisión sonora transmitida en el interior de los locales en 35 dB (A), desde las 8,00 a las 22,00 horas (noche) y los limites de emisión sonora transmitidos al exterior en 55 dB (A) por el día y 45 dB (A) por la noche.

En consecuencia, la actora ha cumplido su carga de probar los ruidos excesivos, superiores a los legalmente permitidos, producidos por la instalación de climatización, por lo que se ha producido un incumplimiento de sus obligaciones por parte del demandado, al no haber conseguido el resultado propuesto como objetivo primario, y que no era otro que la realización de un proyecto especifico de climatización conforme a las exigencias normativas reguladoras de estas instalaciones, incluidas las relativas a los ruidos, lo que supone, con apoyo en preceptos como los contenidos en los artículos 1098 , 1101 , 1103 y 1104 del Código civil , que ha habido al menos una negligencia o una impericia en la actuación del proyectista, por lo que viene obligado a su subsanación.

Cierto es que el Sr. Jesús no ha emitido el Certificado Final de dicha obra, lo que es debido a las discrepancias surgidas con la actora, que, como queda reflejado, alcanzan a la entidad Intragas, S.L., que ejecutó la obra, pero no lo es menos que la instalación ha sido probada con los resultados, en cuanto a medición de ruidos, que han quedado señalados, que exigen la adopción de medidas correctoras, y que, conforme señala en su informe la perito Sra. Filomena , los niveles de emisión de la maquina instalada, de marca Lenox, que vino a sustituir a la de marca Ferroli contemplada inicialmente en el Proyecto, según su hoja de características, supera ya el nivel máximo permitido según la normativa vigente, manifestando aquella en el acto de la vista como dicha maquina no es apta para ponerla en un sitio donde hay viviendas, siendo apta para zonas industriales, y como el tema del ruido no es cuestión que haya de diferirse a la puesta en marcha, ya que hay que tenerlo en cuenta en la raíz, en el proyecto. Es, pues, evidente que ha existido un defecto en el proyecto y ello resulta suficiente para fundar la responsabilidad del demandado.

Por todo lo expuesto debe mantenerse la condena impuesta al demandado a abonar a la actora la suma de 16.625,12 euros, correspondiente al valor de las medidas correctoras a efectuar para conseguir la debida insonorización de la instalación, según presupuesto elaborado por "IASA" (folios 638-639), mas el importe de los trabajos de albañilería, según presupuesto de "Ladrinor, S.L." (folio 640).

En consecuencia el recurso en cuanto a este extremo debe ser desestimado.

CUARTO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).

Los intereses previstos en el artículo 576 LEC se devengaran desde la fecha de la sentencia de primera instancia por la cantidad fijada en la presente resolución.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús , contra la sentencia dictada, con fecha 6 de septiembre de 2011 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Ponferrada, en autos de Juicio Ordinario núm. 423/10, de los que este rollo dimana, y con parcial revocación de aquella, debemos fijar en la suma de 17.945,12 euros la cantidad que el Sr. Jesús debe abonar a la entidad actora "Domoconfort, S.L.", y manteniendo los demás pronunciamientos que en la misma se contienen y no resulten incompatibles con el anterior. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Los intereses previstos en el artículo 576 LEC se devengaran desde la fecha de la sentencia de primera instancia por la cantidad fijada en la presente resolución.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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