Sentencia Civil Nº 230/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 230/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 555/2011 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 230/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100349


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00230/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 555/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a dieciséis de abril de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1623/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 555/2011, en los que aparece como parte apelante Bernardo , y como apelado Eusebio y Zaira , sobre desahucio por precario, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Dña. María del Carmen Hijosa Martínez en nombre y representación de D. Bernardo dirigida contra los demandados D. Eusebio y Dña. Zaira y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, con imposición de costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- El propietario de una plaza de garaje adquirida en subasta pública, celebrada en expediente de apremio tramitado por la Tesorería General de la Seguridad Social, ejercitó acción de desahucio al amparo de lo prevenido en el artículo 250.1.2º de la LEC . Solicitaba en su suplico se declare el desahucio por precario y se condene a los demandados a dejar libre y a su disposición dicho inmueble. La parte demandada, antiguos propietarios de la plaza de garaje, se opuso a dicha pretensión alegando que en el procedimiento de apremio han existido diferentes irregularidades, estando pendiente de resolución un recurso interpuesto en dicho procedimiento administrativo; por otro lado, se alega que han continuado abonando las cuotas de la Comunidad de propietarios por la plaza en cuestión.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que ha quedado acreditado que los demandados abonan cuotas de la Comunidad de Propietarios, por lo que no procede examinar en este procedimiento sumario en el que nos encontramos, la cuestión compleja sobre la posesión de la plaza, cuando el título de la demandante no está suficientemente fijado.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante. Articula el recurso mediante tres motivos de impugnación, denunciando, en primer lugar, vulneración y errónea interpretación del artículo 250.1.2 de la LEC , y jurisprudencia que lo ha venido interpretando sobre la naturaleza de la cuestión compleja, tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000; en segundo lugar, denuncia la vulneración en que entiende incurre la sentencia, de la jurisprudencia relativa a la legitimidad y determinación de su título de propiedad y, en tercer lugar, sostiene que la sentencia incurre en error al valorar la prueba, al analizar el abono de las cuotas de la comunidad en relación con el precario.

La parte demandada se opuso al recurso interpuesto de contrario. Solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, en cuanto sostiene que analiza correctamente la naturaleza del juicio de precario, el título y legitimidad del demandante, así como también la cuestión del pago de las cuotas comunitarias y no existe la figura de precario.

SEGUNDO.- A la hora de analizar las pretensiones mediante las que se pretende recuperar la posesión de un inmueble que se considera ocupado en concepto de precario, este Tribunal en diferentes resoluciones (v.gr. sentencia de 17 de mayo de 2011 y otras varias que en ella se citan), ha mantenido el criterio, coincidente con el de otras Audiencias Provinciales , como la de Almería 3 de septiembre de 2009 , Asturias 7 de junio de 2004 o Santa Cruz de Tenerife de 23 de julio de 2004 , según el cual, debe precisarse, por un lado, el concepto de precario que contempla la LEC de 2000 y, por otro, la naturaleza sumaria o de conocimiento pleno, que debe otorgarse a este procedimiento con la posibilidad que de ello se deriva de analizar, dentro del mismo las denominadas tradicionalmente, cuestiones complejas.

En cuanto al alcance que debe otorgarse al precario, la LEC de 2.000, parte de un concepto más reducido que el que tradicionalmente había configurado la doctrina y jurisprudencia, en base a lo establecido en los artículos 1750 del Código Civil y 1 .565-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y ello porque, como señalábamos en la citada sentencia de 17 de mayo de 2011 (rollo de apelación nº 409/2010 ), en la regulación de la actual LEC, artículo 250.1.2 , se establece el juicio verbal, como un procedimiento especial por razón de la materia, para resolver aquellas controversias en las que se pretenda la recuperación de la plena posesión de la finca "cedida en precario por el dueño o por cualquier persona con derecho a poseerla". Esa regulación legal implica un distinto concepto del precario, en contraposición a la regulación anterior, por cuanto en el precepto actualmente en vigor se introduce el término "cedida en precario", mucho más reducido y preciso, lo que sugiere la idea de una relación entre las partes, por la que una ha cedido a la otra el uso del inmueble a título gratuito y a su ruego. Consecuencia de ello, es que sólo puede solicitarse el reintegro de la posesión por medio del procedimiento establecido en el art. 250.1.2 de la actual LEC cuando el inmueble haya sido cedido en esas condiciones por el actor o su causante, sin que pueda estimarse que, el referido juicio, puede ser cauce adecuado para resolver todas aquellas situaciones, en las que, conforme a la legislación anterior, la jurisprudencia consideraba que podían ser incluidas en el concepto de precario. Dicho de otro modo, la LEC actual ha establecido un procedimiento verbal, para la recuperación de la posesión en los casos de precario en el sentido expuesto, de manera que ese procedimiento, solo es el adecuado para resolver aquellas cuestiones meramente posesorias en las que esa posesión haya sido cedida a título gratuito, pudiendo utilizarse al efecto todos los medios de prueba recogidos en la Ley procesal, pues desaparece la antigua restricción en tal sentido.

Enlazando con lo anterior y en relación a la naturaleza y alcance que otorga la LEC al juicio verbal a que remite el art. 250.1 LEC 2000 , ha desaparecido también su carácter sumario o de conocimiento limitado, por cuanto se trata de un juicio declarativo con plenitud de conocimiento y garantías procesales, como resulta del hecho de que no está incluido entre los que el a rt. 447 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil califica de sumarios, a efectos de no atribuir a la sentencia que recaiga, la producción de la eficacia de cosa juzgada. Se trata así de un proceso declarativo, plenario y con efectos de cosa juzgada, que se sigue por el trámite del juicio verbal por razón de la materia.

TERCERO.- La aplicación de lo anteriormente indicado al caso presente, en el que lo que realmente se pretende es la entrega de la posesión de un inmueble adquirido en subasta pública e inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad, conlleva que no pueda apreciarse exista una situación de precario en los términos que contempla la LEC 2000, en cuanto la posesión de los demandados no ha sido cedida por el actual propietario, sino que lo que subyace sobre todo ello y lo que constituye el objeto del presente procedimiento, son los derechos posesorios derivados de la propiedad adquirida por el demandante. Siendo ello así, el procedimiento adecuado para hacer valer dicha pretensión, sería el verbal previsto en el mismo artículo 250 LEC en su apartado 1-4º, en cuanto remite al procedimiento verbal para dilucidar las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturba en su disfrute, de manera que es ésta la acción que deberá ser analizada en este procedimiento, teniendo la sentencia que lo resuelve los efectos y alcance que para estos supuestos señala el artículo 447 de la LEC ; es decir, el de no gozar del efecto propio de cosa juzgada.

En consecuencia, aunque no nos encontramos ante una situación de precario, sí es el juicio verbal el previsto legalmente para dilucidar las pretensiones que han mantenido las partes en primera instancia, por lo que es desde esta perspectiva como debe ser analizada y resuelta la misma.

La procedencia de analizar y resolver la pretensión verdaderamente ejercitada, dentro de este procedimiento, se deriva de lo siguiente: Por un lado existen evidentes razones de economía procesal, en cuanto de apreciar la inadecuación del procedimiento se obligaría a las partes a acudir a un nuevo procedimiento verbal, es decir, el mismo que se ha tramitado en este caso, en el que las partes han ejercitado plenamente su derecho de defensa y por tanto no existe vulneración alguna del derecho de defensa y de tutela judicial efectiva de ambas partes. Por otro lado, la resolución de dicha controversia en el presente procedimiento, no haría incurrir a la sentencia que lo resuelve en incongruencia extrapetita, por cuanto la misma encuentra su apoyo legal en el principio iura novit curia, expresamente regulado en el artículo 218.1 par. segundo de la LEC , a cuyo tenor, el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho a de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por las partes.

Siendo claro que no existe alteración alguna de los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico procesal discutida por las partes y que la pretensión realmente formulada es efectividad y amparo de la posesión por quien afirma ser propietario del bien, es de aplicación la doctrina que invoca, entre otras resoluciones, la sentencia de fecha 30 de junio de 2006 de la sección 14ª de esta audiencia provincial de Madrid , según la cual, la determinación de la acción verdaderamente ejercitada no depende de la denominación que le asigne la parte, sino del contenido del relato de los hechos y pretensión ejercitada. Así, señala la misma sentencia, declara el T.S. en Ss. 23.Oct.1983 , 12.Dic.1982 o 3.Jun.1983 , que la naturaleza de la acción ejercitada no se califica tanto por la invocación que se haga en la demanda de una norma legal, como por los hechos alegados y lo pedido en la súplica, no siendo preciso determinar la acción, bastando que se deduzca de la relación de hechos y fundamentos de derecho, sin que vincule al Juzgador la calificación de las acciones que haga el litigante.

CUARTO.- Siendo ello así y siendo el procedimiento verbal seguido el que legalmente corresponde, el éxito de la acción realmente ejercitada requiere analizar si concurren los requisitos exigidos para ello; es decir, que el demandante acredite tener derecho a la posesión que se le niega de contrario y que ostente sobre el bien título que le legitime para ello y, examinada la prueba aportada a las actuaciones, entendemos que la parte demandante sí ha aportado prueba suficiente para que prospere la pretensión de que la demandada deje libre y a su disposición la plaza de garaje a que se refiere en la demanda.

Consta en las actuaciones que el demandante adquirió la propiedad mediante título válido y eficaz, habiendo accedido el mismo al Registro de la propiedad, que proclama su derecho dominical, por lo que existe legitimación en el demandante para obtener el reconocimiento y efectividad de su derecho a poseer la plaza de garaje. Frente a dicha pretensión, las alegaciones de la parte demandada, negando la efectividad de dicho derecho, no pueden tener acogida, por cuanto las alegadas, y no acreditadas, irregularidades en el procedimiento administrativo, no puede privar de eficacia a los derechos que proclama el registro de la propiedad, sin perjuicio de las acciones que, en su caso y momento, pudieran corresponderle en el supuesto de que viera finalmente reconocido su derecho de propiedad sobre el bien en cuestión. Por lo que se refiere al pago de determinadas cuotas a la comunidad de propietarios, tampoco pueden acogerse, ni atribuir a dicha situación la repercusión que le otorga la sentencia apelada, por cuanto se trata de actuaciones unilateralmente realizadas por los demandados, dentro del régimen especial de propiedad horizontal, cuyos efectos y consecuencias deberán dilucidarse dentro de ese régimen especial de la propiedad horizontal, pero que no pueden considerarse suficientes para impedir el derecho que sobre la plaza de garaje en cuestión ha acreditado el demandante.

QUINTO.- Consecuentemente con lo indicado, el recurso debe estimarse y revocarse la sentencia de primera instancia, accediendo a lo pretendido en la demanda.

En cuanto a las costas procesales la estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demanda, en base a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC . Respecto de las causadas en el recurso de apelación, al estimarse el mismo no procede hacer pronunciamiento de condena, en base a lo establecido en el artículo 398.2 de la misma LEC .

Al haberse estimado el recurso, procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir ante el Juzgado de primera instancia, de conformidad a lo establecido en la Disposición Adicional 15ªde la LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Bernardo , contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Madrid , en los autos de Juicio Verbal número 1623/2.010, la cual SE REVOCA y en su consecuencia,

ESTIMAMOS la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Bernardo , contra DON Eusebio y DOÑA Zaira , a quienes condenamos a dejar libre y a disposición del demandante la plaza de garaje nº NUM000 , NUM001 NUM002 del local destinado a garaje con entrada en CALLE000 del edificio en Madrid, con acceso a la CALLE001 , inscrita en el registro de la propiedad nº 34 de Madrid, finca nº NUM003 , al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican en el plazo que legalmente proceda.

Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada.

Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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