Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 230/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 73/2010 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 230/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100632
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00230/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7001189 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 73 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 353 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID
Ponente:LA ILMA. SRA. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
AA
De: CIA MIRAFLORES PROMOCIONES INMOBILIARIAS_
Procurador: MARIA AFRICA MARTIN RICO
Contra: LEVANTINA DE SERVICIOS GENERALES, S.L._
Procurador: ELISA SAEZ ANGULO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ
Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario 353/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: MIRAFLORES PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., y de otra, como Apelado-Demandante: LEVANTINA DE SERVICIOS GENERALES, S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 26 de octubre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sáez Angulo en nombre y representación de LEVANTINA DE SEGUROS GENERALES S.L., frente a MIRAFLORES PROMOCIONES INMOBILIARIA S.L., representada por la Procuradora Sra. Martín Rico-Sanz, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 7.687,18 euros en concepto de principal, además de otros 355,61 euros calculados desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio y hasta esta sentencia sin perjuicio de los de mora procesal hasta el completo pago, y al abono de las costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 13 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO .- Levantina de Servicios Generales S.L formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Miraflores Promociones Inmobiliarias S.L reclamando a la misma cierta cantidad que mantenía le adeudaba, como consecuencia de la prestación de determinados servicios de vigilancia a través de auxiliares de servicio en la obra de edificación que la entidad demandada promovía en la calle Maestro Roca número 33 de la localidad de Peñíscola, y ello desde el 27 de Agosto de 2007, conforme al acuerdo verbal a que habían llegado, y hasta el día 17 de Octubre de 2007 en que Miraflores Promociones Inmobiliarias, S.L. dio por resuelto el contrato que les vinculaba.
Miraflores Promociones Inmobiliarias S.L se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas por Levantina de Servicios Generales S.L negando hubiera llegado a acuerdo alguno con la misma, ni por escrito ni verbalmente, para la prestación de los servicios cuyo cobro pretendía, habiendo sido con Levantina de Seguridad con quien ella había convenido la prestación de los servicios de vigilancia y protección de los edificios que estaba construyendo, y ello durante las 24 horas del día, sin que nada adeudara por ello a la entidad en la litis actora.
El Juzgador de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, habiendo mostrado su desacuerdo con esta resolución la representación de Miraflores Promociones Inmobiliarias S.L por entender esencialmente, y ello tras efectuar un relato de los antecedentes de hecho y de lo declarado en la sentencia, que aquél no había valorado correctamente la prueba en las actuaciones practicada, negando la existencia de contrato alguno, ni verbal ni escrito, con Levantina de Servicios Generales S.L, sin que desde luego la prueba en las actuaciones practicada fuera suficiente para acreditar la existencia de tal relación, realizando una serie de consideraciones en cuanto a las facturas cuyo cobro se pretendía, no amparadas por la prestación de servicio alguna, teniendo derecho a conocer la empresa que había prestado unos determinados servicios a su favor, alegando que en todo caso, de existir la relación de prestación de servicios a que se refería la parte actora en su demanda, lo cierto es que la misma no habría cumplido correctamente la misma, criticando la postura de la parte actora a lo largo del procedimiento.
SEGUNDO .- A la vista de las alegaciones realizadas por la parte apelante en cuanto a considerar una estrategia de la defensa de Levantina de Servicios Generales S.L el hecho de que propuesto por ella un determinado testigo, aquélla se comprometió a su presentación en el día y hora señalado sin que lo hiciera, debemos recordar que al concedérsele a Miraflores Promociones Inmobiliarias S.L en el acto del juicio turno para que realizara sus conclusiones, la misma a preguntas del propio Juzgador de instancia manifestó que renunciaba a la práctica de la prueba testifical inicialmente interesada, sin que mantuviera interés en que se practicara la misma como diligencia final, de forma que ninguna mención debemos realizar respecto de las consideraciones en este punto efectuadas por la ahora apelante, en cualquier caso poco afortunadas en relación con la postura procesal por la misma adoptada en instancia.
Realmente, como ya indicamos en el fundamento jurídico anterior, examinado el recurso de apelación que nos ocupa, la representación de Miraflores Promociones Inmobiliarias S.L ha venido a mostrar su disconformidad con la sentencia dictada en instancia por no estar de acuerdo con la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, resultando que esta Sala, examinada la prueba practicada y obrante en las actuaciones, tanto la prueba documental como lo manifestado por los testigos en el acto del juicio, esencialmente por Dª Flora al contestar a las preguntas que se le formularon, valorando en todo caso tales declaraciones conforme a las previsiones contenidas en el Art. 376 de la LECv, considera que la valoración que de dicha prueba efectuó el Juzgador fue acertada y razonable teniendo por acreditada la existencia de un acuerdo entre las partes en litigio para la prestación por parte de Levantina de Seguros Generales S.L. de determinados servicios auxiliares de vigilancia en la obra que Miradores Promociones Inmobiliarias S.L., estaba realizando en al calle Maestro Roca de Peñíscola, así como la efectiva prestación de tales trabajos por aquélla, sin que esta última le hubiera abonado el precio pactado al efecto, compartiendo esta Sala la valoración que de dicha prueba se efectuó en instancia y los hechos derivados de aquélla.
En efecto, sin perjuicio de las manifestaciones realizadas por la parte apelante en cuanto a que durante los meses de verano no se realizaban trabajos de construcción en la obra de la calle Maestro Roca de la localidad de Peñíscola al impedirlo el Ayuntamiento, debemos indicar que ello desde luego no es impedimento para que se contrataran y prestaran los servicios auxiliares de vigilancia a que se refirió Levantina de Servicios Generales S.L., en su demanda, en tanto que estos servicios no implicaban trabajo en la obra como tal, sino vigilancia de la misma, precisamente por la ausencia durante el día de trabajadores en ella.
Por otra parte, y si bien es cierto que no llegó a formalizarse por escrito acuerdo alguno entre las partes en litigio, no obstante en nuestro derecho son válidos y eficaces los contratos verbales, conforme a las previsiones contenidas en los arts 1089 , 1254 , 1255 y concordantes del Código Civil , rigiendo en nuestro derecho el principio espiritualista, y siendo plenamente vinculantes para las partes que en ellos intervinieran ( arts 1256 , 1257 , 1258 y siguientes del Código Civil ), sin perjuicio, claro está, de la dificultad de prueba de la existencia de estos contratos verbales.
En el concreto supuesto que nos ocupa de la prueba documental unida a los autos, especialmente a la vista del contenido del fax que con fecha 15 de Octubre de 2007 se remitió a Levantina de Servicios Generales S.L y que figura unido al folio 49 de las actuaciones, y una vez valoradas las respuestas dadas por la testigo Sra. Flora al contestar a las preguntas que se le formularon conforme a las previsiones contenidas en el Art. 376 de la LECv, habiendo reconocido la misma, así como también el propio representante de Miraflores Promociones Inmobiliarias S.L, ser de esta entidad el sello que en dicho documento figuraba, así como reconociendo la Sra. Flora ser suya la firma que en tal documento aparecía, consideramos que ha quedado suficientemente acreditada la existencia de un acuerdo entre las partes en litigio, desde finales de Agosto y hasta el 17 de Octubre de 2007, en virtud del cual Levantina de Servicios Generales S.L prestaría servicios auxiliares de vigilancia desde las 8 de la mañana hasta las 20 horas en las obras que Miraflores Promociones Inmobiliarias S.L. estaba llevando a cabo en la calle Maestro Roca de la localidad de Peñíscola.
Pese a las manifestaciones realizadas por la parte apelante en cuanto a que no eran de su titularidad ninguno de los teléfonos que en dicho documento aparecían, sin embargo y mas allá de estas alegaciones, no ha tratado de realizar prueba alguna que acreditara la certeza de tales aseveraciones.
Por otra parte, de los documentos unidos a los autos en relación con lo manifestado en el acto del juicio por los testigos D. Benjamín y D. Camilo , ha quedado igualmente acreditada en las actuaciones la efectiva prestación de los servicios de auxiliar de vigilancia por parte de empleados de Levantina de Servicios Generales S.L. en el horario a que anteriormente nos referimos, desde las 8 horas y hasta las 20 horas, sin que el hecho de que alguno de estos testigos afirmara que siempre llevaba la cartilla de partes que le había sido entregada o que se olvidara de la misma sea suficiente para desvirtuar los hechos referidos, siendo algo ajeno a las cuestiones en la litis discutidas los temas laborales a que se refiere la parte apelante en el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, de horarios de trabajo, descansos, etc . . . al ser algo ajeno a la relación existente entre las partes en litigio, afectando solo a la relación existente entre los trabajadores de Levantina de Servicios Generales S.L con tal entidad.
No habiendo desvirtuado la parte apelante con la valoración parcial, subjetiva e interesada que de la prueba practicada en las actuaciones realizó, la valoración que con imparcialidad y acierto efectuó el Juzgador de instancia de la misma, es por lo que haciendo nuestros en todo caso los acertados razonamientos expuestos en la resolución recurrida, y ello con el fin de evitar repeticiones innecesarias, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa confirmando la sentencia dictada en instancia.
TERCERO .- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín Rico, en nombre y representación de Miraflores Promociones Inmobiliarias, S.L, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 54 de los de Madrid, con fecha veintiséis de Octubre de dos mil nueve , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
