Sentencia Civil Nº 230/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 230/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 728/2011 de 04 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 230/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100219


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00230/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 230/12

RECURSO DE APELACIÓN Nº 728/2011

MAGISTRADO QUE LA DICTA : D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a cuatro de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA, Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal número 206/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Leganés, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 728/2011, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelada MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. D. JULIAN CABALLERO AGUADO; y, de otra como demandado y hoy apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EN LA AVDA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE LEGANES, representada por la Procuradora Sra. Dª. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ, sobre reclamación cantidad por daños Comunidad de Propietarios.

Antecedentes

Se acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Leganés, en fecha nueve de junio de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando la demanda interpuesta por Mapfre contra Comunidad de Propietarios de la Avda. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Leganés debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 2924,55 € intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda y costas.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución judicial.

Segundo .- En el escrito de interposición del recurso se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, por entender la parte demandada y apelante que de las pruebas practicadas, no se puede llegar a la conclusión que hace la sentencia apelada, que todos los daños que fueron reparados en el vehículo asegurado por la parte actora, tengan su origen en la falta de obras de mantenimiento y conservación del garaje común de la comunidad de propietarios apelante, en la medida que se procedió a la sustitución de una serie de piezas del vehículo de forma indebida, que por lo tanto debían descontarse de la factura reclamada, así como la partida de pintura del vehículo es excesiva, lo que a juicio de la parte apelante debe llevar a reducir el importe de la cantidad a indemnizar a la tercera parte de las cantidades reclamadas.

Teniendo en cuenta que ni en primera instancia ni en esta alzada se discute que como consecuencia del estado del garaje se producen goteras y caída de agua y restos del techo en las distintas plazas de garaje, y que como consecuencia de ello se ha producido daños en los vehículos aparcados entre ellos el asegurado por MAPFRE S.A., la cuestión que se plantea en esta alzada es la de fijar el importe de los daños causados, que la entidad actora fija en 2.924,55 € de acuerdo con la factura aportada con la demanda y la peritación correspondiente, mientras que la comunidad demandada entiende que debe fijarse en un tercio de la cantidad reclamada, al no responder la totalidad de las partidas a los daños realmente causados, y haber contribuido la negligencia de la asegurada por la parte apelante a la producción de los daños al no aparcar correctamente su vehículo en la plaza de garaje.

Tercero .- Respecto a la valoración de la prueba como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 septiembre 1996 , es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenía porqué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgador.

Respecto a la valoración de la prueba testifical el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que los jueces valorarán la declaración de los testigos según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Cuarto .- En el acto del juicio el Presidente de la Comunidad de Propietarios reconoció la existencia de las goteras, que el problema empezó desde el año 2008, que para evitar la caída en las plazas de garaje de agua y de restos se instalaron unas placas metálicas encima de las plazas, y que resultaron también con daños otros vehículos, pero que fueron de mucha menos intensidad, pues salvo otro vecino, los defectos se resolvieron limpiando los vehículos, y que parte de los daños se deben a que el vehículo se aparcaba en parte fuera de la plaza de garaje.

Por su parte Dª Piedad , manifestó que ella era la propietaria del vehículo, y que en esa fecha el coche ya estaba en unas condiciones lastimosas, porque los daños se fueron produciendo de forma continua, que no solo caía agua, sino también yeso y cemento con una mezcla, que no se podía arreglar con un simple lavado. Que los daños se produjeron por todos los lados del vehículo, como consecuencia de la caída del agua con esos otros elementos. Que la instalación de las placas ha sido una solución insuficiente, que se tuvieron que cambiar las piezas porque las manchas no se podían quitar, sino se sustituían las piezas afectadas, y que cree que esas fueron las razones por las que se cambiaron las piezas del vehículo.

De la declaración de dichos testigos, así como del resto de la prueba aportada a los autos, especialmente de la factura aportada a los autos, y de la peritación de los daños por la entidad aseguradora, debe entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba, si se tiene en cuenta que los daños cuyo resarcimiento se reclama se estuvieron produciendo de una forma continuada desde el año 2008, es decir durante más de dos años, que no se trata de daños simplemente producidos por agua, como se da a entender por la parte apelante, sino producidos por las goteras provenientes del techo del garaje, lo que hace que tales daños no sean producto solo del agua sino del resto del material del techo del garaje que se desprende como consecuencia de las goteras, de lo que se deduce que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba, más en el presente caso, en que la parte demandada se limita a alegar el exceso de valoración de los daños causados al vehículos, sin que se aporte o proponga ninguna prueba que acredite dicha alegación, como es el hecho de que a los otros vehículos no se les causo ningún daño importante, o que los daños reclamados no pueden tener ese origen.

En cuanto a la alegación que se hace a que en la producción de los daños contribuyó la conducta negligente de la asegurada en la actora, por aparcar el vehículo fuera de su plaza de garaje, por el hecho de tener aparcada una moto también en ella, siendo cierto este hecho, no puede excluir la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios al ser la causa esencial de los daños en su totalidad, consecuencia del mal estado del techo del garaje, debido al incumplimiento por parte de la Comunidad de su obligación de mantenimiento y conservación de los elementos comunes, como es el techo del garaje; siendo una cuestión distinta y que no es objeto de este litigio el uso indebido que la asegurada por la parte actora pueda estar haciendo de su plaza de garaje o de los elementos comunes del inmueble.

Quinto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE LEGANES, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Leganés en fecha nueve de junio de dos mil once , en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el nº 206/11.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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