Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 230/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 212/2011 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 230/2012
Núm. Cendoj: 32054370012012100234
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00230/2012
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.230
En la ciudad de Ourense a dieciocho de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, seguidos con el n.º 286/06, Rollo de Apelación núm. 212/11, entre partes, como apelante D. Arturo , representado por la Procuradora D.ª María del Carmen Silva Montero, bajo la dirección del Letrado D. Ricardo Orbán Moreno y, como apelado, LA PALENTINA, S.A representado por el procurador D. Ramón Montero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Bernardo Velasco Calderón y codemandada art.144 RH , Dña. Luisa , no personada.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 11 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda presentada por el procurador Sr. Montero Rodríguez, en nombre y representación de la entidad LA PALENTINA SA contra D. Arturo y en consecuencia Condenar al citado demandado al pago a la actora de 36.184,06 euros, tal cantidad se verá incrementada con los intereses legales desde la demanda (10 de marzo de 2006) hasta la presente sentencia y desde la fecha de la sentencia con los intereses procesales del art.576 de la LEC hasta su completo pago de la Ley 3/2004del 8% hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
DESESTIMAR la demanda reconvencional formulada por D. Arturo contra la entidad LA PALENTINA SA y en consecuencia Alsolver a la citada demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas de la reconvención al Sr. Arturo ".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Arturo recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
PRIMERO.- El único motivo de recurso se contrae a reproducir la excepción de cosa juzgada, desestimada en la resolución que se recurre, considerando el apelante vulnerados los arts.100 , 108 y 112 LECrim , en relación con lo dispuesto en el art.222 LEC , y jurisprudencia que los interpreta. Se ha reiterado por el TS que "la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente, y sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. La cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no solo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo resuelto en firme" ( STS 21 de marzo de 2011 , entre otras muchas).
Más concretamente, cuando se trata de la vinculación del juez civil a lo resuelto de modo firme en el orden jurisdiccional penal, ha señalado que "el legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente todas las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado", quedando así consumada o agotada la posibilidad de hacerla valer ante la jurisdicción civil, siempre y cuando, claro está, traiga causa de la misma razón.
No se desconoce, pues, que la misma doctrina jurisprudencial, ha establecido, que " esto sucede aunque la sentencia condenatoria recaída en el proceso penal omitiere determinados pronunciamientos, pues no es lícito a la jurisdicción civil suplir determinadas deficiencias ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en procedimientos sometidos a Tribunales de otra jurisdicción ( sentencias de 23 de marzo de 1882 , 17 de marzo de 1924 , 5 de noviembre de 195 , 13 de noviembre de 1934 , 9 de febrero de 1961 , 16 de noviembre de 1967 , 19 de febrero de 1973 y 9 de febrero de 1964 ) , tal como también se establece en las sentencias del T.S citadas por la parte apelante en su recurso (de 28 de mayo de 1991 y 20 de septiembre de 1993 ).
Sin embargo, esta doctrina no se estima aplicable al supuesto aquí enjuiciado, puesto que el presente proceso civil fue promovido en reclamación del precio de las mercancías que se alegaban suministradas a la empresa demandada, teniendo su fundamento en un contrato de compraventa mercantil, que también se alegaba concertado entre las partes litigantes. Y su planteamiento fue precedente en el tiempo al procedimiento penal en el que recayó la sentencia de 20 de abril de 2010 , cuya eficacia vinculante se pretende.
El presente proceso civil, resultó suspendido por efecto del posterior planteamiento del proceso penal al concurrir prejudicialidad penal (ar.40 LEC), estado en el que se mantuvo en tanto no se concluyó el juicio criminal, alzándose entonces la suspensión. De modo que, no cabe estimar que la acción civil ejercitada en el proceso penal por la acusación particular fuese la misma que la aquí deducida previamente en el proceso civil iniciado con anterioridad por la misma parte cuyo conocimiento había quedado en suspenso por efectos de la prejudicialidad, pero a la que no se había renunciado por la parte actora, ni tampoco desistido del procedimiento. Y sobre la que tampoco podía conocer el juez penal por efecto de la litispendencia, como de hecho no lo fue, omitiendo la sentencia penal cualquier pronunciamiento sobre la cuestión.
Tampoco se estima que concurra la identidad de causa, entendida como razón de pedir o título en que se funda un derecho, entre la acción que se ejercita en reclamación del precio de unas mercancías, con fundamento en un contrato de compraventa y la que se ejercita en un proceso penal en reclamación de perjuicios derivados de un ilícito penal, como es el de falsedad documental en concurso con un delito de estafa procesal intentado, aun cuando la acusación particular hiciese coincidir la cuantía de la indemnización que por concepto de responsabilidad civil se interesaba, con la del precio de las mercancías que aquí se reclama, pero sin traer causa en el mismo título o razón de pedir. No existe la necesaria paridad entre ambas cuestiones jurídicas controvertidas, ni la identidad precisa para la apreciación de la casa juzgada, que, en consecuencia resultó acertadamente desestimada en la instancia.
SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso las costas de la alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Arturo contra la sentencia, de fecha 11 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense , en autos de Juicio Ordinario 286/06, rollo de sala 212/11, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
