Sentencia Civil Nº 230/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 230/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 656/2011 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 230/2012

Núm. Cendoj: 38038370012012100220


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no 656/2011

Autos no 260/2010

Jdo. 1a Inst. no 1 de La Orotava

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de Mayo de dos mil doce

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de no 260/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no1 de La Orotava, promovidos por La Procuradora de los tribunales Da. Patricia Carracedo, en nombre y representación de D. Domingo , asistido de la Letrada Sra. Martín Escobar, contra Da. Elsa , representada por la Procuradora Sra. Martín Felipe y asistida por el Letrado Sr. Bautista Hernández, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dna. Ángela López González, dictó sentencia el 1 de Junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo DECLARAR Y DECLARO la DISOLUCIÓN del matrimonio contraído entre D. Domingo , y Da. Elsa ; con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, así como las siguientes medidas:

1.- PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, USO DE LA VIVIENDA COMÚN, RÉGIMEN DE VISITAS Y GASTOS EXTRAORDINARIOS, las acordadas en el auto de fecha de 10 de septiembre de 2010, a complementar con lo dispuesto en el fundamento de derecho no 3.

2.- PENSIÓN DE ALIMENTOS, se fija la cantidad de 300 € mensuales, a complementar con lo dispuesto en el fundamento de derecho no 4.

3.- PENSIÓN COMPENSATORIA, se establece a favor de la demandada la cantidad de 200 €, a complementar con lo dispuesto en el fundamento de derecho no 5.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de Mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso, comenzando por orden de importancia por el motivo de recurso del actor que se contrae al pronunciamiento de la sentencia de la primera instancia relativo a la impugnación de la cuantía de pensión alimenticia fijada para la hija de los litigantes por considerarla excesiva el recurrente, ha de puntualizarse que todas las medidas relativas a los hijos deben ser adoptadas en su beneficio, criterio general que recogen los arts. 92 y 154 del Código Civil , y que en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil , pero más aun, la extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad ha de ser superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código , conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 5-10-1993 y 16-7-2002 , lo que significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, porque las medidas relativas a los alimentos, no derivan del innegable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres en cuanto que obligación inherente a la patria potestad ( SSTS de 16-7-2002 , 24-10-2008 ), derivado de la relación paterno-filial ( artículo 110 del Código Civil ), sino también de la situación de convivencia familiar, incluso de los hijos mayores de edad, como explica la STS de 24-4-2000 , y con esta extensión se consideran las circunstancias concurrentes para decidir.

SEGUNDO.- En este caso debe significarse en primer lugar, que si bien ambos progenitores están obligados conjuntamente a la prestación alimenticia, según dispone el no 3o del art. 144 del Código Civil , y en análogos términos, el art. 93, y que a la madre ha de corresponderle análoga contribución por este concepto, que sólo obtenía un prestación de la Administración, al parecer ya extinguida, lo cierto es que el principal modo de efectuar su prestación por la madre es teniendo a la hija en su companía en la vivienda familiar, lo que constituye la prestación natural de los alimentos, sin que se acredite la obtención de ingresos por cuenta ajena como alega el recurrente.

Atendiendo, pues, al criterio decisivo del beneficio del hijo, lo que ha de procurarse por ser el propósito de la ley, debe significarse que el criterio de proporcionalidad que prevé el art. 146 del Código Civil , es sólo de aplicación relativa, porque, como se dijo, se ha de atender sobre todo a las necesidades de los hijos, de conformidad con lo regulado en el art. 93 citado, es decir, que las necesidades constituyen el primer parámetro al que ha de aplicarse la proporcionalidad de la pensión.

Por todo ello, teniendo en cuenta el criterio reiterado de los tribunales recogido hoy en el apartado 7 del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que el principio general de la carga de la prueba debe ser atenuado considerando principalmente los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria y el deber de facilitar su producción con independencia de la posición procesal de cada parte, y precisamente en supuestos como el presente es de particular significación el deber del progenitor demandado, en cuanto obligado a la prestación alimenticia, de facilitar la producción de la prueba, pues está de ordinario más a su disposición, de modo que resulta verosímil la alegación de la demandada en el sentido de que los ingresos del demandado son superiores a los declarados, por lo que, aun sin dejar de tener en cuenta los gastos y deudas del progenitor obligado, debe considerarse también particularmente en este caso que la necesidad de vivienda de la hija, sin que haya atribución de vivienda, concierne a la ponderación de la cuantía de la pensión alimenticia, en la que ha de entenderse comprendida la provisión de habitación a los hijos, según especifica el artículo 142 del Código Civil , o sea, que debe incluirse como elemento de cómputo para formar la cuantía de la pensión, y, en consecuencia, en la apreciación de la sentencia recurrida obtenida en aplicación al respecto de la regla especial que en materia de apreciación de prueba, y particularmente del interrogatorio de las partes, concretamente del recurrente, atribuye el art. 752.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exime de la vinculación a las disposiciones generales en materia de fuerza probatoria, estimamos que, dentro de los límites del procedimiento, la cuantía de 300 euros al mes fijada por la sentencia apelada es una cantidad que se corresponde con las circunstancias acreditadas en la apreciación de la sentencia que se comparte, y que ha de entenderse cantidad adecuada para subvenir a las necesidades de la hija, por lo que se ha de confirmar la sentencia recurrida en este particular, sin necesidad de entrar en más planteamientos.

TERCERO.- En relación con el motivo que concierne a la asignación de pensión compensatoria a la actora, sobre la que el recurrente impugna no el reconocimiento del derecho, pero su carácter definitivo y su cuantía, aunque no efectúa proposición concreta, después del examen de lo actuado en el proceso, la Sala no puede por menos que compartir la apreciación de la sentencia recurrida por su corrección, pues del análisis comparativo de las condiciones económicas de cada cónyuge, necesario para la acreditación del presupuesto fáctico del reconocimiento del derecho, el desequilibrio se produce al no contar con los ingresos del cónyuge demandado, que ha de estimarse que eran determinantes de la posición económica del matrimonio, y que son circunstancias demostrativas de la existencia de desequilibrio que proveen de fundamento suficiente para estimar la procedencia del reconocimiento del derecho y de la cuantía de 200 euros al mes asignada por la sentencia recurrida, a lo que no cabe oponer que la actora se ayude con trabajos de poca retribución, que además no se han acreditado en el procedimiento suficientemente, ni tampoco porque no haya solicitado la declaración de incapacidad, pues la jurisprudencia ha declarado que el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo ( STS de 22-6-2011 , que cita las de 17-7-2009 , 19-1-2010 y 9-2-2010 )

Es también de especial significación, sino la duración de la convivencia, sí la dedicación futura, al quedar la hija, de seis anos de edad, conviviendo con la madre demandante, y en este caso, porque atendida su falta de cualificación profesional alguna, y sobre todo la enfermedad que padece, según el informe del Hospital Universitario de Canarias, con antecedentes de Síndrome de HELLP, diagnosticada de Púrpura Trombótica Trombocitopénica, con múltiples recaídas y refractaria a varias líneas de tratamiento, es de más que difícil pronóstico la posibilidad obtención de trabajo por cuenta ajena con el que alcanzar la superación del desequilibrio.

En relación con la petición de que se establezca la pensión con una duración temporal, es criterio de la Sala el de que la determinación de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal debe ser en rigor muy estricta, de manera que sólo cuando sea posible la incorporación o reincorporación al llamado mercado laboral, se cumplen los requisitos para poder fijar una temporalidad para la pensión, y en este caso ha de entenderse que estableciendo un límite temporal no se cumpliría la función reequilibradora que es el designio del art. 97 del Código Civil .

Todo ello sin perjuicio naturalmente, pues duración indefinida no equivale a asignación vitalicia, de que el advenimiento de la demandante a mejor situación económica o laboral pueda dar lugar incluso a la extinción de la pensión, de conformidad con lo previsto en los arts. 100 y 101 del Código Civil .

Se sigue así también precisamente la doctrina invocada por el recurrente, dictada por el TS en recurso de casación por interés casacional, en sentencia de 10-2-2005 , al decir, después de una pormenorizada exposición doctrinal, entre otras consideraciones, que la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, y que, por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del art. 97 del Código Civil adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el artículo 3.1 del Código Civil ; anadiendo que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización (hoy prevista expresamente en virtud de la modificación del art. 97 del Código Civil , efectuada por la Ley 15/2005, de 8 de julio), se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias, por lo que debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación, y siendo numerosos, y de imposible enumeración los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria, afirma que es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, justamente lo que, como se dijo, no sucede este caso, por lo que cabe concluir que la apreciación de la Juzgadora de la primera instancia fijando el derecho de pensión compensatoria sin duración limitada es ajustada a derecho, de modo que el recurso no puede prosperar.

CUARTO.- Lo anteriormente considerado conduce a la desestimación del recurso interpuesto, sin que, no obstante, se estime procedente hacer imposición expresa de las costas causadas por el recurso, en atención a las dudas de hecho que generan las cuestiones debatidas en esta materia, en aplicación al caso de la excepción primera prevista en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 398 de la misma Ley .

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de D. Domingo , contra la sentencia dictada en el presente Procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél, que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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