Sentencia Civil Nº 230/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 230/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 160/2012 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 230/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100224


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente por sustitución

Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistrados

Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ

Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de mayo de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Güimar, en autos de Juicio Ordinario no. 534/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Maria Beatríz Reyes Gómez, bajo la dirección de la Letrada Da. Rosa Inés Ramos Hernández en nombre y representación de Don Patricio , contra Don Carlos Francisco , representado por el Procurador D. Francisco José Gómez Afonso, bajo la dirección del Letrado D. Plácido Alonso Pena Fumero; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dieciseis de mayo de dos mil once . Solicitada subsanación y complemento de la misma, se aclaró mediante Auto de de 27 de mayo de dos mil once y luego por catorce de junio del mismo ano, en el sentido de que el fallo de la sentencia queda redactado en los siguientes términos: ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de D. Patricio contra D. Carlos Francisco y:

1o.- Declaro:

- que D. Patricio es titular propietario de la mitad indivisa de la finca sita en el término municipal de Güímar con una extensión de 7.193 metros cuadrados, constituida por las siguientes fincas:

-finca sita en el término municipal de Güímar, donde dicen DIRECCION000 y también DIRECCION001 , finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Güímar, Libro NUM000 , folio NUM001 , finca NUM002 , inscripción 6a., 4.964,40 metros cuadrados.

-finca sita en el término municipal de Güímar, donde dicen DIRECCION000 y también DIRECCION001 , finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Güímar, Libro NUM000 , folio NUM003 , finca NUM004 , inscripción 6a, 700 metros cuadrados.

-finca sita en el término municipal de Güímar, donde dicen DIRECCION000 y también DIRECCION001 , finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Güímar, Libro NUM000 , folio NUM005 , finca NUM006 , inscripción 4a, 655 metros cuadrados.

-finca sita en el término municipal de Güímar, donde dicen DIRECCION000 y también DIRECCION001 , finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Güímar, Libro NUM000 , folio NUM007 , finca NUM008 , inscripción 6a, 874 metros cuadrados y demanda y, concretamente, es propietario de la finca identificada como trozo de terreno con una superficie de 2.013 metros cuadrados en cuyo interior se ubica una construcción de 242 metros cuadrados en el término municipal de Güímar, donde dicen DIRECCION000 , El Palmito.

- que D. Carlos Francisco viene ostentando la posesión de la referida finca de manera indebida, sin título de ninguna clase, en puro precario, sin pagar renta ni merced de ninguna clase.

2o.-Condeno a D. Carlos Francisco a desalojar la finca que viene ocupando cesando en su ocupación debiendo hacer entrega del predio a D. Patricio libre de cargas y expedito y totalmente desembarazado y a la entera disposición del mismo e el plazo improrrogable de 20 días a contar desde la firmeza de la sentencia con la conminación de que, de no hacerlo voluntariamente en el expresado plazo, se mandará ejecutar forzosamente por el Juzgado a su costa y cargo

3o-Condeno a la parte demandada al pago de las costas de esta instancia."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Maria Luisa Hernández Bravo de Laguna, bajo la dirección del Letrado D. Plácido Alonso Pena, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Maria Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección de la Letrada Da. Rosa Inés Ramos Hernández; senalándose para votación y fallo el día veintitres de abril del ano en curso.

Fundamentos

PRIMERO.- la sentencia dictada en la precedente instancia, en conjunción con los Autos de 27 de mayo y 14 de junio de 2011, que estima la demanda, declara la propiedad del actor, Don Patricio , respecto de la finca objeto de autos, así como la posesión indebida que ha venido ostentado el demandado Don Carlos Francisco en puro precario, y condena a este último al desalojo de la expresada finca y su entrega al actor, e igualmente al pago de las costas de esa primera instancia, ha sido recurrida por dicho demandado, que solicita en el suplico de su escrito de interposición del recurso la revocación de la sentencia apelada y que se estime la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la nulidad de pleno derecho del Auto de fecha 14 de junio de 2011, por infracción del artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Como alegaciones en las que sustenta esa pretensión revocatoria, reitera, con carácter previo, la nulidad de actuaciones en base al artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dando por reproducidas las alegaciones que en torno a esa cuestión efectuó en la precedente instancia, y destacando que el órgano "a quo" prescindió del preceptivo traslado para alegaciones establecido en el citado artículo 267.5. Respecto del litisconsorcio pasivo necesario, y con cita de la jurisprudencia que estima relevante, insiste en la defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal al no haber sido llamada a la litis la pareja sentimental desde hace más de quince anos, que vive con ese demandado en la finca, Dona Bernarda .

El actor se opone al recurso y solicita su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante. Rechaza la pretensión de nulidad de actuaciones, senalando que los Autos de 27 de mayo y 14 de junio de 2011 acuerdan la aclaración y subsanación de la sentencia ahora recurrida, aplicando el apartado 4 y no el 5 del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin incluir pronunciamientos nuevos y omitidos, por lo que no era necesario el traslado a la otra parte litigante por cinco días. En cuanto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, con resena de jurisprudencia, pone de manifiesto la actuación de mala fe del demandado-apelante, tanto respecto de la identificación de la persona cuya llamada a la litis estimaba necesaria, como al silenciamiento, en el acto de conciliación previo celebrado en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Güímar, de la existencia de alguna persona que pudiera resultar afectada en sus legítimos derechos por el futuro juicio a interponer por ese actor-apelado, habiéndose avenido, además, aquel demandado-apelante, en la audiencia previa, a la inadmisión acordada por la juzgadora "a quo" de la expresada excepción.

SEGUNDO.- La pretensión de nulidad no puede prosperar, pues el mero examen de todo lo actuado y del contenido de los Autos de 27 de mayo y 14 de junio de 2011 en relación con el de la sentencia ahora recurrida, deja patente, sin género de duda, la inexistencia de quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, habiendo seguido el órgano "a quo" a la hora de dictar el último de los Autos que se acaban de mencionar, único al que se refiere la nulidad de actuaciones, el procedimiento establecido en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 215.1 y 214, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la omisión subsanada mediante el indicado Auto de las contempladas en los últimos preceptos citados, de naturaleza estrictamente material, y de mera redacción respecto del contenido de la parte dispositiva de la sentencia ahora recurrida, en relación con el del suplico de la demanda, que había sido totalmente estimada.

TERCERO.- También debe ser rechazada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de nuevo planteada en esta alzada, al haberse aquietado la parte hoy apelante a la decisión desestimatoria de esa excepción realizada por la juzgadora de la instancia en el acto de la audiencia previa, no formulando recurso ni protesta alguna, siendo, además, plenamente ajustados a Derecho los razonamientos expuestos por la indicada juzgadora para sustentar aquella decisión, mereciendo destacarse especialmente la total ausencia de identificación al contestar a la demanda de la persona cuya llamada a la litis estimaba el demandado había sido omitida, e incluso la total falta de acreditación de la eventual situación de condominio y/o coposesión existente entre el último y quien él refiere en su escrito de interposición del recurso, manteniéndose, por consiguiente, invariables las razones expresadas en la audiencia previa por la juzgadora de la instancia a la hora de rechazar la examinada excepción.

CUARTO.- Por lo expuesto, no habiéndose suscitado otras cuestiones, y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1o. Desestimamos totalmente el recurso interpuesto por Don Carlos Francisco .

2o. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3o. Imponemos al referido apelante las costas causadas en esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2.3o de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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