Sentencia Civil Nº 230/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 230/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 885/2011 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 230/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100192


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2011-0885

SENTENCIA Nº 230

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a diecisiete de abril del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO 926-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Requena .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Cesareo representada por doña Mercedes Paz López Álvarez Procuradora de los Tribunales asistido de doña María Seco de Herrera Torregrosa Letrado; como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Miriam Y DON Fructuoso representada por don Victor de Bellmont Regodón Procurador de los Tribunales asistido de don José-Manuel Martínez Navarro Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 27 de julio de 2010 contiene el siguiente Fallo:

" Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA MARÍA COCERA CABAÑERO en nombre y representación de DOÑA Miriam Y DON Fructuoso contra DON Cesareo y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio por precario."

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció la parte actora en este procedimiento ejercita una acción de desahucio por precario frente al demandado respecto del garaje sito en el municipio de Venta del Moro (Valencia) calle del Árbol, número 6.

Según la Jurisprudencia que viene perfilando este juicio así la AP Valladolid, sec. 3ª, S 18-11-2000, núm. 367/2000, rec. 319/2000. Pte: Sendino Arenas , Miguel Angel ; la AP Granada , sec. 3ª, S 31-07-2000, núm. 751/2000, rec. 1201/1999 . Pte: Mascaró Lazcano, Antonio. ; la AP Málaga, sec. 6ª, S 23-05-2000, núm. 378/2000, rec. 928/1998 . Pte: Trujillo Crehuet, José Gonzalo ; la AP La Coruña, sec. 4ª, S 24-04-2000, núm. 153/2000, rec. 1909/1999. Pte: Pérez Cruz Martín, Agustín

Por su parte, insiste en tal doctrina, como no puede ser de otra forma, la STS de 31 de enero de 1995 .

Entendemos que es necesario discutir en el juicio si el demandado, que niega su condición de precarista, tenía titulo que ampare su posesión a titulo de dueño y contrastarlo con la escritura pública de compraventa de la parte demandante como titulo que ampara su derecho de propiedad sobre el garaje.

La propia Audiencia Provincial de Córdoba en sentencia de 30-9-2005 dispone que con arreglo a la nueva regulación del juicio de desahucio por precario, es posible entrar en este proceso a valorar todo tipo de prueba en orden a ventilar todas las cuestiones, incluso complejas que puedan plantear las partes sobre el titulo o mejor derecho de cada una de ellas.

Esta postura mantenida por numerosas Audiencias Provinciales (S. de 24-5-2004 de la AP de Cáceres; S. de22-9-2005 de la AP de Pontevedra; S. de 7-6-2004 de la AP de Asturias, entre otras) encuentra su apoyo en la vigente LEC en la que se ha suprimido el carácter de juicio sumario que ostentaba el anterior procedimiento por desahucio en la legislación procesal derogada, al señalar la Exposición de Motivos de aquella que "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad ".

Es decir, que en el nuevo procedimiento por desahucio pueden y deben de ventilarse las controversias complejas sobre el título o mejor derecho de cada una de las partes a poseer y disfrutar de la finca objeto del proceso, sin que se pueda remitir a las partes a otro proceso declarativo posterior.

Por otro lado el juicio de desahucio por precario no está incluido en el art. 447.2 de la LEC junto con los procesos de carácter sumario que no producen efecto de cosa juzgada, por lo que debe de considerarse como de carácter plenario. (Sentencia de la AP. de Sta. Cruz de Tenerife de 23-12-2002).

De la prueba practicada en los autos quedan acreditados los hechos de la demanda.

Según la prueba practicada en las actuaciones, concretamente de la testifical habida cuenta que no se propuso prueba documental, entendemos que la parte actora es la propietaria del edificio sito en calle del Árbol número 1 de la localidad de Venta del Moro (Valencia), que la adquirió por escritura pública de fecha 16 de septiembre de 2004; que los vendedores fueron los testigos DOÑA Milagros Y DON Agustín y los compradores los actores DOÑA Miriam Y DON Fructuoso , que la compraventa se realizó libre de cargas y arrendamientos; que vendieron tanto la casa como el garaje.

Los testigos alegaron en su declaración que el Sr. Cesareo venía ocupando el garaje de dicha casa desde hace 27 años porque es de su propiedad, ya que la madre de la Sra. Milagros se lo vendió en documento privado, y que se trataba de un inmueble dentro de la vivienda. Que los actores sabían esta circunstancia porque se lo habían advertido los vendedores y testigos.

En esa declaración y en esa versión de los hechos se ampara la parte demandada para oponerse a la demanda; si bien es cierto que ninguno de estos extremos ha sido acreditado por la parte demandada, ya que no ha aportado a los autos ningún documento que acredite dicha propiedad alegada; también en su interrogatorio como en el de los testigos se reconoce que no ha pagado nunca contribución que siempre la ha pagado la madre de DOÑA Milagros y en estos momentos, desde la venta (2004) la paga la parte actora.

La testigo manifiesta que dichas circunstancias no fueron puestas de manifiesto en la Notaría y no consta en la escritura pública de compraventa.; manifiesta asimismo que no existe documento escrito de compraventa de ese garaje.

El demandado no ha probado que pague renta o merced arrendaticia alguna por la ocupación de dicho garaje.

El precario consiste en el uso y disfrute de una cosa ajena sin que medie renta o merced, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad depende, mediante la oportuna acción de desahucio, el poner término en cualquier momento a esa situación de hecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1987 y 31 de diciembre de 1992 , entre otras).

Tal concepto presenta una clara evolución doctrinal, desde la caracterización de la situación fáctica de precario como mera posesión tolerada en el disfrute de la cosa ajena sin pago de renta o merced, hasta la llamada situación en precario por posesión degenerada, que comprende la mera situación de uso, tenencia o disfrute de la cosa por aquél que carece de título o posesión jurídica válida, bien porque no la haya tenido nunca, bien porque perdió la que tuvo en su día, por la existencia de otro pretendiente de mejor derecho, o tener un título ineficaz para enervar el más cualificado que ostenta el actor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 octubre de 1.967 , y de 30 de octubre de 1986 ). Es decir, la institución del precario es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pago o merced, por voluntad de su poseedor o sin ella, comprendiendo no sólo los supuestos en que se detente una cosa con la tolerancia de su dueño, sino también, todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva.

En la presente litis, el demandado no aporta elementos de prueba que impidan, extingan y enerven los efectos pretendidos en la demanda de precario. Concluyendo que el demandado posee y disfruta el garaje sin justo título que lo respalde, con carácter precario.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por todo ello, procede la estimación íntegra de la demanda y en consecuencia, que el demandado DON Cesareo debe dejar libre y vacua el garaje a disposición de la parte actora; queda probada la situación de precario del arrendamiento,

TERCERO.- Notificada la Sentencia, DON Cesareo previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que el demandado adquirió el garaje de Dª Benita (testifical de Milagros ).El garaje es independiente de la finca de los actores y estos nunca tuvieron llave del mismo.

La figura del precario no cabe pues en todo caso debió ejercitarse una acción reivindicatoria de su propiedad.

Solicitando la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda.

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documentos

2.-Interrogatorio

3.-Testifical

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 4 de abril de 2012 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Cesareo en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la acción de desahucio por precario ejercitada por la parte actora respecto del garaje sito en el municipio de Venta del Moro (Valencia) calle del Árbol, número 6.

SEGUNDO.- En cuanto la fijación de las consideraciones jurídicas relativas al precario, este Tribunal entre otras sentencias, en la dictada en el rollo de apelación 491-2009 ha dicho:

"PRIMERO.- La STS, Civil sección 1 del 10 de Junio del 2008 (ROJ: STS 2924/2008 )] recoge la doctrina jurisprudencial en torno a la acción de desahucio por precario y la acción reivindicatoria, así como la relación entre ambas, diciendo que «Según la Sentencia de esta Sala Primera de 26 de diciembre de 2005 , que cita la de 30 de octubre de 1986 , "la esencia del precario es el disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño", quien, consecuentemente, ostenta a tal fin una acción de desahucio por precario, propiamente dirigida, y esto es lo importante, a reintegrarle en el disfrute de la posesión, al margen de si es o no propietario, apareciendo como requisitos necesarios para el éxito de la misma, de parte del actor, no la propiedad, sino la posesión real de la finca, ya a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor. En su virtud, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1962 ), al bastar acreditar la posesión real, cuando esta se asienta en la existencia de un título de dominio quien, consecuentemente, ostenta a tal fin una acción de desahucio por precario, propiamente dirigida, y esto es lo importante, a reintegrarle en el disfrute de la posesión, al margen de si es o no propietario, apareciendo como requisitos necesarios para el éxito de la misma, de parte del actor, no la propiedad, sino la posesión real de la finca, ya a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor. En su virtud /.../ cuando esta se asienta en la existencia de un título de dominio inscrito, como es el caso, el juicio de desahucio por precario no permite impugnar la realidad del mismo, ni su validez o eficacia, ni plantear la falta de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, pues todas ellas son cuestiones que sólo pueden ventilarse en el correspondiente juicio declarativo /.../ Es doctrina pacífica, que ha de ser mantenida incluso bajo el tenor del actual artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero , que la única cuestión que podía ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, atinentes a la propiedad, no puede vincular, con efecto de cosa juzgada, al órgano judicial que conoció del declarativo posterior en que propiamente se ventilaba el dominio, siendo razón para ello que mientras en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su derecho a disfrutar tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una cognitio más amplia, y sin limitación de medios de ataque y defensa, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr además la recuperación de la cosa y la plena posesión de la misma de quienes venían perturbando el ejercicio de su derecho. Abonan este razonamiento las Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1985 , 14 de noviembre de 1988 , 28 de febrero de 1991 y 14 de diciembre de 1992 (que cita todas las anteriores), donde se afirma que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, pero «sólo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos puedan ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario».»

TERCERO.- En sentencia dictada en el rollo de apelación 293-2007 de fecha 26 de junio de 2007 en relación con la carga de la prueba hemos dicho:

" PRIMERO.- De la carga de la prueba del precario.

En principio, cuando se tiene el uso de una cosa ajena rige la presunción de onerosidad y bilateralidad, pues no es normal ni lógico que determinados bienes inmuebles susceptibles de producir un determinado rendimiento económico permanezcan ociosos salvo que concurra una causa del altruismo suficiente, como relación de amistad íntima, parentesco o alguna otra, en cuyo caso el principio de normalidad, la lógica y la experiencia indican que la posesión es debida a una mera liberalidad del propietario de forma que aquella presunción se invierte, siendo de gratuidad y no de onerosidad [ SAP Lleida (Sección 2ª), de 9 febrero de 2001 (AC 2001451), SAP León (Sección 2ª), de 2 mayo de 2000 (AC 20002195), SAP Vizcaya (Sección 5ª), de 31 enero de 2000 (AC 2000369), entre otras muchas].

En efecto, la evolución jurisprudencial ha aducido en esta materia criterios correctores para evitar que la aplicación automática del art. 1214 del CC (hoy artículo 217 LEC ) conduzca al desequilibrio y a hacer gravitar exclusivamente sobre una de las partes la carga de la prueba, y sobre todo porque la realidad social y económica demuestran que es inconcebible y carece de explicación verosímil la entrega de un bien a una persona extraña privándose voluntariamente de obtener un beneficio económico, sin un motivo racional y lógico que lo justifique. De ahí que partiendo de la consideración de que lo anómalo y excepcional es la situación de precario, exista un principio general obstativo al precario y favorable al principio de onerosidad en la concesión del disfrute y no quepa, por otro lado, exigir al demandado en precario una prueba concluyente y directa de la existencia de un arriendo o de otra relación jurídica directa que legitime la ocupación del inmueble, bastando una prueba indirecta o indiciaria del mismo, sentando la doctrina jurisprudencial, a estos efectos, la presunción de que la ocupación del inmueble por un extraño, sobre todo si a ello se une una ocupación prolongada en el tiempo, supone la existencia de un vínculo contractual ( STS 11-10-1990 [RJ 19907857]) o relación jurídica entre las partes. Presumiéndose la onerosidad en la concesión del disfrute del inmueble, al que afirma el precario queda atribuida la carga procesal de desvirtuarla, lo que no ocurre con la simple alegación de cesión gratuita por mera tolerancia o liberalidad. Ello no significa en absoluto que el actor haya de justificar el hecho negativo sustancialmente constitutivo de su pretensión, la ausencia de título o falta de contraprestación, sino que deberán quedar demostradas las causas o motivos de la liberalidad que se afirma, relaciones de parentesco, amistad, gratitud, etc., hechos positivos susceptibles de prueba y que a falta de justificación del altruismo en la concesión habrá que presumir la existencia de una contraprestación [ Sentencia Audiencia Provincial Cádiz (Sección 5ª), de 18 abril 2000 (AC 20003920)].2

CUARTO.- En el ámbito de la posesión, que es el propio de este juicio de desahucio por precario, debemos considerar que aun cuando es cierto que en la escritura de compraventa suscrito por los actores con Dª Milagros y Dª Patricia consta:

"....

Descripción:......compuesta de planta baja destinada a garaje y dos pisos altos, que linda...

Y aun cuando es cierto que la parte demandada no ha aportado un titulo por escrito plasmado en el aludido documento suscrito por Doña Benita , el Tribunal considera que en un primer orden de consideraciones atendiendo al resultado de la prueba testifical practicada en la persona Dª Milagros , vendedora y del Sr. Alfredo , esposo de la vendedora y representante en la escritura de compraventa de la otra vendedora, practicada valorada según los criterios fijados por esta Tribunal en cuanto que según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:

"CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba."

De cuyos testimonios quedo acreditado la ocupación del garaje por el demandado desde hace 27 años y además que en el momento de la venta del inmueble a los actores no se les entrego en ningún momento "la llave del mismo"

Y en un segundo orden de consideraciones en cuanto que adquirida el inmueble según escritura publica de compraventa en septiembre del 2004 ,momento en el que el demandado ya ocupaba el garaje, no es hasta octubre de 2010 sin justificación alguna cuando resulta no ajustable a la lógica de hecho ni jurídica que ante la adquisición de un bien inmueble con garaje y ante la ocupación de éste último por un tercero no se actue o se pretenda su desalojo de manera inmediata por lo que motiva que por vía de aplicar la doctrina de las presunciones de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2001 (RJ 20016679) las presunciones en su dimensión judicial, suponen un proceso lógico, mediante el cual, razonando sobre las consecuencias y efectos previamente deducidos de hechos sabidos y un cuerpo de realidad cierta, se llega a dar por conocido un supuesto fáctico que no lo era, pero que indudablemente se produjo, si bien no dejó rastros exteriorizados necesarios para su posible apreciación directa; señalando además la mencionada sentencia que no pueden confundirse las conclusiones que obtiene el juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciaciones y valoraciones de las pruebas con el proceso deductivo que es esencia en la presunción.

Así, la prueba de presunciones - artículo 1253 del Código Civil , hoy derogado- exige la concurrencia del "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", y el Tribunal Supremo ha declarado que, para considerar correcta la presunción , no es exigible que la deducción sea necesaria y unívoca, lo que diferencia a aquélla de los "facta concludentia", sino que pueden seguirse de los hechos base diversas consecuencias y la operación deductiva realizada por el Tribunal debe someterse a la lógica humana en su camino hacia la opción discrecional entre las varias deducciones posibles ( SSTS 15-junio-1992 , 23-febrero y 28-septiembre-1993 ) teniendo en cuenta que las reglas del criterio humano no son otras que las de lógica o recta razón, y en este sentido dicho enlace no ha de consistir en otra cosa sino en la conexión o coherencia o congruencia entre ambos hechos de suerte que el conocimiento de unos nos lleve, como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón, al del otro ( SSTS30-junio-1988 , 20-diciembre-1993 y 2-abril-1996 ).

La prueba de presunciones adquiere una nueva regulación en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer en su artículo 386 que " a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción ."

Debemos considerar pues que la acreditación y convicción del Tribunal de que el demandado, Sr. Cesareo ocupa y posee en base a algún titulo el garaje que ha sido objeto de la acción de precario y por tanto esta debe decaer.

QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede su imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En primera instancia de conformidad con el artículo 394 LEC se imponen a la parte actora.

SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

DECIDE

1º)Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Cesareo .

2º)Revocar la Sentencia de fecha 27 de julio de 2010 y en consecuencia DESESTIMANDOSE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Miriam Y DON Fructuoso SE ABSUELVE A DON Cesareo .

3º)En esta alzada no se hace expresa condena en costas; en primera instancia se imponen a la parte demandante.

Esta sentencia es firme.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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