Sentencia Civil Nº 230/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 230/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 259/2012 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 230/2012

Núm. Cendoj: 46250370092012100216


Encabezamiento

ROLLO núm. 259/12 - K -

SENTENCIA número 230/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 13 de junio de 2012.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 259/12, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 720/11 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, entre partes; de una, como apelante, Zaira , representada por el procurador César Javier Gómez Martínez, y asistida por la letrado Silvia Huerta Alvarez, y de otra, como apelado , CITIBANK ESPAÑA, SA, representado por la procuradora Elena Gil Bayo, y asistido por la letrado Zaira .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 6 de Valencia, en fecha 13 de diciembre de 2011 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta, en nombre de CITIBANCK ESPAÑA, SA, condeno a doña Zaira a pagar a la actora la cantidad de seis mil novecientos diez euros y sesenta y dos céntimos (6.910,62 €) más intereses pactados, sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .-Citibank España SA reclama en el procedimiento a Zaira el importe de 7.160,72 euros, saldo adeudado en virtud de las disposiciones efectuadas a través de la tarjeta de crédito Visa y que según certificación aportada desglosaba en 5.709,13 euros de principal; 981,20 euros por intereses, 300 euros por comisiones y 170,39 euros por gastos de seguro.

La parte demandada tanto en la oposición en el monitorio como en contestación a la demanda instó en primer lugar el litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamada a juicio la aseguradora Alico; imputaba de nulos los intereses retributivos como los moratorios, conllevando la falta de liquidez de la deuda y el exceso en el importe de las comisiones pedidas.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia 6 Valencia estima en parte la demanda al minorar el importe de las comisiones fijando la condena de la demandada en la suma de de 6.910,62 euros.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada alegando como motivos; 1º) La falta de litisconsorcio pasivo necesario por no traerse a juicio a la Aseguradora Alico, a la que afecta el procedimiento; 2º) Ser los intereses ordinarios reclamados abusivos; 3º) Proceder la reducción de los interés moratorios sobre los que no se pronuncia la sentencia recurrida; 4º) Consecuencia de lo anterior no ser la deuda pedida liquida procediendo la desestimación total de la demanda; solicitando la sentencia por la cual se revoque la de instancia para estimarse el litisconsorcio pasivo necesario para que intervenga la asegurada Alico y en su defecto se proceda a reducir los interés remuneratorios y moratorios absolviendo al demandada de los pedimentos de la demanda procediendo una nueva liquidación.

SEGUNDO. -La primera cuestión de carácter procesal, el litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traído a autos a la aseguradora Alico que daba cobertura a los pagos fue resuelta en la audiencia previa por el Juzgador de la instancia de forma correcta y la Sala vistas las razones del juez ha de confirmar pues la parte demandada está mezclando dos relaciones jurídicas diversas; una el contrato bancario que sustenta la relación crediticia causa de la reclamación de la actora y otra la cobertura de impagos que la cliente del Banco pudiera incurrir con una entidad de seguro, razón por la cual dado que la demanda se sustenta en el negocio bancario y la causa de pedir es el saldo habido consecuencia de tal contrato resulta innecesario traer a este pleito a la Asegurada, pues se aplica de forma correcta el artículo 1257 del Código Civil ; los contratos afectan a sus otorgantes y en la relación crediticia no intervienen al asegurador, procediendo rechazar el motivo procesal.

TERCERO .-De los importes que integraban el saldo adeudado la parte demandada atacó los intereses y las comisiones, dejando incólume los otros dos apartados, el principal de 5.709,13 euros y una cargo de gastos de seguro por 170,39 euros; por ende estos dos conceptos son en aplicación del artículo 465-4 de la Ley Enjuiciamiento Civil inmodificables en la alzada.

Si que se atacan los tipos de interés ordinarios y moratorios por ser abusivos invocando a tal efecto la condición de consumidora de la demandada y estar en un contrato de adhesión, con apoyo en los artículos 82 . 83 y 89.8 del Real Decreto Legislativo 1/2007 ; artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo y artículo 8 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación . La sentencia del Juzgado Primera Instancia rechaza tal defensa, entendiendo no aplicable la Ley de Crédito al Consumo y no entiende abusivo el pacto de interés ordinario por carecer de datos para efectuar el juicio comparativo. La Sala discrepa de tal razonamiento del Juez por las consideraciones que a continuación se exponen.

El Tribunal debe poner de manifiesto en primer lugar que conforme al contrato en su reverso y respecto a las condiciones referidas exclusivamente a la Tarjeta (denominado Reglamento), se establece por un lado un interés ordinario para las cantidades aplazadas a liquidar cada mes a un tipo anual que remite al anexo contemplado en el mismo reverso que es hasta su pago del 22,29 (TAE 24,71 %) para compras y 24 % por disposiciones en efectivo a crédito (TAE 26,82%) al igual que para transferencias de efectivo. Según el pacto 10 de ese Reglamento en caso de impago, el titular pierde el beneficio del plazo que se le hubiese otorgado y el banco establece de forma automática la forma de pago aplazada y las cantidades impagadas se suman al mínimo a pagar incrementándolo.

Sentado ello de entrada en la certificación se habla solo de intereses sin especificar si son ordinarios o de demora, diciendo que "la Cuenta de la tarjeta Visa NUM000 , presenta a día de 14/12/2010 un saldo de "7.160,72 euros" que por "intereses" asciende a 981,20 euros (sin especificar el tipo aplicado). En la solicitud de monitorio tampoco se explicitan el concepto de tales intereses y se pide sobre la cantidad reclamada "más los intereses pactados que se generen desde la presentación de la demanda hasta el completo pago de la deuda". En la demanda de juicio ordinario la entidad actora en tal punto, se remite a la Certificación, invocando que se pactaron unos intereses de demora al 22,29 % y cierra la parte fáctica alegando que a la cantidad de 7.160,72 euros deben añadirse los intereses pactados de demora que se generen desde la fecha de liquidación de la cuenta hasta su efectivo pago y así se hace constar en el suplico. A tenor de lo expuesto y no obstante la confusión de la parte demandante debe entenderse que el importe por intereses ordinarios es el que consta en la certificación y que los intereses de demora son al 22,29 % desde la fecha de demanda en atención a la petición inicial.

De lo expuesto la primera conclusión a la que llega la Sala es que no existe para la Tarjeta de Crédito pacto de interés moratorio que como cláusula penal ( artículo 1152 Código Civil ) debe estar establecida y aceptada en contrato, pues a la operación de tarjeta de crédito no es de aplicar las Condiciones Generales por operación de préstamo personal que si contiene esa clase de pacto. Por ende, la petición de interés moratorio en la demanda es incorrecta por no tener amparo contractual y por ende debe rechazarse tal petición. Ahora bien, es evidente que dada el tipo solicitado por la parte demandante, este corresponde al interés retributivo u ordinario que se generaba hasta el pago de la cantidad dispuesta y aplazada.

En cuanto al interés retributivo no debe olvidarse que nos encontramos ante una operación de crédito a un consumidor y ello aunque sea por disposición de tarjeta, es decir, el precio que el consumidor debe abonar por concesión de crédito, pues es obvio que la disposición del importe de tarjeta con cargo inmediato no genera tipo de interés alguno, solo en el caso del aplazamiento para su abono. En este sentido si bien el pacto por el que se fija esa retribución es perfectamente válido y eficaz, diverso es la imposición del tipo de retribución, es decir, el tipo fijado en el contrato que estimamos abusivo y desproporcionado por varias razones siguiendo los criterios legales fijados en el artículo 82 del RD Legislativo 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de directa aplicación dada la cualidad de consumidora de la demandada. En primer lugar es un contrato de adhesión donde las cláusulas vienen impuestas por la entidad bancaria como claramente se desprende del contrato, cláusulas no solo faltas de negociación, sino observamos, incluso, que el reverso del contrato donde están impresas carece de firma del cliente y ello reporta relevancia dada la tipografía de las mismas en un tamaño minúsculo determinante por si de su difícil lectura y comprensión y con una mezcla de pactos referentes a negocios jurídicos diversos al que es contratado (contrario todo ello a la exigencia legal de claridad, sencillez y legibilidad en la redacción de las mismas impuesta por el artículo 80.1ª apartados a ) y b) del citado Texto Legal ). En segundo lugar es una operación de consumo que no es de préstamo, (a la que se refiere la cita jurisprudencial que contiene la sentencia recurrida) sino de crédito, pues se pone a disposición del cliente, vía tarjeta el poder disponer hasta un límite de cantidad y si bien el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo (vigente a fecha de contrato) refiere a cuentas en descubierto, no por ello al caso dadas aquellas premisas debe prescindirse de las directrices de tal Ley precisamente dispuesta para reglar el mercado del crédito al consumo y por ende válida para atemperar y valorar si el interés retributivo al crédito enjuiciado es desproporcionado. Así comparado el establecido tanto con el interés legal del dinero (que obviamente está fijado por disposición legal y por tanto es de aplicación directa y de obligado conocimiento, siendo de 5,5 % para el año 2008) como el fijado para tales descubiertos (incrementado incluso en 2,5 puntos), es evidente no solo que es desmesuradamente alto (22,29 %) sino, además, desproporcionado como mera retribución por el crédito dispuesto. Es más, a la hora de ejecutarse, incluso, la entidad demandante no respetó el contrato sino que incrementa tal interés ordinario al aplicar conforme a la documental aportada en el acto del juicio el mismo tipo de 24% anual, reforzando el comportamiento abusivo.

Por tanto procede a la vista del artículo 83 del RD 1/2007 citado moderar tal interés ordinario y fijar la cantidad adeudada por tal concepto a la mitad de lo reclamado. Como la parte actora pide a la cantidad adeudada la aplicación de un interés moratorio desde la fecha de la demanda que aún no pactado (pues refiere por el tipo al ordinario) y la parte apelante pide su reducción debe fijarse que la cantidad adeudada y fijada en esta sentencia devenga un interés al 12 % anual desde la fecha de sentencia del Juzgado que por cierto no fija el momento inicial del devengo, dado que la cantidad pedida como deuda total en la demanda resultaba incorrecta.

CUARTO .-Procede por tanto estimar en parte el recurso de apelación lo que conlleva no efectuar pronunciamiento de costas procesales causadas en la alzada de acuerdo con el artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 6 Valencia revocamos parcialmente dicha resolución y con estimación parcial de la demanda condenamos a Zaira a abonar a Citibank 6.420,02 euros que devengan intereses desde la fecha de la sentnecia del Juzgado Primera Instancia al tipo del 12 % anual; sin pronunciamiento de costas procesales en primera y segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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