Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 230/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 84/2012 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 230/2012
Núm. Cendoj: 47186370012012100220
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00230/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 84/2012
SENTENCIA Nº 230/12
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a veinticinco de mayo de dos mil doce.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario nº 1101/10 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTES-APELANTES : AUTOMAVA S.L., D. Fermín , MAIPAPI S.L. Y Dª Blanca , con domicilio en Valladolid, representados por la procuradora Doña Beatriz Moreno García-Argudo y defendidos por la Letrado Doña Mª Josefa Alonso De Dompablo y como DEMANDADA-APELADA : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 NUM000 de Valladolid, representada por la Procuradora Doña Maria José Velloso Mata y defendida por el Letrado Don Carlos Gallego Brizuela; sobre nulidad de la Junta de Propietarios celebrada el 4 de mayo de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18 de julio de 2011, se dictó sentencia y con fecha 22 de septiembre de 2011 auto de aclaración, cuyo fallo dice así: "Apreciando la caducidad de la acción ejercitada, desestimo la demanda presentada por AUTOMAVA S.L., D. Fermín , MAIMAPI S.L. y Dª Blanca contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 NUM000 DE VALLADOLID.- Las costas de imponen solidariamente a los demandados."
PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO DE ACLARACIÓN : "ACUERDO: Estimar la petición formulada por la Procuradora Sra. Velloso Mata de rectificar el error material manifiesto de la Sentencia dictada en el presente procedimiento, con fecha 18 de julio de 2011, en los siguientes términos: En el Fundamento de Derecho Segundo DONDE DICE "El art. 394 de la L.E.Civil establece el regimen de costas aquí aplicable. En este caso, actuando todos los demandados de forma conjunta, la condena en costas ha de ser solidaria. " DEBE DECIR "El art.394 de la L.E.Civil establece el régimen de costas aquí aplicable. En este caso, actuando todos los demandantes de forma conjunta, la condena en costas ha de ser solidaria.- En el FALLO DONDE DICE "Las costas se imponen solidariamente a los demandados ." DEBE DECIR "Las costas se imponen solidariamente a los demandantes. "
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Dª Beatriz Moreno García-Argudo en representación de los demandantes se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente DON JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Fermín , Dª Blanca y las entidades mercantiles "MAIMAPI, S.L." y "AUTOMAVA, S.L.", interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 1.101/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valladolid en la que resulta desestimada la demanda por ellos formulada en ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos adoptados en junta general ordinaria celebrada con fecha 4 de mayo de 2010 por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 del PASEO000 de esta Ciudad, de la que forman parte integrante con un coeficiente de participación del 24,3%, al entenderse producida la caducidad de la acción ejercitada, por aplicación de lo establecido en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Consideran los apelantes que no es ajustada a derecho la resolución dictada en la instancia, cuestionando como primer motivo de recurso la aplicación por el Juez de Instancia en el supuesto enjuiciado del plazo de caducidad de tres meses que dispone el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , así como las consideraciones que se recogen en la misma con respecto a la posibilidad de interposición de la demanda impugnatoria que nos ocupa en el mes de agosto, y entrando ya propiamente en la cuestión de fondo, insistiendo en que en el presente caso no concurrían las circunstancias que posibilitaban legalmente la privación del derecho de voto en la junta a los ahora apelantes, debiendo por ello ser anulados los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria de la comunidad de fecha 4 de mayo de 2010 al haber sido adoptados sin reunir el régimen de mayoría de asistentes y de cuotas de participación recogido en el articulo 17.3ª de la Ley de Propiedad Horizontal .
SEGUNDO.- En la consideración de esta Sala el primero de los motivos del recurso interpuesto debe prosperar, lo que determina la necesidad de que ahora deba entrarse en el examen de la cuestión verdaderamente de fondo del asunto objeto de litigio. Esto es así porque el Juez de Instancia entiende erróneamente que el plazo de ejercicio de la acción de impugnación ejercitada en la demanda es el de tres meses que dispone el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal . Sin embargo, y pese a que la demanda adolece de la suficiente claridad pudiendo inducir a confusión al tiempo de concretar la razón de ser de la acción impugnatoria, es incuestionable de su atenta lectura que se esta denunciando propiamente la infracción del régimen de mayorías para la adopción de acuerdos del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , por infracción del artículo 15.2 del mismo texto legal , en cuanto se alude expresamente a la indebida privación del derecho de voto a los actores-apelantes, lo que en definitiva supone una denuncia de infracción de la propia Ley de Propiedad Horizontal que enmarca esta impugnación en el apartado 18.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal, como incluso lo reconoce el propio Juez de Instancia cuando expresamente señala en su resolución que "...pues lo que se objeta es vulneración de la Ley de Propiedad Horizontal." , lo que necesariamente nos sitúa en el plazo de caducidad de un año que el propio precepto ya reseñado ( artículo 18.3 de la ley de Propiedad Horizontal ) establece para la impugnación de los acuerdos que se consideren contrarios a la Ley, y no en el reducido de tres meses que toma en consideración el Juzgador.
Como en el supuesto que nos ocupa la demanda se interpone en el mes de septiembre de 2010, es evidente que al impugnarse los acuerdos adoptados en junta de propietarios celebrada en el mes de mayo del mismo año, al tiempo de interposición de la demanda no había transcurrido el plazo de caducidad de un año que para estas impugnaciones establece la Ley de Propiedad Horizontal.
Señalado cuanto antecede, resulta ya innecesario efectuar indicación alguna con respecto a las alegaciones efectuadas en el recurso al solo objeto de rebatir la tesis de la resolución recurrida en relación con la oportunidad de interposición de la demanda durante el periodo procesalmente inhábil del mes de agosto.
TERCERO.- Entrando así en lo que constituye propiamente la cuestión de fondo, es preciso señalar como primera cuestión que puede concluirse, pese a la confusa redacción de demanda y escrito de recurso, que al margen del motivo en el que se sustenta la impugnación -indebida privación del derecho de voto-, el único acuerdo que en realidad se cuestiona es el de la "aprobación de las cuentas del ejercicio 2009", sin que parezcan afectados por la demanda, aún a pesar de su suplico, el resto de acuerdos adoptados por la junta de propietarios en su reunión del día 4 de mayo de 2010.
En todo caso, el recurso de apelación que ha sido interpuesto no puede ser estimado por esta Sala, pues un somero repaso a la documentación que obra en los autos y a los escritos expositivos de las partes en conflicto permite concluir que no se incurrió por la Comunidad de Propietarios demandada en irregularidad alguna, ni por tanto se produjo la infracción denunciada del mandato del apartado segundo del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal cuando fueron privados los apelantes, conforme a dicho precepto, del derecho de voto en la junta en cuestión, dado que lo único cierto es que al tiempo de su celebración no se encontraban al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad, no siendo posible cuestionar precisamente ahora, ni tampoco al tiempo de la celebración de la junta que origina el conflicto, el resultado de la situación de morosidad con la comunidad que resulta tras la liquidación de unas cuentas que fueron aprobadas por la comunidad en reuniones anteriores y que no han sido objeto de expresa impugnación; Tampoco resulta posible invocar como se hace la inexistencia de la deuda que se indica, resucitando para ello un acuerdo alcanzado en el año 1.987 entre el entonces presidente de la comunidad de propietarios y titulares de los locales sobre exención de determinados gastos a estos, cuando acontece que no consta su ratificación por la voluntad mayoritaria de la comunidad, y que por el contrario, tal y como se desprende de lo argumentado en sentencia de esta misma Sala, de fecha 23 de octubre de 2009 (Procedimiento Ordinario número 1.492/2008 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid ) "...consta una voluntad en contrario expresada por los propios propietarios manifestados en Junta a referidas exenciones (abril 2004, marzo del 2005, marzo 2006)."
Consecuencia ineludible de lo indicado es que la demanda interpuesta debe ser desestimada al ser correcta la decisión que fue adoptada privando del derecho de voto en la junta de propietarios del día 4 de mayo de 2010 a los actores, por lo que es procedente mantener la plena validez del acuerdo que aprueba las cuentas del ejercicio del año 2009, sin que sea preciso hacer referencia alguna a la mera alusión en demanda y recurso a la posible nulidad del acta de la junta por la denunciada inasistencia a la misma del secretario-administrador que pese a ello "da fe" de la junta, pues no solo resulta que la nulidad que nos ocupa se predica de los acuerdos adoptados por la comunidad y no de las actas en las que los mismos se recogen como mera acreditación documentada de la manifestación de la voluntad comunitaria, sino porque además ninguna referencia se hace a tal cuestión en el recurso que posibilite pudiera ser rebatida.
CUARTO.- La desestimación del recurso interpuesto y con ello de las pretensiones de la demanda, aún por razones diversas de las contempladas en la instancia, determina que las costas procesales causadas por esta apelación deban serle impuestas a la parte apelante. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2011 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 1.101/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valladolid , debemos confirmar y confirmamos el pronunciamiento por el que se desestima la demanda interpuesta, y todo ello imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.
Se indica que la confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA 15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

