Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 230/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 88/2012 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 230/2012
Núm. Cendoj: 47186370032012100216
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00230/2012
RECURSO DE APELACION (LECN) 88/2012
S E N T E N C I A Nº 230
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, veintiocho de Junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000570 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2012, en los que aparece como parte apelante-apelado- demandante, D. Ángel Jesús , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO, asistido por el Letrado D. PEDRO-JOSÉ MAZARIEGOS LUELMO, y como parte apelante-apelado- demandada, Dª Filomena representado por el Procurador de los tribunales, Dª SONIA RIVAS FARPON, asistido por el Letrado D. MANUEL SUAREZ NAJERA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 22 de Julio de 2011 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 570/2010 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mazariegos Luelmo en nombre y representación de D. Ángel Jesús contra DOÑA Filomena , debo condenar a esta última a que abone a la parte actora.
1º._ La suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SIETE CON SESENTA Y OCHO (17.407,68) EUROS.
2º.- Los intereses legales de dicha suma.
3º.- Sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes". Que ha sido recurrido por la representación procesal de Ángel Jesús , y de Dª Filomena , habiéndose opuesto por las partes contrarias.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 13 de junio de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La Representación procesal de Doña Filomena recurre en apelación la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, en ejercicio de una acción de reembolso ex artículo 1158 del Código Civil , interpuesta contra ella por D. Ángel Jesús y la condena a abonar al demandante la suma de 17.407,68 Euros mas intereses legales sin hacer imposición de costas procesales Impugna el citado pronunciamiento condenatorio, reiterando las alegaciones vertidas en su escrito de contestación a la demanda e insistiendo en la improcedencia de que sea condenada a la citada suma ya que una se corresponden con gastos correspondientes a la vivienda de propiedad común ( IBI, préstamo hipotecario y comunidad de propietarios )y originados con posterioridad a la fecha en que se produjo la separación o ruptura definitiva de la convivencia entre ambos litigantes, 1 de enero de 2003, el actor es el único que ha seguido usando y disfrutando de dicha vivienda y además habían acordado que como compensación por dicha utilización fuera el quien pagase a sus expensas tales gastos. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque parcialmente la de instancia y desestime íntegramente la demanda.
Recurre igualmente el demandante dicha sentencia en cuanto excluye las cantidades reclamadas y satisfechas con anterioridad a la finalización definitiva de la relación entre ambos litigantes, julio de 2001, considerando que en relación con este particular la juzgadora yerra en la valoración de la prueba ya que, en contra de lo que concluye ha quedado acreditado (abundante documental aportada con la demanda y en contestación a la compensación ) que todos los gastos efectuados en ese periodo para la adquisición de la vivienda común fueron satisfechos exclusivamente por el demandante. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que acogiendo totalmente las pretensiones de su escrito rector con desestimación de la excepción de compensación alegada y costas a la demandada.
Una y otra parte se oponen al recurso de la contraria solicitando su desestimación
SEGUNDO. Vienen a denunciar ambas partes recurrentes aunque así no lo expresen en sus escritos de recurso, la existencia de una errónea valoración judicial de la prueba practicada y como consecuencia de ello una indebida aplicación del derecho, cada cual, lógicamente con referencia a los pronunciamientos judiciales desfavorables a sus pretensiones iniciales.
Insiste el demandante en que la demandada debe ser condenada no solo al abono de las cantidades satisfechas para la compra y gastos de la vivienda adquirida en proindiviso, hasta finales del año 2002 en que, según la juzgadora se produjo el cese o fin de la relación sentimental con la demandada, sino también al pago del resto de las cantidades reclamadas en la demanda ya que todas ellas fueron exclusivamente satisfechas con cargo a sus propios ingresos y ahorros.
Combate por su parte la demandada, la condena al abono de las cantidades sufragadas por el demandante con posterioridad al 1 de enero de 2003, alegando, como ya lo hiciera en la instancia, la existencia de un pacto compensación por cuya virtud el actor asumía tales pagos y en todo caso, ser este el único que desde entonces usa y disfruta de la vivienda común.
TERCERO. Pues bien, tras un nuevo y detenido examen de todo el acervo probatorio obrante en autos, documental y testificales fundamentalmente, este tribunal de apelación pronto llega al convencimiento de que ambos recursos, con la sola excepción que luego se dirá respecto a los gastos relativos a la Comunidad de Propietarios, carecen de consistencia jurídica y en modo alguno desvirtúan la valoración que la Juzgadora de instancia plasma y explica a lo largo del fundamento segundo de su sentencia. Por una parte, desestima la reclamación referida al período en que ambos litigantes convivía matrimonialmente "more uxorio" por considerar, con buen criterio, que fueron gastos sufragados con el esfuerzo e ingresos de ambos. Y por otra parte, y con igual buen criterio, estima y acoge la reclamación referida a los gastos sufragados por el actor con posterioridad a la ruptura definitiva de dicha convivencia al no haberse probado por la demandada, el pacto de compensación alegado. Se trata en ambos casos de consideraciones e inferencias razonables que esta Sala asume y acepta por cuanto se ajustan no solo al resultado probatorio obtenido en el procedimiento, sino también a las normas y doctrina jurisprudencial elaborada en torno a las adquisiciones efectuadas por uniones matrimoniales de hecho "more usorio" y en ningún caso pueden ser tachadas de ilógicas absurdas contradictorias o ajenas a las reglas de al experiencia común, que serían los únicos supuestos en que procedería su revisión en esta Alzada como repetidamente tiene dicho esta Audiencia.
CUARTO. Respondiendo al recurso formulado por el actor hemos de señalar que para la adecuada resolución de la presente controversia, lo verdaderamente relevante no es la concreción de la fecha en que pudo producirse el cese o la ruptura definitiva de la convivencia entre ambos litigantes, sino el hecho de que fue durante ese periodo de convivencia "more uxorio" cuando se produjo la adquisición proindiviso de la vivienda de litis y cuando fueron abonadas las cantidades y los pagos cuyo reintegro al actor reclama y la sentencia desestima. Pues bien, a este respecto, basta examinar las fechas en que se formalizaron las escrituras privadas y publicas de compraventa de la vivienda de litis y las fechas en que fueron efectuados los distintos pagos reclamados por el actor, en conjunción con el resto de la prueba documental aportada por ambas partes (cuantas bancarias, titularidad, extractos y movimientos habidos en ellas..)para advertir que tales pagos fueron realizados en época en que ambos litigantes seguían manteniendo, aunque fuera con algún altibajo, una relación de pareja o convivencia de hecho, "more uxorio", época por lo tanto en que ambos mantenían una clara e inequívoca voluntad de adquirir en común y a partes iguales el inmueble de litis, con independencia de que la contribución o aportaciones dinerarias de cada uno de ellos no fuera iguales ni de la misma naturaleza, cuestión en ese momento era irrelevante, como lo evidencia el que por el demandado no se hubiera formulado a este respecto reclamación alguna hasta que casualmente se produjo la ruptura sentimental y trascurrieran varios años. En suma y como acertadamente argumenta la sentencia apelada durante ese periodo ha de entenderse que la adquisición del inmueble se produjo por el esfuerzo común de los hoy litigantes a cargo de los ingresos que ambos obtenían de sus respectivos trabajos, que en el caso de la demandada era de funcionaria, por lo que no puede ahora el demandante, sin vulnerar el debido respecto a los actos propios y al principio de seguridad jurídica, desconocer esa situación anterior libre y voluntariamente querida y aceptada.
QUINTO. Y en cuanto al recurso formulado por la parte demandada, hemos de dar la razón a la Juzgadora en cuanto desestima la compensación que esta pretende aplicar con respecto a las sumas y gastos de amortización de préstamo hipotecario referidos a la época posterior a la ruptura definitiva de la relación entre los litigantes, y ello por la primera y elemental razón de que pretende sustentar dicha compensación en la existencia un acuerdo o pacto compensatorio entre ambas partes, cuya realidad no ha quedado acreditada en modo alguno, siendo este un efecto jurídico probatorio que correspondía conseguir a dicha demandada por tratarse de un hecho extintivo e impeditivo del crédito ejercitado por el actor crédito este de existencia, vencimiento y liquidez acreditada lo que sin embargo, no ocurre con el que la demandada pretende compensar incumpliendo lo dispuesto en los 1195 y 1196 de nuestro Código Civil.
Compartimos igualmente la decisión judicial que estima procedente la reclamación por los gastos correspondientes al Impuesto de Bienes Inmuebles, ya que como bien dice, es un impuesto que grava y recae sobre la propiedad de la vivienda de la que ambos litigantes son cotitulares proindiviso.
Ahora bien no podemos decir lo mismo con respecto a los gastos comunitarios, pues si bien es verdad que la propiedad, en sus relaciones con la comunidad, es quien legalmente viene obligada al pago de tales gastos comunitarios (artículo 9.1 LPJH), en el plano de las relaciones internas entre ambos litigantes que es en el que aquí nos hallamos, tal obligación, debe ser asumida por el demandante como contraprestación, lógica y natural, del uso y disfrute que en exclusiva viene haciendo de la vivienda común desde que se produjo la ruptura definitiva de su convivencia y relación afectiva con la demandada y máxime, cuando siquiera existe constancia de que se trate de gastos extraordinarios por obras o mejoras llevadas a cabo sobre el inmueble. Debe por lo dicho minorarse la suma objeto de condena judicial (17.407,68 Euros ) en la cantidad de 2.477,58 Euros a que ascienden los gastos por este concepto posteriores a 1 de enero de 2003.
SEXTO. Desestimamos por lo expuesto el recurso de apelación interpuesto por el demandante y acogemos parcialmente el formulado por la demandada, y consecuentemente revocamos parcialmente la sentencia de instancia en los términos que luego se dirá. Imponemos al actor recurrente las costas originadas en esta Alzada por su recurso y no hacemos especial pronunciamiento respecto de las originadas por el recurso interpuesto por la demandada ( artículos 394 y 398 LEC )
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 22 de julio de 2011 dictada en Juicio Ordinario 570/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Numero 5 de Valladolid, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma con el único objeto de fijar en 14.930,10 Euros (17.407,68 Euros -2.477,58 Euros) la cantidad que la demandada, Doña Filomena debe abonar a D. Ángel Jesús CONFIRMANDO Y DEJANDO SUBSISTENTES el resto de sus pronunciamientos.
Imponemos a la parte demandante las costas originadas en esta Alzada por su recurso y no hacemos especial pronunciamiento respecto de las causadas por la parte demandada a causa de su recurso.
Perdida de depósito para la demandante y devolución para el demandado
Sentencia susceptible de recurso extraordinario de casación, interés casacional, ante esta Sala para su resolución ante el tribunal Supremo en plazo de 20 días desde su notificación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
