Sentencia Civil Nº 230/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 230/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 87/2012 de 21 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PUIGBO RABINAD, SILVIA

Nº de sentencia: 230/2012

Núm. Cendoj: 50297370042012100186


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00230/2012

ROLLO 87/12

SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS TREINTA

Ilmos./a Señores/a:

Presidente :

D. Eduardo Navarro Peña

Magistrados :

Dª. Mª Jesús de Gracia Muñoz

Dª. Silvia Puigbó Rabinad

En Zaragoza, a veintiuno de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1303/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 87/2012, en los que aparece como parte apelante, FERNÁNDEZ CASAL E HIJOS, S. L., representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN MANUEL ANDRÉS ALAMAN, asistido por los Letrados D. JESÚS RODRÍGUEZ MERINO, y como parte apelada, PRAINSA PREFABRICADOS S. A., representado por el Procurador de los tribunales, D. MANUEL TURMO CODERQUE, asistido por el Letrado D. EDUARDO OLANO OLORIZ, sobre DESISTIMIENTO UNILATERAL DE CONTRATO, siendo Magistrada Ponente e Ilma. Doña Silvia Puigbó Rabinad.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE ZARAGOZA de fecha 10 de octubre de 2011 , cuyo FALLO literalmente dice: "Que estimando la demanda planteada por la representación procesal de la entidad PRAINSA PREFABRICADOS S. A., contra la también mercantil FERNÁNDEZ CASAL E HIJOS, S. L., debo declarar y declaro que ésta última ha desistido unilateralmente del contrato suscrito por las partes en fecha 11 de enero 2007, y como consecuencia de ello se le condena al abono a la parte actora de la suma de 155083'95 euros, con los intereses moratorios antes mencionados, y a que se retire en el plazo de 30 días los materiales acopiados en las distintas fábricas para la presente obra, entendiéndose, caso de no hacerlo así, que se renuncia a la propiedad de los mismos, quedando todos ellos a la disposición de la actora. Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Cuarta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

CUARTO .- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO .- Interpone recurso de apelación la representación de la entidad demandada FERNÁNDEZ CASAL E HIJOS S. L. contra la sentencia dictada el 10 de OCTUBRE de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza , que estima íntegramente las pretensiones de la demanda inicial a favor de PRAINSA PREFABRICADOS S. A., en base, por un lado, a un error en la valoración de la prueba, por otro, a la errónea interpretación del contrato suscrito por las partes y, finalmente, en la improcedencia de los intereses de demora.

Sin embargo, ninguna de estas pretensiones puede prosperar tal y como interesa a la parte apelante, debiendo este Tribunal desestimar el recurso según los motivos recogidos a continuación.

SEGUNDO .- Tiene razón la parte apelante en que FERNÁNDEZ CASAL E HIJOS S.L., suscribió un contrato para la construcción de una nave industrial - simple con forjado y cerramiento divisorio, a tenor del presupuesto firmado por las partes litigantes V2006/12.2, documento 1 de la demanda - que según las CONDICIONES DETALLADAS Y GENERALES del citado contrato contiene tres fases, a saber, fabricación, suministro y montaje, detallado en la cláusula 3ª de las CONDICIONES GENERALES relativa a las OBLIGACIONES DE LA VENDEDORA. Extremo que no ha sido negado o discutido ni documentalmente ni en acto de juicio.

Ha quedado, por tanto, acreditado por la prueba practicada que las partes firmaron un contrato privado, vinculante, válido y eficaz con fecha 11 de enero 2007 compuesto de varias partes rotuladas: CONDICIONES DETALLADAS DEL CONTRATO, CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO, VALORES ADOPTADOS PARA OBRAS DE EDIFICACIÓN ANEXO 1, TOLERANCIAS DE FABRICACIÓN Y MONTAJE ANEXO 2; estableciendo expresamente en el pliego de CONDICIONES DETALLADAS DEL CONTRATO que el inicio de suministro sería la semana del día 11 de junio de 2007 durando el suministro de la obra 3 semanas.

También se establece en el pliego de las CONDICIONES GENERALES una cláusula 4.1 relativa a las OBRAS Y OBLIGACIONES A CARGO DEL CLIENTE que literalmente concreta: " Dar el visto bueno a los planos de implantación de prefabricados elaborados por la vendedora conforme a los planos y especificaciones suministradas por el cliente. En caso de no haber un expreso visto bueno del cliente, el inicio del suministro de los materiales a la obra supondrá la aceptación tácita por parte del cliente de los planos de implantación de prefabricados elaborados por la vendedora ." Es más, la cláusula 7.1 relativa al PLAZO DE ENTREGA continúa diciendo " el cliente deberá dar el Visto Bueno a los planos definitivos con una antelación mínima a la fecha de inicio de suministro de 75 días. En caso contrario la empresa vendedora podrá retrasar el inicio de suministro en idéntico número de días a los acumulados por el motivo de retraso antes citado ." Sin olvidar el apartado relativo a la DIRECCIÓN FACULTATIVA que determina " los planos y especificaciones para la fabricación de los materiales deberán ser proporcionados por la Dirección Facultativa de Obra nombrada por el cliente ." Documentos 2 a 5 de la demanda.

Y finalmente, ha quedado acreditado documentalmente por la prueba practicada que el 28 de noviembre de 2008 la parte demandada ahora apelante desistió unilateralmente del contrato por escrito remitido a la demandante apelada por burofax, documento 13 de la demanda.

Todo ello ratificado en acto de juicio.

TERCERO. - La cuestión de fondo sobre la que se articula todo el recurso de apelación es la relativa a la interpretación de las cláusulas del Visto Bueno de los planos, recogidas en el apartado anterior. De este modo, la representación de la demandada- apelante hace hincapié sobre esta cuestión con diversas argumentaciones y afirmaciones que se resumen en la siguiente aseveración: la actora no debería haber empezado a fabricar porque el Visto Bueno debía darlo el cliente y no la dirección facultativa. Y llega a esta conclusión interpretando el clausulado del contrato firmado entre las partes litigantes destacando que el Juez de Instancia ha fallado en contra de sus intereses por una errónea valoración de la prueba practicada.

Con carácter previo a dilucidar la cuestión de fondo, debemos recordar que existe libertad en la apreciación y estimación de la prueba atendiendo a las reglas de la sana crítica y la lógica. Así, el Juez de Instancia entorno a esta cuestión objeto de litis en el Fundamento de Derecho Tercero argumenta: "No es admisible, sin embargo, este razonamiento y ello por cuanto el mencionado contrato, como ya se ha indicado, se perfeccionó con su firma sin estar sujeto a condición alguna; el que en el mismo se exigiese el visto bueno de la propiedad a los planos definitivos no es sino una forma de asegurarse ambas partes, tanto el fabricante como la propiedad, de que lo que se va a ejecutar es precisamente lo que se desea [...], y según ha reconocido el propio Sr. Eutimio , que fue el ingeniero industrial proyectista, la propiedad que era quien lo había contratado, era perfectamente conocedora de que él era el contacto con la actora, y suscribió los planos finales en el apartado o casilla denominado "para el visto bueno cliente"(parte interior derecha, documentos 7, 8 y 9 de la demanda) puesto que los mismos se adecuaban perfectamente a lo solicitado por su cliente. La demandada tenía conocimiento de la existencia de dichos planos y de la necesidad de la firma de los mismos para dar inicio a los trabajos de fabricación por lo que no puede ahora pretender desconocer y negar validez alguna a la actuación de su técnico..."

En atención a la testifical en acto de juicio reseñamos que el Sr. Tomás relata con todo lujo de detalles el proceso de negociación llevado a cabo, a saber, la realización del presupuesto, la carta de adjudicación, la negociación de las formas de pago, la firma del contrato con sus distintas partes por D. Alonso , la solicitud de modificación de planos, el momento del visto bueno de esos planos modificados a petición del cliente con el proyectista D. Eutimio , el funcionamiento habitual y general de fabricación de edificios industriales aplicable al supuesto objeto de enjuiciamiento a falta de negativa por parte de la empresa FERNÁNDEZ CASAL E HIJOS S. L. de proceder a su fabricación, la posposición de plazos para iniciar el montaje una vez fabricada la nave, y finalmente, la comunicación de desistimiento unilateral por parte del cliente más de un año después.

Asimismo, en la testifical Don. Eutimio en calidad de proyectista contratado por la empresa FERNÁNDEZ CASAL E HIJOS S. L. cuya misión era, resumidamente, dar instrucciones a PRAINSA para que los planos de la nave se ajustaran a las necesidades de su cliente, pone de manifiesto que FERNÁNDEZ CASAL E HIJOS S. L. sabía de la firma con visto bueno de los planos pero declara desconocer personalmente la existencia de una fecha de inicio de montaje por no haber participado en el proceso de negociación, recuerda haber comentado la falta de licencias necesarias para iniciar el montaje de la nave pero no el haber comunicado a PRAINSA la orden de no fabricar, dejando entrever que no recibió tal orden por parte de su cliente, ni tampoco ser esa su función ni competencia, termina reconociendo que la relación comercial concluyó cuando en febrero de 2008 entregó el proyecto de ejecución visado al cliente entendiendo que no tenía la obligación de dárselo a PRAINSA.

En consecuencia, atendiendo tanto a la prueba documental practicada, especialmente presupuesto y contrato, como a la testifical en acto de juicio aquí resumida y a los términos de la sentencia recurrida que recogen todo lo anterior, debemos desestimar esta pretensión debido a que apreciamos la correcta valoración de la prueba practicada pues despeja toda duda.

CUARTO .- Respecto a la pretensión de la errónea interpretación del contrato suscrito por las partes debemos reseñar que en el plano teórico y desde un punto de vista jurídico, la interpretación es la actividad dirigida a la búsqueda del sentido o significado de la norma a través de los textos o signos de su exteriorización. Es la operación intelectual que busca encontrarle sentido a las palabras y expresiones utilizadas por la norma para aplicarlas al supuesto de hecho concreto que se le plantea al intérprete atendiendo a elementos tales como el contexto, la realidad social, al espíritu y finalidad.

En esta línea de interpretación de contratos se pronuncia el artículo 1281 CC que recoge el brocado "in claris non fit interpretatio", es decir, "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de las cláusulas ". A mayor abundamiento, el artículo 1282 CC especifica " para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato " sin que puedan descartarse los actos anteriores, pues el precepto tiene carácter demostrativo y no taxativo. Y el artículo 1283 CC " cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar ". Finalmente, el artículo 1286 CC determina que las palabras que pueden tener distintas acepciones " serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. "

Consecuentemente y siguiendo las directrices marcas por el Código Civil en la materia no debemos entender las cláusulas 4 y 7 del contrato en el sentido que defiende la representación de la entidad demandada FERNÁNDEZ CASAL E HIJOS S. L. como una suerte de condición suspensiva de la validez del contrato. El contenido del contrato es claro en este aspecto hasta el punto que prevé para el caso de falta de visto bueno por parte del cliente el inicio del suministro con aceptación tácita de los planos.

No obstante, el caso que se analiza es distinto al supuesto citado. Así las cosas, lo que se plantea es precisamente la legitimidad de ese visto bueno por parte de la Dirección Facultativa, olvidando la representación de la parte apelante que el contrato objeto de análisis, firmado por D. Alonso en legal representación de la mercantil ahora litigante, contiene la siguiente previsión en las CONDICIONES GENERALES relativa a la DIRECCIÓN FACULTATIVA: " los planos y especificaciones para la fabricación de los materiales deberán ser proporcionados por la Dirección Facultativa de Obra nombrada por el cliente. PRAINSA como mero suministrador de materiales no asume ninguna Dirección Técnica de Obra ." Documento 3 de la demanda.

Queda claro entonces que D. Eutimio como Dirección Facultativa contratado en este concepto por la parte apelante, que asistió al juicio en calidad de testigo por haber sido el proyectista y director facultativo de la demandada, estaba plenamente legitimado para dar el Visto Bueno de los planos, cosa que hizo sin salvedad, condición o excepción el 10 de mayo de 2007, tal como recoge la documental 7, 8 y 9 de la demanda y ratificada en juicio.

De manera que, con independencia de los problemas que motivaran a la demandada apelante a rescindir unilateralmente el contrato, ello no la exime del cumplimiento del mismo por más excusas que quiera buscar.

Añadir que D. Leon , Secretario del Colegio oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Valladolid certifica que los días 7-12-2005 y 13-2-2008 se presentaron al colegio oficial para su visado el Anteproyecto y Proyecto, respectivamente, de construcción de nave industrial, ambos suscritos por el ingeniero técnico industrial D. Eutimio (colegiado nº NUM000 ) para la sociedad FERNÁNDEZ CASAL E HIJOS S. L. y ambos trabajos fueron visados. Lo que de nuevo recalca la legitimidad de la Dirección Facultativa para el Visto Bueno y el interés de la mercantil apelante para con el cumplimiento del contrato a principios de 2008.

En conclusión, la mercantil FERNÁNDEZ CASAL E HIJOS S. L. se informó, conoció, negoció y firmó con PRAINSA PREFABRICADOS S. A. un contrato para la fabricación, suministro y montaje de una nave industrial. Tenía pleno conocimiento y aceptación del contenido del clausulado, así como de las implicaciones de contratar un proyectista que verificara los planos o de lo que suponía dar visto bueno de los mismos, que por lógica sería indicativo del inicio de fabricación, como viene siendo habitual en el funcionamiento normal de la empresa demandante para cumplir con los plazos de entrega y montaje inicialmente determinados. De manera que el apelante sigue estando obligado a cumplir el contrato en su integridad sin salvedad alguna, por no haber notificado fehacientemente con anterioridad su voluntad de no fabricar, para el caso de que hubiera sido esa su intencionalidad, sin que quepa escudarse en la hipotética mala praxis del proyectista que cumplió sobradamente con su cometido, competencia y función. Es más, no constando orden clara de no fabricación, lo fabricado, conforme planos, entra dentro del contexto y contenido del contrato que une a las partes litigantes.

No se admiten, por tanto, las alegaciones vertidas en apelación sobre la errónea interpretación del contrato que se ha mostrado claro e inequívoco en su redacción, tal como ha podido comprobar esta Sala.

QUINTO .- Finalmente, en cuanto a la improcedencia de los intereses de demora alegada en el recurso de apelación debemos mencionar lo siguiente.

Por un lado, en el propio contrato se estipula la previsión RESCISIÓN DEL CONTRATO, cláusula 12: " En caso de rescisión del contrato por parte del cliente, la empresa vendedora tendrá derecho al cobro de todo el material fabricado, tanto el suministrado como el almacenado en su instalaciones . [...]" También contiene previsión en la cláusula 7.3 de que: " El retraso superior a 30 días en el inicio previsto del suministro, por causas ajenas a la vendedora, facultará a ésta a facturar el 80% del pedido, para compensar gastos de almacenamiento. [...]". Y en materia de CONDICIONES DE PAGO en las CONDICIONES DETALLADAS: " 10% a la firma del contrato ", acreditado en el documento 6 de la demanda, " resto mediante certificaciones mensuales con PAGARÉ A 90 DÍAS ", sin que se hayan acreditado tales pagos, según se acordó en contrato, debido precisamente a su inexistencia, en caso contrario, en el burofax de 28 de noviembre de 2008 firmado por D. Alonso , no se habría reclamado solamente la devolución de la cantidad entregada a la firma de contrato, documento 13 de la demanda.

Por otro, conforme documento 15 de la demanda de 5 de abril de 2010, PRAINSA a través de su representante legal pone al corriente a la empresa demandada hoy apelante de la situación y le reclama el cumplimiento del contrato firmado en toda su extensión: "mediante la presente les requerimos para que procedan a completar el pago del 80% del precio del presupuesto V2006/12.2 [...]".

Por último, la sentencia recurrida aclara en su Fundamento de Derecho Cuarto que según contrato y "habiendo acreditado la parte actora la realidad de la existencia de todo el material ya fabricado [...] la parte actora tiene derecho a percibir la cantidad reclamada [...] con los intereses por mora o retraso correspondientes de la Ley 3/2004, así como la retirada de los materiales acopiados en las distintas fábricas de la demandante."

Añadir que esta Ley (artículos 1, 5 y 6) tiene por objeto "combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración" . Que "el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor". Y que "el acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales. Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso."

Por todo ello, no podemos admitir semejante pretensión pues carece de fundamento tal como hemos expresado tras el análisis minucioso tanto de la prueba practicada como de la lectura de la legislación.

SEXTO .- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 398 en relación al 394 LEC , las costas " se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ", procede la imposición de costas a la parte demandada-apelante.

SÉPTIMO. - Conforme a la D. A. 15.9 LOPJ : " Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito ." De modo que, estipulamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados en esta sentencia y en la apelada y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de FERNÁNDEZ CASAL E HIJOS, S. L. frente PRAINSA PREFABRICADOS S. A., contra la sentencia dictada el día 10 de octubre 2011 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición al demandado- apelante de las costas devengadas y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Dése al depósito constituido el destino previsto legalmente.

Contra la presente resolución cabe recurso casación por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC ) y extraordinario por infracción procesal ( art. 468 LEC ), para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que se interpondrán mediante escrito a presentar ante esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella, debiendo el recurrente acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros por cada recurso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4929) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza" (06-civil-casación) y (04-civil-extraordinario por infracción procesal), y sin cuyo requisito no se admitirán a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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