Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 230/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 181/2013 de 24 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Alava
Nº de sentencia: 230/2013
Núm. Cendoj: 01059370012013100106
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-12/011030
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 181/2013 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal LEC 2000 1132/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Caridad
Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL
Abogado/a / Abokatua: FERNANDO SALAZAR RODRIGUEZ DE MENDAROZQUETA
Recurrido/a / Errekurritua: ALLIANZ
Procurador/a / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
Abogado/a/ Abokatua: ALBERTO MURUA URIARTE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituída como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Magistrado D. Íñigo Elizburu Aguirre, ha dictado el día veinticuatro de mayo de dos mil trece.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 230/13
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 181/13, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 1132/12 , promovido por Dª Caridad dirigida por el letrado D. Fernando Salazar Rodriguez de Mendarozqueta y representada por el procurador D. Jesus Mª De Las Heras Miguel, frente a la sentencia dictada en fecha 19/02/13 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó, en fecha 19/02/13, sentencia nº 46/13, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Jesús María de las Heras Miguel en nombre y representación de D. ª Caridad contra Dª. Lucía y la Compañía de seguros ALLIANZ con expresa condena al pago de las costas a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes.'
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Caridad , recurso que se tuvo por interpuesto por resolución de fecha 7/03/13, dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y personadas las mismas por diligencia de ordenación de fecha 09.04.13 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia al Iltmo. Magistrado D. Íñigo Elizburu Aguirre, y por providencia de 16.04.13 se señaló para fallo el día 9 de mayo de 2013.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretende, la parte apelante, que se condene a la parte demandada a abonar a la ahora recurrente la cantidad que se señala y determina en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir dado que irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, si bien cabe indicar que la parte apelante sostiene, como argumentación más general, que no ha existido una valoración correcta y adecuada de la prueba y que efectivamente existió una responsabilidad e imputabilidad de los daños causados a Dª. Lucía asegurada en la entidad aseguradora Allianz, y una vez examinado lo actuado, he de comenzar indicando, y dado que en la demanda rectora de la presente litis se reclaman daños materiales, en bienes, que resulta plenamente aplicable al presente caso la doctrina del Tribunal Supremo en materia de carga probatoria, (ver sentencias de 6 de marzo de 1998 y de 17 de junio de 1996 ), que se corresponde, según el contenido de la primera de las resoluciones citadas, con lo siguiente: «es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de mayo de 1990 , que tiene sus precedentes en las de 19 de febrero y 10 de marzo de 1987 y 10 de octubre de 1988 , que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo;... la necesidad de que concurra culpa ajena como causadora directa del daño no la desvirtúan ni la doctrina del riesgo ni la de la inversión de la carga de la prueba ( sentencias de 8 de marzo de 1984 , 27 de noviembre de 1995 o 16 de septiembre de 1996 , por citar de las más próximas), en supuestos de culpa extracontractual derivada de la circulación de vehículos de motor».
TERCERO.-Pues bien, examinada la prueba practicada, considero que no ha quedado debidamente acreditada negligencia o culpa relevante alguna de la Sra. Lucía , conductora codemandada, pues conforme al informe de accidente de circulación elaborado por agentes de la Ertzaintza, prueba de especial relevancia, atendiendo a razones como la profesionalidad e imparcialidad atribuible a sus autores, datos objetivos, primeras declaraciones de los implicados y testigos, y otros también relevantes que suelen contener, y lo declarado, en el acto de la vista, por el agente de la Ertzaintza con número profesional 15032, secretario de dicho informe, lo que se desprende es que si bien lo que provocó lo acaecido al vehículo propiedad de la ahora apelante fue la presencia del vehículo conducido por la Sra. Lucía accidentado en el carril izquierdo, según el sentido de marcha del primero, ello no se debió a culpa o negligencia alguna de la conductora codemandada sino a la presencia de alguna sustancia deslizante en la calzada, y así dicho agente ha manifestado que notaron que como deslizaba algo el suelo, que pidieron que viniese mantenimiento y comprobaron que el suelo deslizaba, había algo que les hacía deslizar, siendo, por ello, por lo que la Sra. Lucía perdió el control de su coche, sucediéndole lo mismo al conductor del vehículo con matrícula .... RKZ quien, conforme al indicado informe, manifestó a los agentes de la Ertzaintza que procedió a frenar y perdió el control del vehículo, habiendo declarado, también, el reseñado agente, en el acto de la vista, que al tercer conductor implicado le pasó lo mismo, siendo de añadir a lo expuesto que: lo que se recoge en el informe de accidente de circulación, es que el estado en el que se encontraba la calzada fue observado por el personal del servicio de limpieza de carreteras, procediendo a limpiar una superficie aproximada de 100 metros (ambos carriles), punto anterior al lugar del accidente, y no otra cosa; que no se presenta imputable a la conductora codemandada que no se percibiese del real estado de la calzada, deslizante, pues como ha manifestado el reseñado agente de la Ertzaintza, asimismo en el acto de la vista: no era aceite fresco, era algo viejo que con lo que había llovido había aflorado¿, y; lo mismo sucede con la falta de señalización pues como, también, ha declarado el indicado agente: todo ocurrió en el minuto, consideraciones que me llevan a concluir, y sin necesidad de ninguna otra más, que procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.-En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, procede imponer las mismas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Dª. Caridad , representada por el Procurador Sr. De Las Heras, frente a la sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad en el Juicio Verbal seguido ante el mismo con el número 1132/2012 , del que este Rollo dimana, y CONFIRMARla misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓNPROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50eurossi se trata de casación y 50 eurosse si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008- 0000-00-0179-13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
