Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 230/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 644/2012 de 02 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 230/2013
Núm. Cendoj: 03065370092013100221
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 644/12
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja
Autos de Juicio Ordinario nº 1538/09
SENTENCIA Nº 230/13
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a dos de mayo de dos mil trece.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1538/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Alvaro , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a Giménez Viudes, y como apelada la parte demandante D. Carlos , representada por el Procurador Sr/a Martinez Rico y defendida por el Letrado Sr/a. Lacal Barberá.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1538/09, se dictó sentencia con fecha 20/2/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Martinez Rico en nombre y representación de D. Carlos , contra D. Alvaro representado por el Procurador Sr. Giménez Viudes, debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la parte actora la suma de 17.756,48 euros, con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 644/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25/4/13.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de fecha 20 de febrero de 2.012 recaída en la primera instancia, estima parcialmente la demanda formulada por Don Carlos , y condena al demandado, Don Alvaro , a pagar al demandante la cantidad de 17.756,48 Euros así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.
Frente a la referida resolución, el demandado Don Alvaro , interpone recurso de apelación, en el que la petición principal que realiza es que se declare la Nulidad de Actuaciones, por Infracción de Garantías Procesales causantes de Indefensión, habiéndose infringido los artículos 272 , 281 a 283 , y 335 a 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución . De forma subsidiaria se recurre la sentencia de instancia por Incorrecta valoración de la prueba e Infracción de lo establecido en el artículo 1.593 del Código Civil .
SEGUNDO.- Nulidad de Actuaciones, por Infracción de Garantías Procesales causantes de Indefensión, habiéndose infringido los artículos 272 , 281 a 283 , y 335 a 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución .
El motivo de la nulidad que se invoca por la parte recurrente reside en la indebida inadmisión de la prueba pericial propuesta por la demandada en el acto de la Audiencia Previa, a la vez que se admitía de forma indebida al no haber sido propuesta en forma, la prueba pericial propuesta por la parte demandante.
No asiste la razón a la parte recurrente y consiguientemente debe ser desestimada la solicitud de Nulidad de Actuaciones, al ser correcta procesalmente la admisión de la prueba pericial propuesta por la parte demandante así como la inadmisión de la propuesta por la demandada, para lo que simplemente debe procederse al examen y lectura de los correspondientes escritos de demanda y contestación y atender a lo que disponen los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo precisarse que tanto en el supuesto de pericial de parte como de pericial de designación judicial, dicho medio de prueba ha de ser anunciado al menos en los correspondientes escritos de alegaciones y aportado el Informe con anterioridad a la celebración de la Audiencia Previa en el primero de los supuestos, salvo que se trate de dictámenes cuya necesidad o utilidad se pone de manifiesto a causa de las alegaciones de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda o de las alegaciones complementarias admitidas en la Audiencia previa, lo que no es el presente supuesto.
Pues bien, una simple lectura del escrito de demanda inicial de las actuaciones pone de manifiesto que la parte demandante, mediante Otrosí Segundo, anuncia en la forma que dispone el artículo 337 de la LEC , que se aportará Informe Pericial con anterioridad a la celebración de la Audiencia Previa, precisando además el objeto sobre el que versará el referido Informe (sobre la realización de los trabajos no presupuestados y su valoración). Finalmente, el referido Informe Pericial, anunciado por la parte demandante, es aportado mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2.010 (La Audiencia Previa se celebra en fecha 18 de ese mismo mes y año), lo que es procesalmente correcto, motivo que lleva al Juzgador de Instancia a la admisión de dicho medio de prueba, lógicamente se entiende que es considerada la utilidad y procedencia del mismo por parte del Juzgador.
Por el contrario, del examen del escrito de contestación a la demanda se desprende con toda nitidez que por dicha parte no se anuncia la presentación de Informe Pericial Técnico alguno. Tampoco se solicita la designación judicial de Perito, por lo que resulta más que justificada la inadmisión de la prueba pericial que se propone por la parte en el acto de la Audiencia Previa, lo que no puede justificarse tampoco mediante la argucia legal de manifestar que de forma subsidiaria se propone la misma prueba pericial pero con la denominación de Pericial-testifical. La Ley de Procedimiento establece unas determinadas normas procesales cuya aplicación garantiza el principio de igualdad de todos los intervinientes en el proceso.
Consiguientemente, asiste la razón al Juzgador de Instancia, respecto a la conveniencia en este tipo de procedimientos de la práctica de una pericia técnica, bien de parte, bien de designación judicial, pero ello no puede justificar una admisión improcedente de la prueba. Por los mismos motivos, no se puede dar lugar a una admisión de la misma prueba en la segunda instancia, ya que no se trata de una inadmisión indebida de la prueba, sino de una inadmisión de la prueba por no haber sido propuesta en la forma que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil y no encontrarse prevista la admisión de la prueba en la forma propuesta por la parte demandada ahora recurrente.
TERCERO.- Se alega por la parte recurrente error en la valoración de la prueba e Infracción de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 1.593 del Código Civil .
La primera cuestión objeto de la presente alzada se circunscribe a un problema de interpretación contractual, por lo que reseñaremos, en primer lugar, la doctrina legal que delimita el alcance y contenido de las normas hermeneúticas aplicables. Así el Auto TS de 20 de febrero de 2001 resumiendo precedente doctrina señala que 'las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del C. Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83 , 3-5-84 , 22-6-84 , 18- 9-85 , 15-7-86 , 20-12-88 , 19-1-90 7-7-95 , 28-7-95 , 30-12-95 y 2-9-96 , entre otras muchas), y que el art. 1.282 del Código Civil tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que se hubiera de interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas ( STS 2-12-94 , que cita las de 22-3-50 y 28-6-82 '. En igual sentido se pronuncia la STS de 13 de diciembre de 2001 , cuando nos aclara que 'las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil son un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (aparte de otras, SSTS de 20 de mayo de 1991 y 1 de junio de 1997 )'. La STS de 22 de mayo de 2001 al indicar que 'La literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarias, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 y 6-9-1993 , 9-7-1994 , 29-1 y 19-2-1996 ', y la STS de 19 marzo de 1999 al afirmar que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.C ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SS. 2-11-83 , 3-5 y 22-6-84 , 10-1 , 5-2 , 2-7 y 18-9-85 , 4-3 , 9-6 15-7- 86 , 1-4 y 16-12-87 , 20-12-88 y 19-1-90 '.
Por su parte como señala la Sentencia TS de 30 de noviembre de 2005 , 'El artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la auto responsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 ). En igual sentido la Sentencia de 3 de julio de 2002 .
La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 ).
Aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir, lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21 de abril de 1993 , que cita las de 20 de abril de 1944 y 14 de enero de 1964 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2002 ).
La intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata ( artículo 1281 del Código Civil y Sentencia de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( Sentencia de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil ( Sentencia de 18 de junio de 1992 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1996 ).'
Como dice la Sentencia TS de 30 de diciembre de 2003 , en relación con el art. 1285 del CC , 'es doctrina jurisprudencial consolidada que el referido precepto proclama el principio de interpretación sistemática el cual tiene un indiscutible valor, ya que la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no puede encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye.'
Como viene reiterando la jurisprudencia ( Sentencias TS de 23.6.64 , 13.6.97 y 21.6.00 ), el art. 1592, al igual que el art. 1593, no contienen una regla de derecho necesario, sino interpretativa de la voluntad tácita de las partes, por lo que no suponen una limitación legal a la libertad contractual, sino un complemento al art. 1.255 del CC , por lo que la fijación del precio, ya sea por piezas o medida o a tanto alzado, es una cuestión que queda encomendada a la voluntad de las partes y a ella hay que atender para resolver las dudas interpretativas que surjan sobre el elemento retributivo del contrato.
En el presente caso, es evidente y no lo pone en duda ninguna de las partes que la retribución pactada en el contrato lo fue a precio alzado, fijando un precio de 43.906,00 Euros (IVA incluido) por el siguiente concepto, 'Hacer Nave de 400 mt. Cuadrados aproximados, de 5 metros de altura cubierta de chapa Suich de 30 ML. De Canal de Chapa, Alva y Cumbrera de Chapa Galva a 60 Euros mt. Hacer parapento exterior fachada de 40 mt X 2,3 mt de altura a 50 Euros mt. Hacer estructura metálica Altillo interior de 7,55 X 23,41 a 50 Euros mt.'.
Se alega por la demandante que con carácter previo a desarrollar el montaje de la nueva nave se tuvo que llevar a cabo el desmontaje de la nave vieja, ascendiendo estos trabajos a la suma de 1.650,00 Euros más el IVA correspondiente, lo que es aceptado por la parte demandada, quien precisa además que dicho trabajo fue abonado aportando a tales efectos, como documento nº 1 del escrito de contestación a la demanda, el correspondiente recibo acreditativo de dicho pago.
Por lo que respecta a los restantes trabajos que se facturan por la entidad demandante en concepto de nuevos trabajos que no se hallaban inicialmente presupuestados, cuyo importe asciende a la cantidad de 13.928,00 Euros más IVA, el demandado ahora recurrente niega la realidad de esta alegación, afirmando que todos los trabajos que se enumeran por el demandante, excepto el referente a dos claraboyas y su colocación, que además fue debidamente abonado su precio, se encuentran incluidos en el proyecto arquitectónico y consecuentemente, en el encargo de obra realizado a la entidad demandante.
Tales trabajos se encuentran perfectamente detallados tanto en el documento que se aporta como número 4 al escrito de demanda como en el Informe Pericial Técnico de parte emitido por el Perito de la parte demandante Don Leovigildo , que dejando al margen los reconocidos por la demandada (hacer dos claraboyas y su colocación), son los siguientes: 1º) Hacer escalera grande de 11 peldaños. 2º) 17 m2 de chapa tipo Sándwich más descuadre del techo. 3º) Hacer 6 metros de parapento, hacer más alto el parapento. 4º) Hacer 55 viguetas de doble T de 160, para altillo. 5º) 5056 Kilos más. 6º) Recortar placas de anclaje con soplete salida de obra calle. 6º) Hacer agujero para desagüe de aseos en vigueta HEB200.
Tratándose por tanto de una obra a precio alzado, rige el principio de invariabilidad del precio ( art. 1593 del CC (LA LEY 1/1889)). Sin embargo, como ya ha quedado expuesto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene realizando una interpretación flexible respecto del alcance del artículo 1.593 CC (LA LEY 1/1889) y la invariabilidad en el precio de una obra contratada por ajuste alzado, derivado del propio contenido del mencionado precepto; y partiendo de la frecuente circunstancia de que, pese al inicial encargo de la obra por un ajuste alzado, suelen concurrir posteriores y sucesivos cambios acordados entre las mismas partes, puede resultar que la obra finalmente ejecutada sea muy distinta de la inicialmente proyectada. A falta de constancia documental, la prueba de esos acuerdos suele venir constituida, en cuanto al contratista, por el hecho concluyente de la propia ejecución de obras no inicialmente proyectadas y, en cuanto al dueño de la obra, por la plena constancia para él de esas obras sin poner objeción alguna, conducta reveladora de consentimiento tácito a apreciar por los órganos de instancia como cuestión de hecho; de tal forma que en estos casos, su pago corresponde a quien encarga tales obras, las autoriza o simplemente las consiente, recibiéndolas y aceptándolas con independencia de que sea, a la plena satisfacción del comitente ( SSTS de 14.10.96 , 7.5.97 , 31.10.98 , 26.11.99 , 18.1.00 y 3.12.01 , entre otras muchas). Así la STS de 16.3.98 dispone que 'el artículo 1593 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no contiene una norma de derecho necesaria, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes y no limita tampoco las voluntades contractuales, por lo que si se produce aumento de obra con consentimiento del dueño, -lo que no precisa necesariamente constancia documental, bastando la verbal e incluso la tácita ( SS. de 8-1 y 2-12-1985 , 28- 2-1986 , 10-6-1992 y 28-3-1996 )-, surge la consecuente obligación de su pago al realizador ( SS. de 28-3-1991 , 24-5-1994 , 11-10-1994 , 18-4-1995 , 23-7 y 14-10- 1996); o como recoge la STS 12-01-1999 'es posible la revisión de precios de un contrato de ejecución de obra, y ha de estimarse como pacto lícito resultante de la concorde voluntad de las partes. No es impedimento para esa validez el contrato de obra a tanto alzado, que puede ser modificado introduciendo alteraciones o aumento de precios.' Sin embargo, el artículo 1593 no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes y, por tanto, no implica una limitación legal a la voluntad contractual, sino un complemento de la misma. La fijación del pago del precio en el contrato de obra queda, por tanto, encomendada a la voluntad de las partes ( STS de 27.1.00 ).
Y ante la anterior doctrina corresponderá al demandante alegar y probar que las partidas cuyo pago reclama se encuentran excluidas del presupuesto o contrato o no incluidas en el precio, pues es a la actora a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, debiendo de estarse a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión.
Pues bien, el Informe Pericial que se aporta por la entidad demandante, justifica las partidas que a su entender no se encuentran incluidas en el presupuesto primeramente realizado por la entidad demandante de la siguiente forma:
A) En cuanto a las escaleras, porque normalmente suele ejecutarse con posterioridad para poder adaptarse perfectamente a la realidad existente en la obra.
Sin embargo, debe ponerse de manifiesto que de acuerdo con la documentación que es aportada por la propia parte demandante, el presupuesto en cuestión aprobado por las partes es el referente a la ejecución de una nave de 400 m2 de 5 metros de altura, en el que se hace constar la existencia de un altillo interior con unas medidas determinadas, que se trata de una cubierta de Chapa Sanwich, por lo que en el supuesto de haberse querido detallar por las partes un precio a la ejecución separada de una escalera bien podía haberse realizado, sin que pueda comprenderse porqué el hecho de que la escalera se ejecute después de otros elementos deba quedar fuera de presupuesto, sin que se comprenda tampoco la afirmación del perito en el acto del Juicio referente a que 'la escalera normalmente no se suele presupuestar'.
B) Se hace referencia por el Perito de la parte demandante a un cambio de materiales en el forjado (altillo), sin que conste acreditado que tal cambio se realiza por petición del ahora demandado ni siquiera que tal cambio tenga lugar, por cuanto en el presupuesto que se acompaña por la propia parte demandante se hace referencia a cubierta de chapa y cumbrera de chapa Galva.
C) Finalmente, se hace referencia en el repetido Informe Pericial y además así se afirma por el perito en el acto del juicio, a que tanto en la medición del parapento como en la cubierta, dada la forma irregular de la parcela en forma trapezoidal, respecto a una medición realizada sobre un plano (proyección horizontal del mismo) es habitual que se produzcan diferencias, produciéndose un pequeño incremento.
Sin embargo, debe puntualizarse que estamos ante un presupuesto cerrado por las partes por la ejecución de una obra consistente en una Nave de 400 m2 aproximados de 5 metros de altura, por lo que esa circunstancia tuvo que ser tenida en cuenta a la hora de elaborar el presupuesto aceptado por el ahora demandado.
Lo expuesto, resulta todavía menos justificado si acudimos a los detalles de la obra que la entidad demandante recurrida considera como ejecutada fuera de presupuesto, incluyendo partidas como 'recortar placas de anclaje con soplete salida de obra calle' o 'hacer agujero para desagüe de aseos en vigueta HEB200', que deben de ir incluidos en toda obra de estas características, o al menos no consta justificado que no formen parte del presupuesto cerrado entre las partes.
Finalmente, deben ponerse de manifiesto dos circunstancias que resultan significativas: Por un lado, la afirmación que realiza el demandante en el acto del Juicio, quien hace referencia a que después de acabar la obra fue a casa del ahora demandado a reclamarle lo que habían hablado, 'que la obra subiría un poquito más porque se hizo más alta y más largo el parapento y el altillo se hizo más reforzado'. Por otro lado, resulta documentalmente acreditado y reconocido por el propio demandante en el acto del juicio, que con posterioridad a la finalización de la obra, el ahora demandante encargó a la empresa 'El Cobrador del frac', el cobro al ahora demandado de la suma de 8.124,00 Euros, cantidad que difiere considerablemente de la de 22.976,48 Euros, que se reclaman en el presente juicio.
En cuanto a la primera de las circunstancias que han quedado expuestas, de la afirmación del demandante no se desprende la existencia de un Acuerdo de las partes referente a las partidas que ahora se reclaman por el demandante como ejecutadas fuera del primer presupuesto, y sí solamente determinados cambios, quizás de materiales, que podrían encarecer un poco la ejecución de la obra, sin desprenderse un cambio tal que suponga un incremento tan importante como el que se reclama por el demandante. En cuanto a la segunda de las circunstancias expuestas, no encuentra justificación alguna que después de finalizada la obra se reclama una cantidad, y posteriormente se interponga la demanda inicial de las presentes actuaciones en la que se reclama casi tres veces la cantidad reclamada extrajudicialmente, sin que sea creíble la argumentación que se ofrece por el demandante en el acto del juicio.
De lo expuesto, de forma necesaria debemos concluir que efectivamente no comparte la Sala la valoración de la prueba que se realizada en la resolución recurrida, existiendo infracción de lo establecido en el artículo 1.593 del Código Civil , por lo que procede la estimación del recurso interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, y la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado.
CUARTO.- Los artículos 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose en su integridad el recurso de apelación, no procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, y desestimándose en su integridad la demanda interpuesto por Don Carlos , se hace uso de la facultad prevista en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la existencia de dudas de hecho sobre el encargo realmente ejecutado por el demandado, así como de los acuerdos que las partes pudieran haber adoptado sobre la ejecución de la obra contratada, por lo que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia pese a desestimarse la demanda formulada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Alvaro , contra la sentencia de 20 de febrero de 2.012, recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 1538/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja (Alicante), y debemos revocar y REVOCAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución, y en su lugar debemos desestimar y DESESTIMAMOS íntegramente la demanda interpuesta por DON Carlos , y debemos absolver y ABSOLVEMOS al demandado DON Alvaro , de las pretensiones formuladas en su contra.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes por mitad.
