Sentencia Civil Nº 230/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 230/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 282/2013 de 22 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 230/2013

Núm. Cendoj: 33044370062013100236

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00230/2013

RECURSO DE APELACION (LECN) 282/13

En OVIEDO, a veintidós de julio de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº230/13

En el Rollo de apelación núm.282/13, dimanante de los autos de juicio civil modificación de medidas supuesto contencioso, que con el número 315/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Siero siendo apelante DON Fausto , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Alonso Argüelles y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Martínez Ferrandez; y como parte apelada DOÑA Serafina , demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Ramos Gutiérrez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Díaz Martínez; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. Nº2 de Siero dictó sentencia en fecha 11-03-13 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Fausto frente a DÑA. Serafina y, en su virtud, declaro extinguida la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada en la sentencia previa de Divorcio de 27 de diciembre de 2002; reduciendo a la cantidad de 100 € la pensión alimenticia establecida en dicha resolución a favor de la hija común, Antonieta ; con desestimación de las pretensiones restantes.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16/07/2013.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo de los artículos 91 , 101 y 93 del Cc . extinguiendo la pensión compensatoria reconocida al cónyuge y reduciendo los alimentos de la primogénita a cien euros mensuales, como había sido solicitado, pero manteniendo incólume la pensión de los otros dos hijos. Interpone recurso el demandante por error en la valoración de la prueba argumentando que la reducción aplicada en sentencia era insuficiente habida cuenta que había tenido que cesar en su actividad empresarial, no había encontrado empleo por cuenta ajena y estaba siendo perseguido por sus numerosos acreedores, de modo que estaba irremisiblemente expuesto a la pérdida de su patrimonio, mientras que por el contrario el otro progenitor y los alimentistas disponían de salario y becas que les permitían sufragar sus propias necesidades.

SEGUNDO.-Ciertamente es doctrina consolidada que para que la demanda de modificación de las medidas definitivas establecidas en el pleito matrimonial precedente pueda tener éxito es necesario que: a.) se acredite la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges o por el Juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o el divorcio o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas a las existentes al tiempo de su adopción; b.) que dicha alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, al haber existido aquéllas al momento de la separación o el divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; c.) que tal modificación o alteración de las circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y d.) que la alteración no haya sido buscada de propósito para obtener la modificación de medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten mas beneficiosas al solicitante.

Dicho de otro modo, las sentencias sobre medidas definitivas también provocan el efecto de cosa juzgada que, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, 'entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza' ( sentencias del TS de 5 de octubre de 1.983 y 7 de octubre de 1.997 )

Es sabido que los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado el T.S. en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y 28 de noviembre de 2.003 , de manera que la simple emancipación no constituye alteración sustancial de las circunstancias que pueda provocar la modificación de la pensión alimenticia, a diferencia de lo que acontece de variar las necesidades de los alimentistas o las posibilidades de los alimentantes, o ambas magnitudes a la vez.

TERCERO.-Entrando por tanto en el apartado de la necesidad, es claro que la obligación de dar alimentos cesa cuando los alimentistas hayan obtenido un empleo, profesión u oficio que les permita atender sus propias necesidades y en el caso revisado consta por confesión directa de la interesada que la primogénita se ha establecido de modo independiente para descargar en la medida de lo posible la economía materna, pero sigue precisando del auxilio de esta habida cuenta que el trabajo que desempeña le reporta un salario mensual de quinientos euros; por ello se confirmará la reducción aplicada en la instancia, que además va en consonancia con lo pedido, sin que, de conformidad con el artículo 413 de la LEC , pueda admitirse el cambio de objeto del proceso que la parte actora pretendió introducir en el acto del juicio para pasar de aquella pretensión a otra de supresión radical de los alimentos para la mayor de los hijos del matrimonio.

Otro de los hijos ha obtenido una beca o subvención pública para continuar su formación profesional, que cubre poco más que los gastos de desplazamiento, y el tercero recibe pensión en razón de su minusvalía por importe mensual de ochenta y tres euros que son manifiestamente insuficiente para la cobertura íntegra de sus necesidades, de modo que ambos siguen precisando del apoyo económico de sus padres, sin que pueda decirse que la causa de necesidad es imputable a su falta de aplicación en los estudios o en el trabajo, por lo que examinaremos el recurso desde la perspectiva de las posibilidades de los progenitores obligados a darles alimentos.

CUARTO.-En este punto debe precisarse que, contrariamente a lo que se dice en la sentencia recurrida y por mucho que estemos ante un deber natural y legal de primer orden, la continuidad en la prestación alimenticia requiere que el deudor o deudores tengan medios y bienes suficientes para atender los alimentos sin descuidar sus propias necesidades, pues así resulta del artículo 152 del Cc .

Pues bien, el salario que por importe de cuatrocientos euros mensuales percibe la apelada apenas si le deja excedente para dar alimentos después de atender sus propias necesidades por lo que tampoco será motivo para la modificación de medidas.

Podríamos pensar que el apelante se encuentra en parecida situación porque acredita importantes deudas con quien era cliente principal de su empresa y más aún con diversas entidades financieras, por no mentar otras de índole laboral, que han iniciado las reclamaciones pertinentes, en unos casos ejercitando acciones judiciales y en otros anunciando el próximo inicio de proceso de no regularizar la deuda; ese alarmante panorama sugiere que el progresivo endeudamiento de su empresa ha acabado por provocar la negativa a nuevos y mayores aplazamientos de los compromisos de pago, con pérdida del cliente principal a que antes hicimos referencia y colapso de la industria del transporte que ejercía; ello es así hasta el punto que consta documentalmente el cese en su industria, con la consiguiente baja en el censo de actividades empresariales y su inscripción como demandante de empleo.

Ahora bien, ahondando en este particular, la doctrina que dice que para que la alteración de las circunstancias ponderadas al tiempo del pleito matrimonial precedente pueda ser causa de la modificación de las medidas entonces establecidas es necesario que la nueva situación no se imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni tampoco predeterminada para dicho fin, pues en tal caso se ampararía un evidente fraude de ley ( sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya ; 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real ; 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza ; AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 ; AP Madrid 2 de octubre de 1998 ; AP Albacete de 20 junio 1998 ; AP Asturias de 14 de octubre de 1998 , AP Valencia de 24 de abril de 1998 y de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de febrero de 2.009 , de La Coruña de 18 de junio de 2.009 y de Castellón de 27 de julio de 2.009 , entre las más recientes); así pues cuando se trata de una innovación propiciada o inducida directamente por uno de los litigantes, no le es lícito aprovecharse de ello para perjudicar al otro.

Se ignora el motivo de tan brusco cambio de tendencia, pues la renovación de la flota acometida solo dos años antes sugiere que las expectativas manejadas a este respecto eran diametralmente distintas; y la angustiosa situación descrita en la demanda tampoco concuerda con la tenencia y disfrute de un vehículo de alta gama con el que aparece en su página de una red social, ni con la comparecencia en juicio mediante profesionales de su designación; ello no obstante debe advertirse que no consta que dicho vehículo sea de su propiedad, ni menos aún que haya sido adquirido recientemente, ni tampoco hay razones para sospechar que la crisis de la empresa sea una maniobra urdida en fraude de los derechos de su consorte y alimentistas, pues el riesgo de una ejecución general es real y sus costes carecen de todo parangón con el beneficio que podría depararle este pleito.

Con todo debe decirse que la simple oferta de continuidad en el auxilio económico a la prole, aunque reducida a los estrictos términos de la demanda, indica que el apelante aun conserva resortes económicos que no ha explicitado pues de otro modo cualquier compromiso sería excesivo; así las cosas el tribunal considera que procede reducir la contribución paterna a los alimentos de los otros dos hijos del matrimonio a la cantidad de doscientos euros para uno y trescientos para el otro, habida cuenta la mayor dependencia que supone la minusvalía de este último.

QUINTO.-El pronunciamiento que antecede determinará que de conformidad con el artículo 398 de la LEC no se haga condena en las costas de esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Fausto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero en los autos de que este rollo dimana revocamos dicha sentencia cifrando la contribución paterna a los alimentos de sus hijos Manuel y Pablo en DOSCIENTOS (200 €) y TRESCIENTOS EUROS (300 €) mensuales respectivamente, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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