Sentencia Civil Nº 230/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 230/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 337/2013 de 13 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Nº de sentencia: 230/2013

Núm. Cendoj: 10037370012013100209

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00230/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2012 0019022

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000116 /2012

Apelante: Aureliano

Procurador: MARIA DEL CARMEN GARRIDO SIMON

Abogado: CARLOS LEIVA SANCHEZ CUERVO

Apelado: Ángela

Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado: JAVIER CERVANTES JIMENEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 230/2013

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 337/2013 =

Autos núm.- 116/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a trece de Septiembre de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 116/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado DON Aureliano , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garrido Simón,y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Cuervo, y como parte apelada, la demandante, DOÑA Ángela , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bravo Díaz,y defendida por el Letrado Sr. Cervantes Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- -7 de Cáceres, en los Autos núm.- 116/2012, con fecha 17 de Mayo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª Ángela , representada por la Procuradora Sra. Bravo Díaz, contra D. Aureliano , representado por la Procuradora Sra. Garrido Simón, hago los siguientes pronunciamientos:

a) Declarar la validez y eficacia jurídica del acuerdo de división de bienes comunes suscrito por los cotitulares Dª Ángela y D. Aureliano con fecha 9 de septiembre de 2010 debiendo ser completado con las particularidades relativa a la indemnización a favor de Dª Ángela y la relevación de las obligaciones crediticias predicables a ésta última, aprobándose el acuerdo de división en los siguientes términos:

1.- BIENES COMUNES.

a) Urbana número NUM000 .- Vivienda tipo NUM001 , señalada con la letra NUM002 , situada en la planta NUM003 del portal número NUM004 del bloque NUM003 - NUM005 , de la edificación ubicada en la parcela resultantes NUM003 - NUM006 - NUM007 , en el sector S.U.P. 1.3, polígono ' DIRECCION000 ' del término municipal de Cáceres.

Tiene su acceso a través del portal señalado con el número NUM004 , que comunica con la zona común transitable, por medio del núcleo de escaleras y ascensor.

Ocupa una superficie útil de ochenta y tres metros y sesenta decímetros cuadrados y construida de noventa y tres metros y cuarenta y cuatro decímetos cuadrados.

Consta de vestíbulo, salón-comedor, cocina, tendedero,distribuidor, tres dormitorios y dos baños.

Linda, vista desde el patio interior de manzana: frente, con vuelo de patio interior de manzana; derecha, con viviendas letras NUM008 y NUM009 de su misma planta y portal; NUM010 , con vivienda letra NUM002 de su misma planta pero del portal NUM003 ; y fondo, con viviendas letras NUM008 y NUM009 de su misma planta y portal y con meseta de escaleras.

Anejo a esta vivienda le corresponde como anejo inseparable la plaza de garaje señalada con el número NUM000 , ubicada en la planta NUM011 del conjunto, a la que se accede a través de rampa de acceso que comunica con la CALLE000 , y también por medio de ascensor y hueco de escalera del portal.

La plaza de garaje tiene una superficie útil de veintiocho metros y quince decímetros cuadrados computables de veinticinco metros cuadrados, según calificación y veintisiete metros y ochenta y tres decímetros cuadrados útiles según proyecto; incluida la parte proporcional de la zona de acceso y maniobrabilidad.

Linda mirando desde la CALLE001 : frene, con zona de acceso y maniobrabilidad; derecha, con trastero número NUM013 y zona de acceso a maniobra; izquierda, con la plaza de garaje número NUM012 ; y fondo, con subsuelo de la parcela de juego y recreo NUM013 . Cuota: un entero y treinta y ocho centésimas de otro entero por ciento (1,38 %).

Consta inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Cáceres, al tomo NUM014 , libro NUM015 , folio NUM016 , finca Registral nº NUM017 , inscripción primera.

b) Urbana número NUM018 .- Trastero señalado en planos con la número cinco ubicado en la planta NUM011 de la edificación sita en la parcela resultante NUM003 - NUM006 - NUM007 , en el sector S.U.P. 1.3, polígono ' DIRECCION000 ', término municipal de Cáceres.

Tiene una superficie útil y computable de ocho metros cuadrados.

Tiene su acceso peatonal por medio de los núcleos de escaleras y ascensores de los cuatro portales de la edificación.Ž

Linda, frente, zona de acceso y maniobra; derecha, plaza de garaje NUM019 ; NUM010 , plaza de garaje NUM000 ; y fondo, subsuelo de la parcela de juego y recreo NUM013 .

Cuota: 0,33%. Consta inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Cáceres, al tomo NUM020 , libro NUM021 , folio NUM022 , Finca Registrasl nº NUM023 , inscripción primera.

2.- CARGAS COMUNES:

Con respecto a este apartado, reseñar que existen las siguientes cargas:

Préstamo Hipotecario contraído con la entidad financiera CAIXA CATALUNYA, con un importe de principal pendiente de amortizar de 48.739, 18 €, y una cuota mensual de 208,74 €.

Préstamo Personal contraído con la entidad financiera CAIXA CATALUNYA, con un importe de principal pendiente de amortizar de 9.022,90 €, y una cuota mensual de 68,84 €.

Préstamo Personal contraído con la entidad financiera CAIXA CATALUNYA, con un importe de principal pendiente de amortizar de 7.408,61 €, y con una cuota mensual de 147,04 €.

A este respecto, tanto el Sr. Aureliano como la Sra. Ángela , muestran su conformidad respecto de la adjudicación de de los inmuebles y anejos descritos en el apartado de bienes comunes, a) y b), íntegramente a favor de D. Aureliano con NIF NUM024 .

Asimismo, éste asumirá a su exclusivo cargo todas las deudas comunes resanadas y hasta su total liquidación y cancelación. Respecto de los referidos préstamos de los que es prestataria o acreditada Dª Ángela , la misma, con el consentimiento del acreedor CAIXA CATALUNYA, deberá ser relevada de su condición de prestataria o acreditada con la Entidad Financiera quedando como obligado único D. Aureliano suscribiéndose cuantos documentos sean precisos para quedar liberada de los préstamos y créditos por ambos cotitulares.

Ambas partes se comprometen a llevar a efecto las gestiones necesarias para la efectividad de las adjudicaciones realizadas.

En compensación por la adjudicación cotitular D. Aureliano de todos los bienes comunes, deberá satisfacer a Dª Ángela en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NO VENTA Y DOS EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS DE EURO (7.492,21 €).

Se imponen las costas a la parte demandada...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de Septiembre de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda para la liquidación de los bienes comunes. Pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Comienza diciendo que el Recurso de Apelación se basa sustancialmente en la interpretación del documento núm. 2 del escrito de contestación a la Demanda, sobre extinción de condominio y renuncia de derechos por parte de Doña Ángela ; los documentos señalados a los números 3 al 10 de la contestación a la Demanda, Convenio Regulador suscrito por la actora y el demandado el 9 de Septiembre de 2.010, y de la prueba testifical practicada.

Alega que la parte actora, en fecha 9 de Septiembre de 2.010 suscribió con el demandado un Convenio Regulador relativo a los efectos de poner fin a su vida en común y regular los efectos derivados del cese de su convivencia, incluidos los económicos, lo que efectivamente se verificó, como acredita la prueba documental.

Se pactó que los inmuebles y anejos descritos en el apartado de bienes comunes señalados a las letras a) y b) se los adjudicaba el demandado y, además, éste asumiría a su exclusivo cargo todas las deudas comunes reseñadas hasta su total liquidación y cancelación, renunciado las partes a reclamarse mutuamente nada en lo sucesivo. Las cargas comunes constan en el Convenio Regulador: Préstamo Hipotecario pendiente de amortizar por 48.739,18.-€; Préstamo Personal pendiente de amortizar de 9.022,90.-€; Préstamo Personal pendiente de amortizar de 7.408,61-€.

Las partes solicitaron a la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura autorización para la extinción del condominio sobre los inmuebles reseñados, aceptando la actora la transmisión de la totalidad del pleno dominio a favor del apelante, como consta en el documento núm. 2 de la contestación a la Demanda. Se pactó que el demandado pasaba a hacerse cargo de todas las obligaciones dimanantes del préstamo hipotecario y demás obligaciones personales y derechos derivados de la financiación cualificada obtenida, formulándose renuncia de derechos por parte de la ahora recurrida.

El testigo propuesto por el demandado, Don Heraclio , fue quien redactó el Convenio Regulador, manifestó en el acto de la vista, cual consta en el Convenio Regulador, que los inmuebles y anejos descritos en el apartado de bienes comunes a) y b) se los adjudicaba íntegramente el apelante y, además, este asumiría a su exclusivo cargo todas las deudas comunes reseñadas hasta su total liquidación y cancelación. Según el testigo éstas y todas las deudas quedaban compensadas y sin que ninguno de los firmantes del Convenio Regulador tuviese nada que reclamar.

En el apartado IV del Convenio Regulador, se acordó que durante el período de convivencia de los litigantes los mismos habían adquirido bienes por mitad y en pro indiviso, así como cargas comunes que se reseñan y que ambas partes, de común acuerdo, habían decidido disolver la comunidad, asumiendo el apelante todas las deudas comunes reseñadas hasta su total cancelación y todos los gastos del procedimiento, derechos y suplidos del Procurador y la minuta del Letrado.

Es objeto del procedimiento la reclamación de la cantidad de 7.492,21.-€ que, según se manifiesta por la actora, y lo recoge la Sentencia de instancia, tiene su fundamento en una pretendida compensación por la adjudicación al apelante de todos los bienes comunes.

2º) Respecto al fondo del asunto, al amparo de los artículos 393 , 400 , 404 , 406 y 1.062, todos ellos del Código Civil , la Sentencia estima la demanda y condena al demandado a pagar la cantidad solicitada por la actora. A su entender de la prueba documental y testifical practicadas solo cabe una valoración posible consistente en que si el demandado se adjudica todos los bienes y todas las deudas - un préstamo hipotecario y dos préstamos personales por las cuantías antes indicadas, queda probado, una renuncia de derechos por parte de la actora, no siendo procedente la condena a pagar una cantidad por el demandado.

Para concluir, si conforme a lo pactado en el Convenio Regulador, los inmuebles y anejos se los adjudicaba íntegramente el apelante, quien además asumiría a su cargo todas las deudas comunes reseñadas hasta su total liquidación y cancelación, y los litigantes renunciaron por escrito a reclamarse mutuamente nada en lo sucesivo, carece de fundamento la compensación en que se basa el Juzgador para condenar al demandado a pagar una cantidad que no figura en ningún documento y no ha quedado acreditada, ya que, además, el testigo cualificado expresó todo lo contrario en el acto de la vista del juicio oral. El condominio quedó extinguido, no existiendo motivo alguno para que el apelante tenga que indemnizar a la actora en ninguna cantidad.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente, la documental consistente en el denominado por las partes Propuesta de Convenio Regulador, y la testifical del Letrado que redactó el mismo.

La actora, Doña Ángela y el demandado, Don Aureliano , estuvieron conviviendo de forma marital durante unos ocho años, y durante ese tiempo adquirieron por mitad y pro indiviso, la vivienda, garaje y trastero que se describen en la demanda, habiendo abonado una parte del precio y el resto se financió con una hipoteca que suscribieron ambas partes. Así mismo, adquirieron determinados muebles para lo cual suscribieron sendos préstamos personales. Concretamente, del Préstamo Hipotecario queda pendiente de amortizar la cantidad de 48.739,18.-€; de un Préstamo Personal la cantidad pendiente de amortizar es de 9.022,90.-€, y del otro Préstamo Personal la suma pendiente de amortizar asciende a 7.408,61-€.

Reconoce la actora en su demanda, en el mes de septiembre de 2.010 ambas partes, de común acuerdo deciden poner fin a la convivencia en común, y en fecha 9 de septiembre de 2.010 firman un documento que denominan Propuesta de Convenio Regulador, y en lo que aquí afecta, dicen y pactan, que durante la convivencia han adquirido bienes por mitad y en pro indiviso, así como cargas comunes, y mediante el presente convenio, ambas partes de común acuerdo deciden disolver la comunidad de la forma siguiente: que los inmuebles y anejos descritos en el apartado de bienes comunes a) y b), (es esto, es la vivienda, garaje y trastero, únicos inmuebles comunes), se los adjudicaba íntegramente el Sr. Aureliano y, además, este asumiría a su exclusivo cargo todas las deudas comunes reseñadas hasta su total liquidación y cancelación, y además, asumía todos los gastos del procedimiento, derechos y suplidos del Procurador y la minuta del Letrado.

Así lo convienen ambas partes, firmando el correspondiente documento el 9 de septiembre de 2.010, abandonando la Sra. Ángela la vivienda sin formular objeción alguna, hasta que el 29 de febrero de 2.012, presenta la demanda que nos ocupa, manifestando que 'revisado el Convenio Regulador, observa que en el mismo no se recoge la estipulación relativa al precio o compensación por la transmisión de los bienes al demandado, solicitando la cantidad de 7.492,21€, correspondiente a la mitad de las cantidades abonadas para la adquisición de la vivienda y de los muebles.

La parte demandada, mantiene en la instancia y reitera en esta alzada, que no está obligado a abonar cantidad alguna, porque la Sra. Ángela renunció en la propuesta de Convenio Regulador a toda posible compensación, liquidando las partes de común acuerdo los bienes y cargas que tenían en común, insistiendo que la totalidad de las importantes cargas fueron asumidas íntegramente por el apelante.

TERCERO.-Sentado lo anterior, debemos comenzar diciendo que, con independencia de la denominación que le confieren las partes, el Convenio Regulador previsto en los Arts. 81 , 86 y 90 del Código Civil , se refiere a los supuestos de separación y divorcio cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, y en el presente supuesto, actora y demandado no contrajeron matrimonio en ningún momento, por ello, cuando procedieron el 11 de noviembre de 2.009 a otorgar la escritura pública de compraventa de la vivienda, trastero y plaza de garaje, los compran y adquieren con carácter privativo por mitad pro indiviso.

Consecuencia de lo expuesto, es que cuando el 9 de septiembre de 2.010 ambas partes deciden proceder a la liquidación de los bienes comunes, en un documento que denominan Propuesta de Convenio Regulador, lo que realmente firmaron fue un contrato de extinción del condominio, como autoriza el Art. 402 del Código Civil , que permite que la división de la cosa común pueda hacerse por los interesados.

Como todo contrato, el que firmaron ambas partes está sujeto a los Arts. 1.089 , 1.091 , 1.254 y ss. del Código Civil , concretamente, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley, y deben cumplirse a tenor de los mismos y el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el Art. 1.255 CC ., que permite a las partes para establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente etc.

En el supuesto examinado, ya hemos visto que, ambas partes de común acuerdo, procedieron a liquidar o dividir los bienes y deudas que habían adquirido por mitad y en pro indiviso, y de mutuo acuerdo decidieron que los inmuebles y anejos descritos en el apartado de bienes comunes a) y b), (es esto, es la vivienda, garaje y trastero, únicos inmuebles comunes), se los adjudicaba íntegramente el Sr. Aureliano y, además, este asumiría a su exclusivo cargo, todas las deudas comunes reseñadas hasta su total liquidación y cancelación, y además, asumía todos los gastos del procedimiento, derechos y suplidos del Procurador y la minuta del Letrado.

Si realmente, la actora hubiera querido que el demandado le hubiera entregado alguna cantidad en metálico, bien pudo pactarlo en dicho documento, más no es de recibo, que tres años después diga que se olvidó de hacer constar una cláusula de compensación por haberse adjudicado al demandado la talidad de los bienes, olvidando que, el Sr. Aureliano asumió en exclusiva la totalidad de los tres préstamos que también eran por mitad y pro indiviso, por ello no se puede hablar de enriquecimiento injusto a favor del demandado.

CUARTO.-En efecto, consta en la prueba documental que el precio de la vivienda y el garaje fue de 61.800€ y el precio del trastero de 2.395,41€, ascendiendo el principal del préstamo hipotecario a 49.440€, quedando pendiente de amortizar la cantidad de 48.739,18.-€, prácticamente la totalidad del principal e intereses. Igualmente, quedan pendientes de amortizar de los dos Préstamos Personales, las cantidades de 9.022,90.-€ y 7.408,61-€, respectivamente.

En consecuencia, insistimos, olvida la actora que no sólo se adjudicó al demandado los bienes, sino también las importantes deudas, cuya mitad correspondían a la actora, y de esa forma, con el contrato que firmaron, quedó liberada de todas ellas, de ahí que no exista enriquecimiento injusto en el apelante. Es más, como es notorio, el valor de la vivienda que adquirió en los primeros años de la crisis, posiblemente hoy sea bastante inferior, generando las correspondientes minusvalías en el demandado, y lo mismo se puede decir del resto de los bienes. También olvida la actora, que durante varios años estuvo disfrutando de la totalidad de los bienes.

En todo caso, insistimos, la Sra. Ángela firmó libre y voluntariamente un contrato sobre división de los bienes y deudas que tenía por mitad y pro indiviso con el Sr. Aureliano , debiendo estar y pasar por lo pactado, pues tal y como afirma el testigo y redactor del contrato, las partes quisieron liquidar de esa forma los bienes y deudas que poseían en común. Ni si pactó compensación alguna a favor de la actora, pues la contraprestación en su favor fue la liberación de la mitad de las deudas contraídas por ambos, ni existe renuncia a ningún derecho, simplemente, que las partes convinieron libre y voluntariamente en la forma de liquidar los bienes y deudas que tenía en común, estando vinculadas a lo pactado.

En definitiva, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, desestimando la demanda.

QUINTO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia se imponen a la parte actora al desestimarse la demanda, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada al estimarse el recurso,

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Aureliano contra la sentencia núm. 92/13 de fecha 17 de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres en autos núm. 116/12, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, desestimamos la demanda, absolviendo a Don Aureliano de la pretensión en su contra deducida.

Las costas de la instancia se imponen a la parte actora, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.