Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 230/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 68/2013 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Nº de sentencia: 230/2013
Núm. Cendoj: 13034370012013100449
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00230/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 68/13
Autos: juicio verbal 932/11
Juzgado: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ALMAGRO
SENTENCIA Nº 230
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a seis de septiembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 932/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 68/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Ruperto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE MARTINEZ NAVAS, asistido por el Letrado D. MANUEL ROMERO RODRIGO, y como parte apelada, ASOCIACION DE VECINOS LA MOJONERA, Jose Luis , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Letrado D. BERNARDO CORTES CESPEDES, sobre juicio verbal, siendo el Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº de se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: '1.- Que debo estimar y estimo la excepción de inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía formulada por el procurador Sra. Lozano Adame en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS 'LA MOJONERA' y D. Juan Antonio .
2.- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sra. Gines González en nombre y representación de D. Ruperto contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS ' LA MOJONERA' y D. Juan Antonio , representados ambos por el procurador Sra. LOZANO ADAME, contra Dª Claudia Y D. Borja , contra D. Jose Luis y contra Dª Eva , quienes comparecen en su propio nombre y derecho, absolviendo a todos ellos de las pretensiones ejercitadas en su contra.
3.- Que debo acordar y acuerdo el sobreseimiento y archivo de las presente actuaciones.
Las costas de la presente litis serán de cuenta de la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de Don Ruperto , se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de 31 de julio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia de Almagro , por el que se estima la excepción de inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía del procedimiento de juicio verbal sobre acción constitutiva de servidumbre de paso ejercitada contra Juan Antonio , Asociación de Vecinos la Mojonera, Claudia , Jose Luis Eva con condena en costas; argumenta la sentencia de instancia, que el valor de la cuantía del pleito, atendiendo al suplico de la demanda, en el que se insta se constituya la servidumbre de paso, según la alternativa num. uno de las propuestas por la pericial del actor el valor de la misma es de 6.691'72 €, y la misma respecto de la aportada por el actor asciende a 6046'95. Llegando a valorar una de las alternativas en 41.797'90. Lo que supone que en cualquier caso la cuantía del pleito excede de la prevista para el juicio verbal, debiendo reconducirse por los trámites del juicio ordinario.
Frente a dicha resolución se alza en apelación el actor alegando para ello que la Juzgadora de Instancia ha infringido lo dispuesto en el Art. 254.4 de la L. E. Civil en relación con lo dispuesto en el Art. 214.1 250.6 y 251 2º y 5º, 422 y 403, ya que al inadmitir la demanda por razón de la cuantía se le ha causado indefensión quebrantando el derecho a la tutela judicial efectiva. Igualmente alega que se infringe lo dispuesto en el Art.- 218.2 de L. E. Civil por una absoluta falta de motivación, dado que pese a no entrar en el fondo del asunto desestima la demanda por lo que tal cuestión resulta contradictoria. Igualmente por infracción del Art. 443.3 y 422 de la L. E. Civil . Indefensión por inadmisión de la practica de pruebas propuestas por la parte.
Por los demandados se presentó escrito de oposición al recurso alegando los fundamentos fácticos y jurídicos que estimaron procedentes.
SEGUNDO .- En el extenso escrito del recurso de apelación, constantemente la parte alega infracción de normas de procedimiento que le han causado indefensión, de modo que entiende que la juzgadora de instancia debió resolver previamente la cuestión de inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía conforme a lo dispuesto en el Art. 422 de la L. e. Civil .
Pese a tales alegaciones hemos de reconducir la cuestión al tema fundamental que por supuesto obvia el recurrente, en el sentido si la acción ejercitada por el actor de constitución de servidumbre de paso, puede ventilarse en un procedimiento de juicio verbal, o si dada la cuantía del valor de la constitución de la servidumbre, y más concretamente aquella por la que opta esto es la alternativa num. uno, de las recogidas en el informe pericial puede ventilarse por el procedimiento de juicio verbal.
En todo caso la Sala ha de analizar si ha sido correcta la admisión de la excepción y si se han respetado los trámites y garantías legalmente establecidas.
La cuestión que se plantea es, por tanto, la de cual sea el procedimiento adecuado para la sustanciación de la demanda de constitución de una servidumbre de paso que ha instado la parte actora.
Dice el Art. 248 de la L. E. Civil que ' Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda.
2. Pertenecen a la clase de los procesos declarativos:
1.º El juicio ordinario.
2.º El juicio verbal.
3. Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.
Así el Art. 249 de la ley procesal , dispone
'2. Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de 6.000 euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo'; mientras que el juicio verbal está reservado, según el art. 250-2 para las demandas cuya reclamación no supere los 6.000 €; por su parte, el art. 251 dedicado a la determinación de la cuantía dispone que 'La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:... 3ª La anterior regla de cálculo (Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro).
En el caso concreto resulta aplicable a este respecto la norma que para la determinación de la cuantía del pleito establece el artículo 251.5º de la LEC . Este precepto contiene tres reglas para la determinación de la cuantía del proceso. Las dos primeras para aquellos supuestos en los que se ejercitan acciones relativas a servidumbres ya constituidas. Y la tercera prevista para los casos en que no sea posible conocer el precio de constitución de la servidumbre que no tenga más de cinco años o, siendo de más antigüedad, que no sea posible fijar el precio de su constitución al tiempo del litigio, en cuyo caso se considerará como cuantía la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla segunda del artículo 251 LEC sobre bienes muebles e inmuebles.
Así pues, si las dos primeras reglas para la determinación de la cuantía están en función del precio de la constitución de las servidumbres ya existentes, cuando la servidumbre no existe sino que la acción que se ejercita pretende la constitución judicial de la misma, resulta obvio que no pueden aplicarse estas reglas para la fijación de la cuantía del proceso, y habremos de acudir a la tercera. Es decir, que la cuantía vendrá determinada por el valor de los predios dominante y sirviente, siendo la vigésima parte de su valor.
Entiende el recurrente que resulta infringido dicho precepto, No comparte la Sala tal criterio, pues corresponde a la actora determinar la cuantía del pleito conforme a los criterios previstos en el mencionado articulo, y fue la parte la que estableció como cuantía aquella que consideraba inferior, pese a que su petición lo era en relación a la constitución de una servidumbre por un valor bastante superior.
En el informe pericial aportado con la demanda se planteaba la posibilidad de constituir la servidumbre de paso en relación a seis alternativas, la primera de ellas la valoraba en 5.246'47 € (el valor de esta alternativa fue corregido por el perito en el acto del juicio y lo incremento hasta los 6.672'25 €, la alternativa dos en 684'4 €, valoraciones todas ellas inferiores a los seis mis euros.
Por su parte la demandada, aportó igualmente un informe pericial en relación a las seis alternativas, y la que resultaba según ellos la más adecuada y cuya valoración y en concreto por la que se decantaba el actor la num. uno era superior a los seis mil euros.
Es cierto que la cuantía del pleito no ha seguido los criterios expuestos en el apartado 5 del Art. 251, pero la valoración la han aportado las partes a través del coste que supondría la construcción, más la ocupación del suelo y esta es la que ha de servir para determinar porque tipo de procedimiento ha de tramitarse la demanda de constitución de servidumbre de paso.
La cuantía del pleito quedo delimitada por el valor de la constitución de la servidumbre, amparadas en el propio informe pericial de la actora, sin perjuicio de que los demandados incluso elevasen la cuantía del mismo hasta la cantidad de 41.797'90 €., +Lo que claramente supone que el procedimiento por el que se tramito resultó a todas luces inadecuado.
Sin que sea admisible como pretende el recurrente continuar el procedimiento por los trámites del juicio verbal, por cuanto que como lo declara la jurisprudencia, en casos de restricción de derechos en el procedimiento seguido, es posible apreciar de oficio la inadecuación de procedimiento, ya que las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de acatamiento imperativo para los Tribunales y las partes, y sin que su infracción pueda entenderse convalidada por aquietamiento o consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad expresa o tácita de las partes, y cuyo incumplimiento puede ser analizado incluso de oficio, al pertenecer a la esfera del derecho necesario.
TERCERO.- En cuanto a la forma y momento de resolver sobre la excepción, que es en lo que realmente se discrepa, hay que tener en cuenta que aunque en el juicio ordinario el art. 422 impone que se resuelva en la Audiencia Previa, al disponer que:
'1. Si la alegación de procedimiento inadecuado formulada en la contestación a la demanda se fundase en disconformidad con el valor de la cosa litigiosa o con el modo de calcular, según las reglas legales, el interés económico de la demanda, el tribunal oirá a las partes en la audiencia y resolverá en el acto lo que proceda, ateniéndose, en su caso, al acuerdo al que pudieran llegar las partes respecto del valor de la cosa litigiosa.
2. Si no se diese acuerdo sobre el valor de la cosa litigiosa, el tribunal, en la misma audiencia, decidirá oralmente, de forma motivada, lo que proceda, tomando en cuenta los documentos, informes y cualesquiera otros elementos útiles para calcular el valor, que las partes hayan aportado'; mientras que para el juicio verbal lo que se dispone en el art. 443 de la LEC es que:
'2. Acto seguido (después de que el demandante se ratifique en la demanda), el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la acumulación de acciones que considerase inadmisible, así como a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.....
3. Oído el demandante sobre las cuestiones a que se refiere el apartado anterior, así como las que considerare necesario proponer acerca de la personalidad y representación del demandado, el tribunal resolverá lo que proceda y si manda proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad, a los efectos de apelar contra la sentencia que en definitiva recaiga.'.
En el caso de autos, la Juzgadora no resolvió sobre la cuestión al mantener que resolvería en la sentencia, ya que entendía que afectaba al fondo del asunto, y no faltaba razón teniendo en cuenta que fue a través de las periciales cuando se delimitó la cuantía del procedimiento, sin que se pueda admitir como deja entrever el recurrente que se desestimó la pretensión dado que ninguna de las partes hizo constar la protesta. Ello no supone que había resuelto de forma negativa sobre la excepción de inadecuación de procedimiento, y por lo tanto no podía recurrirse una resolución que no se había dictado.
La pretensión de la parte relativa a que le ha causado indefensión y con ello que se decrete la nulidad de la sentencia, entendemos que en este supuesto concreto y pese a que no se resolvió conforme a lo dispuesto en el Art. 422 de la L. E. Civil , lo cierto es que, eran precisas la practica de las periciales en cuanto que fueron estas las que delimitaron la cuantía del procedimiento, en función del valor del importe de constitución de las servidumbre de paso.
CUARTO.- Estima el recurrente que la juzgadora de instancia ha infringido lo dispuesto en el Art. 218 de la L. E. Civil , por ausencia total de motivación de la sentencia, dado que desestima la demanda sin valorar las cuestiones de hecho y de derecho planteada.
En el fundamento cuarto y quinto de la sentencia de instancia, se recoge que se estima la excepción de inadecuación del procedimiento y se dice que no entra a conocer del fondo del asunto, y en el quinto se expone que procede desestimar la demanda.
En tal sentido la sentencia no resulta inmotivada, puesto que se da respuesta a las cuestiones planteadas, la primera de ellas relativa a la inadecuación del procedimiento, estimada la misma, no procede entrar a conocer de las cuestiones de fondo, habida cuenta que se ha de reconducir el procedimiento por los trámites que corresponde por razón de la cuantía, que no es el instado por el recurrente, esto es el juicio verbal, sino el ordinario.
La alegada contradicción que dice recurrente que se detecta en el fundamento cuarto y quinto, no puede entenderse como tal, pues deja absolutamente claro que el fondo del asunto queda imprejuzgado, es decir no se entrar a conocer del fondo de las cuestiones planteadas. Por ello sólo es preciso aclarar que el hecho de que se diga que se desestima la demanda, no en el sentido que expone el recurrente en su escrito de interposición del recurso, en relación a la desestimación de sus pretensiones de fondo contenidas en el suplico de la demanda, las cuales deberán resolverse en el procedimiento correspondiente, sino en el sentido ya descrito de que se aprecia la excepción y con ello la desestimación de la demanda.
Por las razones expuestas hasta el momento no procede pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de practica de pruebas en el sentido de que el mismo le ha causado indefensión, ya que se confirma la sentencia de instancia en cuanto se estima la inadecuación del procedimiento y por tanto resultan innecesaria la practica de las pruebas, al no entrar a conocer del fondo del asunto.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso en el sentido de mantener el sobreseimiento y archivo del procedimiento.
SEXTO.- De acuerdo con lo expuesto y lo razonado en esta resolución no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia pues no se entra en el fondo del asunto, quedando imprejuzgadas las pretensiones de las partes, que deberán ser resueltas tras la adecuación del proceso a las normas del juicio ordinario que corresponden, y tal inadecuación lo fue por el devenir del procedimiento. Por lo que procede estimar, en cuanto a este particular el recurso.
En cuanto a las costas originadas en esta alzada, no ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada, al estimar parcialmente el recurso.
SEPTIMO.-En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ruperto contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia de Almagro en los Autos Civiles de Juicio verbal num. 68/2013 y en su consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de que se deja sin efecto la condena al pago de las costas impuesta en primera instancia, confirmando los restantes pronunciamientos. No se hace especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
