Sentencia Civil Nº 230/20...io de 2013

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 230/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 851/2012 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 230/2013

Núm. Cendoj: 18087370052013100451


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 851/12- AUTOS Nº779/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE GRANADA

ASUNTO: DIVORCIO.

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 230/13

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ MARIA JIMÉNEZ BURKAHRDT

MAGISTRADOS

D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D.JOSE MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a siete de Junio de dos mil trece.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 851/12 - los autos de Juicio, Divorcio nº779/11, del Juzgado de Primera Instancia, nº Tres de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. José , representado por la Procuradora Dña. Rocío Sánchez Sánchez contra Dña. Eva representada por la Procuradora Dña. Maria Luisa Labella Medina.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 28 de JUNIO de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '...1º.- Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Sánchez en nombre y representación de DON José , contra su esposa DOÑA Eva , debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, celebrado en Granada el 29 de mayo de 1961, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2º.- Se mantienen las medidas definitivas adoptadas por Sentencia de Separación Matrimonial de fecha 14 de marzo de 2002, que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas... '.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO.-Que, para la modificación de las medidas consecuentes a la separación matrimonial o divorcio, que ahora se pretende, es imprescindible que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias - artículo 90 y 91 del Código Civil ( Sentencia de esta Audiencia de 25 de noviembre de 1993 ) pero su prosperabilidad aparece supeditada en todo caso a que se alegue y pruebe que, después de la sentencia de separación o divorcio, se ha producido la indispensable alteración sustancial de las circunstancias a que se refiere el citado precepto del Código Civil. Que al amparo de esta posibilidad, la parte ahora apelante, solicita una modificación de las medidas definitivas de separación matrimonial acordadas en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. El artículo 100 de la Ley Sustantiva dispone que fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge. El Código, por tanto, establece un criterio objetivo, y no aspectos subjetivos relativos a las necesidades del acreedor y deudor. Lo primero que debe hacerse por un instante de modificación, es determinar cual fue la fortuna que se tuvo en cuenta para adoptar la cuantía de la pensión, como requisito previo e ineludible, necesario para saber si se ha producido alteración sustancial de la misma, no bastando cualquier alteración, sino que es preciso, como se ha dicho, que sea sustancial, por alteración de las bases de establecimiento, debiendo la parte interesada en la modificación acreditar, que la alteración de la fortuna invocada ostenta entidad patrimonial suficiente, estable y permanente para romper el equilibrio que instauró la pensión. En cuanto a la pensión compensatoria o por desequilibrio, debe decirse, que la llamada pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil , no puede acordarse por el Juez, de oficio y sí, sólo, en el caso de que el cónyuge que la pida pruebe que la separación o divorcio le ha producido un desequilibrio económico, en relación a la posición del otro, que implique empeoramiento de su situación durante el matrimonio. Nos encontramos, por tanto, ante una norma de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer, y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, no pudiendo de hecho y jurídicamente confundirse con la prestación de alimentos ( STS de 2 de diciembre de 1987 y 20 de junio de 1988 ).No se ha probado se haya producido alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge. La sentencia de separación, tras 37 años de matrimonio, se dictó con fecha 19 de Septiembre de 2002 .

El marido nació el NUM000 -1935, por lo que cuenta ahora con setenta y ocho años de edad.

La esposa nació el NUM001 de 1939, teniendo setenta y tres años de edad. La pensión del marido era de 1.385,71€ en Mayo de 2012, a sumarse las pagas extraordinarios. La mujer percibe en 2002, 420,71€ y en los meses con extraordinaria 601,02€. En 2012 la pensión compensatoria ascendía a 517,61€ y en los meses con extra a 739,43€.

El marido dice que ello supone el 45% de los ingresos mensuales por razón de trabajo (pensión). Al separarse él tenía 67 años y no estaba en activo( era pensionista).

Desconocemos que cuantía percibía por tal concepto en el momento de la separación, por lo que no podemos enjuiciar si existe una alteración sustancial de su fortuna.

Los gananciales se liquidaron tras la disolución de la Sociedad Legal de Gananciales.

TERCERO.-Deben imponerse a la parte apelante las costas del recurso ( art. 398-1 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se confirma la Sentencia. Con condena de la apelante del pago de las costas del recurso. Con pérdida, si se constituyó, del depósito.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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