Sentencia Civil Nº 230/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 230/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 69/2013 de 30 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 230/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100472

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00230/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2013 0100138

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000262 /2012

Apelante: INFOTELECOM, S.L.

Procurador: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Abogado: AGUSTIN CARRILLO CASTAÑO

Apelado: CHILLIDA SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.L.

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado: MANUEL FORES ROMERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 230/13

En Guadalajara, a treinta de octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 262/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 69/13, en los que aparece como parte apelante INFATELECOM, S.L., representado por el Procurador de los tribunales D. José Miguel Sánchez Aybar, y asistido por el Letrado D. Agustín Carrillo Castaño, y como parte apelada CHILLIDA SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.L., representado por el Procurador de los tribunales D. Antonio Estremera Molina, y asistido por el Letrado D. Manuel Fores Romero, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 22 de noviembre de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Con estimación de la demanda promovida por Chillida Sistemas de Seguridad, S.L., representada por el procurador Sr. Estremera Molina y asistida por el letrado Sr. Vicente M. Fores Romero contra INFOTELECOM, S.L. representada por el Procurador Sr. Sánchez Aybar y asistida del letrado Sr. Agustín Carrillo Castaño debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 11:567.84 euros más los intereses legales que procedan.= Se imponen las costas a la demandada.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de INFOTELECOM, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de octubre.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por don José Miguel Sánchez Aybar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Infotelecom, S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Guadalajara de fecha 22 de noviembre de 2012 , aduciendo como motivos del recurso error en la valoración de la prueba.

Se opone al citado recurso la parte apelada y demandante en su momento, la mercantil Chillida Sistemas de Seguridad, S.L., que niega lo aducido de contrario al tiempo que pide la desestimación del recurso y la confirmación de al sentencia recurrida.

La sentencia que se recurre y que se somete a revisión en esta alzada, estima la pretensión del demandante porque el demandado no prueba las causas o motivo de su oposición al pago. La prueba documenta, la testifical de los testigos que se indica con la valoración del testimonio prestado, demuestra que el apelado debía de suministrar el material contratado, la configuración del equipo, pero no se demuestra por la ahora apelante, que la parte apelada debía, como obligación contraída, efectuar la instalación del equipo. Se opone la exceptio non rite adimpleti contractus, pues sostiene que el equipo nunca funcionó.

SEGUNDO.- Planteado el litigio en los términos antes expuestos y visto el motivo en el que se articula el recurso de apelación -error en la valoración de la prueba-, hay que recordar lo dicho en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 21 de mayo de 2013: '(i).- Efectivamente hemos venido manteniendo en esta Sala el criterio que la apelada acertadamente expone en su escrito de oposición al recurso de apelación, a lo que aún podríamos añadir que como se recoge en la SAP de Segovia de fecha 7 de julio del año 2.008 'conviene reiterar el criterio general sobre la revisión de la valoración de la prueba dado que se trata de actividad intelectual que se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, de forma que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios; y que si bien en la apelación se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, queda reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (videre SSTS de 15 de noviembre de 1997 , 16 de abril de 1998 , y 15 de junio de 1998 ó 15 de abril de 200 3, por todas). Criterio seguido mayoritariamente por la doctrina de las AAPP (p. e.: SAP de Alicante, Sección 5ª, de 30 de noviembre de 2000 ; SAP de Córdoba, Sección 2ª, de 16 de octubre de 2000 ; SAP Madrid, Sección 9ª, de 6 de octubre de 2005 ; ó SAP Málaga, Sección 5ª, de 15 de junio de 2007 )

De modo, que la simple pretensión, de sustituir la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, por la que subjetivamente proponga la parte, por más posibilista que sea, si no se acredita a la vez alguno de los vicios mencionados (arbitrariedad, atentado a la lógica, etc.), no resulta posible que prospere.'

Así las cosas y siguiendo con la sentencia antes citada de esta Audiencia Provincial 'Hemos dicho en nuestra sentencia de fecha 26 de marzo del año 2.013'El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. De acuerdo con Candido , la disponibilidad probatoria consistiría en que una de las partes posee en exclusiva un medio de prueba idóneo para acreditar un hecho, siendo imposible para la otra parte acceder a él. Por su parte, el principio de facilidad --con un alcance más amplio que el anterior-- exige tener en cuenta la existencia de trabas que dificulten a una de las partes la práctica de un medio de prueba, mientras para la otra parte ésta resulta más fácil o cómoda. Estos criterios pueden suponer que, en un caso concreto, se modifique la regla general de distribución de la carga de la prueba, a fin de evitar, como se ha señalado, situaciones de indefensión, lo que conduce a lo que Guasp denominaba un «sano casuismo», no sólo aconsejable, sino necesario. La doctrina procesalista, con la finalidad de poner cierto orden en la distribución de la carga de la prueba, ha recurrido a clasificar los hechos de diversas maneras, atribuyendo su prueba al demandado o al demandante.. La más extendida de estas clasificaciones es la que distingue entre hechos constitutivos (los que fundamentan fácticamente la pretensión o, si se quiere, los que constituyen el presupuesto de derecho que se reclama), impeditivos (los que impiden el nacimiento de la relación jurídica o del derecho cuya existencia alega el demandante), extintivos (los que evitan que la relación jurídica perdure en el tiempo) y excluyentes (los que en virtud de ciertas normas apoyan un derecho que permite oponerse a la pretensión). La prueba de los hechos constitutivos le correspondería al demandante mientras que la prueba del resto correría a cargo del demandado. A esta clasificación se le ha criticado su carácter relativo, esto es, la imposibilidad de saber con independencia de la relación jurídica debatida la pertenencia de un hecho a una de las categorías señaladas. Para superarlo tales categorías no pueden establecerse con carácter estático, sino que han de ser examinadas desde el punto de vista de las circunstancias concurrentes en la concreta pretensión deducida para saber qué hechos son constitutivos, impeditivos, extintivos o excluyentes, o son condiciones generales o específicas, normales o excepcionales. Así pues la distribución de la carga de la prueba ha de hacerse en atención a los hechos que fundamentan las respectivas pretensiones, esto es, cada parte tiene la responsabilidad de probar los hechos que conforman el supuesto de hecho de la norma que le es favorable'.

Teniendo en cuenta que la sentencia se fundamenta en el testimonio prestado por las personas que se indican, hay que recordar, siguiendo con la sentencia de esta Sala antes citada que: 'En lo concerniente a la prueba testifical, el art. 376 LEC 1/2000 previene que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical según las reglas de la sana crítica. Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar las declaraciones testificales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta. En cualquier caso resulta evidente el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales y se corresponde con la naturaleza no vinculante de la declaración prestada ( SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , entre otras), y que sólo accedería a una posible revisión en segunda instancia cuando la 'apreciación' practicada contraríe esa 'sana crítica', esto es, cuando su valoración por el órgano de procedencia hubiese dado lugar a una afirmación o resultado irrazonable, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana.

Diremos igualmente que teniendo en consideración que el órgano de primer grado asienta sus razonamientos en una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse únicamente a lo que pueda favorecer al recurrente, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado a salvo que se acredite la falta de lógica, y ello aún cuando existan dudas sobre ella: SSTS, Sala Primera de 13 de marzo de 1991 ; 15 de julio de 1992 y 20 de noviembre de 2000 , entre otras).'

Pues bien aplicando lo anterior al caso sometido a revisión en esta alzada, lo cierto es que no cabe más que confirmar el acierto de la resolución recurrida, pues del escrito del recurso de apelación no se desprende error alguno en la resolución que se recurre. En efecto, de lo que se dice por el apelante en su recurso, no se puede obtener la conclusión de que la sentencia sea errónea; el recurrente se acoge a una serie de consideraciones las cuales no dejan de ser apreciaciones que no pueden tener la relevancia jurídica que se pretende, pues carecen del referente necesario para comprobar el error que se dice; error este que, por otro lado, no se concreta ni se especifica.

Si a lo anterior se une la aplicación correcta que la resolución recurrida hace de la doctrina del cumplimento defectuoso, no cabe mas que confirmar la sentencia apelada, y con ello, desestimar el recurso entablado.

TERCERO.- Las costas procesales se impondrán a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido desestimada sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por don José Miguel Sánchez Aybar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Infotelecom, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Guadalajara de fecha 22 de noviembre de 2012 , se confirma la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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