Sentencia Civil Nº 230/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 230/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 230/2013 de 29 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 230/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100506


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 230/2013

Procedimiento Divorcio número: 1911/2011

Juzgado de Primera Instancia número 7, Familia, Huelva

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 29 de Noviembre de 2013.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento de Divorcio número 1911/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Familia de Huelva en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Maria Luisa Torres Toronjo en nombre y representación de Dª Martina , asistida de la Letrada Dª Rocío Bonaño Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 13 de Julio de 2012 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Maria Luisa Torres Toronjo en nombre y representación de Dª Martina , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 29 de Mayo de 2013 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los trámites legales oportunos se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial.


Fundamentos

PRIMERO.- Se reiteran por la Apelante Dª Martina en esta alzada las pretensiones que ya fueron realizadas en la Instancia, pretensiones estas que se residenciaban tanto en la obligación del Demandado D. Luis Pablo , de abonar una Pensión de Alimentos para las hijas Mayores de edad por importe de 240 Euros para cada una de ellas como una Pensión Compensatoria para Dª Martina por importe de 300 Euros.

Pretensiones estas que fueron desestimadas por la Juzgadora a quo con fundamento en el contenido del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En efecto se expresa en la Resolución combatida en primer lugar que en nuestro ordenamiento Jurídico 'los efectos de la declaración de rebeldía en ningún caso supone allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos en que funde su pretensión', declaración ésta correcta y ajustada a Derecho y a continuación se argumenta que de las pruebas practicadas Documental consistente en Certificación tanto de Matrimonio como de nacimiento de los hijos e Interrogatorio de parte 'no se ha demostrado por la parte actora ni la dependencia económica de las hijas mayores de edad, ni la situación económica en la que se dice estar el demandado', conclusiones éstas que compartimos plenamente en esta Segunda Instancia.

En este concreto contexto ciertamente ha de conceptuarse el acervo probatorio desplegado por la Demandante como insuficiente ex articulo 217 de la Ley Adjetiva a los efectos que se pretenden en la Demanda y ahora en el recurso, las citadas pruebas Documental e Interrogatorio de Parte no colman las exigencias probatorias para ese fin, para la adopción de esas Medidas.

Asimismo no puede considerarse como admitidos por el Demandado los hechos que fundamentan tales pretensiones, pues el articulo 770.3 de la Ley Procesal declara que a la Vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinarque se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial mas la Juzgadora de modo expreso ha razonado que 'no se intereso ni se realizo' ese apercibimiento, es decir, que se ha desestimado esa posibilidad legal.

En su consecuencia y partiendo de estos parámetros la Resolución combatida debe ser íntegramente confirmada, pues como ya se razonara en la Instancia, no consta suficientemente probado, ni la invocada dependencia económica de las hijas Mayores de edad, ni el desequilibrio económico de la Sra. Martina respecto de la situación existente durante el Matrimonio generador de la solicitada Pensión Compensatoria.

El recurso no puede ser acogido.

SEGUNDO.- Dada la naturaleza de la materia debatida en esta Segunda Instancia no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Maria Luisa Torres Toronjo en nombre y representación de Dª Martina contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete, Familia, de Huelva en fecha 13 de Julio de 2012 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose declaración respecto de las costas procesales de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


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