Sentencia Civil Nº 230/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 230/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 884/2011 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 230/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100096


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00230/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DUODECIMA

ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 884/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48 DE MADRID

AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1938/2010

DEMANDANTE/APELANTE: Dª. Remedios

PROCURADOR: D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN

DEMANDADA/APELADA: CNP BARCLAYS VIDA Y PENSIONES COMPAÑIA DE SEGUROS

PROCURADORA: Dª. ADELA CANO LANTERO

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 230

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintiuno de marzo de dos mil trece

VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1938/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48 DE MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 884/2011, seguido entre partes, de una como demandante-apelante Dª. Remedios representada por el Procurador designado por turno de oficio D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN, y como demandada-apelada CNP BARCLAYS VIDA Y PENSIONES COMPAÑÍA DE SEGUROSrepresentada por la Procuradora Dª. ADELA CANO LANTERO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA OLALLA CAMARERO .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48 DE MADRID, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 24 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva dice:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Remedios representada por el Procurador D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN contra BARCLAYS VIDA Y PENSIONES representada por el Procurador Dª. ADELA CANO MONTERO, absolviendo a ésta de los pedimentos de la actora y expresa imposición a esta parte de las costas'.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Remedios , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado día 20 DE MARZO, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.-El presente litigio trae causa de la acción ejercitada por Dª. Remedios contra Barclays Vida y Pensiones, en reclamación de pago de la suma de 12.540,05€, más intereses legales por no ejecutar la póliza de adhesión en virtud de la cual concertaba un seguro de protección de pagos, con cobertura para el supuesto de desempleo, circunstancia que concurre en la asegurada.

La demandada Barclays Vida y Pensiones, opone su falta de legitimación por no haber concertado seguro alguno de protección de pagos con cobertura por desempleo con la actora, habiendo sólo suscrito un seguro de vida.

Habiéndose dictado sentencia que desestima íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Remedios , estimando que sólo se ha probado la suscripción de un seguro de vida con la demandada, pero no un seguro de protección de pagos.

TERCERO.-Por la representación de Dª. Remedios , se interpone recurso de apelación insistiendo en haber concertado un seguro de protección de pagos al haber concertado un préstamo personal.

De la póliza del préstamo suscrito por la ahora apelante obrante al folio 101, se desprende con claridad que dicha operación se concierta con la entidad Barclays Bank, no con la demandada como erróneamente se sostiene en el recurso.

En dicha póliza ciertamente se ofrece la posibilidad de concertar un seguro de protección de pagos con cobertura de desempleo, con la entidad CARDIFF, no con la demandada. Aportándose por la demandante doc. nº 5 de la demanda, una póliza de seguro de vida suscrita con Barclays Vida y Pensiones SA.

Tal y como sostiene la recurrente, se nos aporta por la ahora apelante en la demanda, el documento obrante al folio 21, en el cual el mediador de seguros informa que Dª. Remedios ha suscrito documento de adhesión, para ser asegurado mediante seguros colectivos contratados por Barclays Bank con la aseguradora CARDIF ASSURANCE VIE y CARDIF ASSURANCES RISQUES DIVERS, entre los que se encuentran las coberturas por desempleo, dicho documento aparece fechado el 19/8/08.

De estos datos, deducimos que lo único que aparece probado en actuaciones, es que con la demandada sólo se ha firmado un seguro de vida, y que en caso de existir como parece indicar una póliza de adhesión a un seguro con cobertura por desempleo, éste tendría que haber sido suscrito con la entidad CARDIF, según informa el mediador.

Por ello entendemos que debe estimarse la falta de legitimación de la entidad demandada, para responder ante la presente reclamación, pues tal como indica la certificación registral obrante al folio 79, Barclays Vida y Pensiones, sólo practica operaciones de seguro sobre la vida, asumiendo CARDIF ASSURANCES RISQUES DIVERS, los seguros de personas distintos de los realizados sobre la vida, con pérdida pecuniaria, según consta en la certificación obrante al folio 87 de las actuaciones.

Por lo cual concluimos, que no puede prosperar el presente recurso pues la entidad demandada no puede responder de un seguro, que no consta concertado con la demandada, y que no entra dentro de su ámbito de operaciones de seguros de vida, correspondiendo la cobertura de seguros de protección de pagos con cobertura por desempleo, a otra entidad que no ha sido demandada, esto es CARDIF, la cual figuraba con tal objeto de cobertura en el meritado doc. del folio 21. Por tanto se confirma el pronunciamiento de Instancia, pero con la matización expuesta en estos razonamientos que diverge de los de la sentencia apelada.

CUARTO.-Respecto de las costas, se aprecia en esta Sala que dado el complejo marco relacional entre la entidad financiera y las aseguradoras ofertantes de los diversos seguros que cubren diferentes riesgos, se ha podido generar confusión en la demandante, no aclarada hasta la práctica de prueba en el presente litigio, que ha precisado los objetos de cobertura concretos de cada entidad aseguradora. Por lo cual entendemos que no procede imponer costas en ambas instancias, dada la confusión y complejidad de estas relaciones contractuales.

QUINTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

VISTOS los preceptos y citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamosen parteel recurso de apelación interpuesto por Dª. Remedios , representada por el Procurador D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de MADRID , en autos de Juicio Ordinario nº 1938/2010 de que dimana el presente recurso, y procede:

CONFIRMARla expresada resolución, salvo en la condena en costas, procediendo su no imposición en ambas instancias.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal .

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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