Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 230/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2243/2013 de 16 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 230/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100219
Encabezamiento
4
Jv13-2243
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal número 995/12
Juzgado: de Primera Instancia número 14 de Sevilla
Rollo de Apelación: 2243/13-B
SENTENCIA Nº
En Sevilla, a 16 de mayo de 2013.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO de la Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal de reclamación de cantidad, con el número 995/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de LIMPIEZAS OCAÑA, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 16 de noviembre de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla y en los autos de Juicio Verbal Nº 995/12, se dictó Sentencia con fecha del 16 de noviembre de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Manuel José Onrubia Baturone en nombre de D. Isidro , contra LIMPIEZAS OCAÑA SL debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 4.673, 54 euros, con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC y con expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, quedando en la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO, para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el caso que nos ocupa, se reclaman simplemente las rentas impagadas, derivadas de un contrato de arrendamiento celebrado entre los copropietarios de un determinado local como arrendadores, actuando la actora en beneficio de la copropiedad, y una Sociedad Limitada como arrendataria, cuyo administrador es precisamente el otro copropietario, sin que dicha circunstancia sea objeto de este procedimiento ni se discuta en la concurrencia de intereses.
Oponiendo la Sociedad demandada como crédito compensable el coste de sustitución del aparato de aire acondicionado del local arrendado.
Siendo esta la cuestión controvertida, la Juez de la primera instancia desestima dicha compensación por falta de prueba, y frente a dicho pronunciamiento se alza la recurrente.
SEGUNDO.- Y efectivamente, tiene razón la recurrente cuando afirma la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de la primera instancia, porque la factura de sustitución del aparato de aire acondicionado consta en los autos al folio 87 de las actuaciones, lo cual tendrá su efecto en las costas de esta Alzada, porque, a pesar de dicho error, el fallo, íntegramente estimatoria de la demanda, de la sentencia recurrida debe ser confirmado, toda vez que la parte demandada no cumplió con el requisito procesal del párrafo primero del .2 del art. 438 de la LEC , que establece: ' Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista.'Siendo un acto claramente intraproceso, no pudiendo entenderse subsanado por el simple hecho de que extrajudicialmente se haya hecho constar como causa de impago de las rentas reclamadas antes de juicio, el gasto realizado en la sustitución del aparato de aire acondicionado.
Por lo que, no pudiendo ser compensable en este procedimiento, se reserva al demandado las acciones que pudieran corresponderle para hacerlo valer en un procedimiento adecuado.
Por consecuencia, habiendo acreditado la parte actora la deuda y no habiéndose acreditado ningún hecho obstativo a su cumplimiento, procede, como lo hace el fallo de la sentencia recurrida, condenar a su pago a la Sociedad demandada, debiendo por tanto confirmarse dicho fallo, si bien por distintos fundamentos.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso interpuesto, procedería la imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante, sin embargo al cambiar los fundamentos de la sentencia recurrida, estos han dado lugar a dudas de hecho y de derecho que han justificado suficientemente el recurso y por consecuencia no cabe hacer pronunciamiento sobre las costas de esta Alzada ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).-
En su virtud,
Fallo
Desestimo el recurso interpuesto por la representación de LIMPIEZAS OCAÑA, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla en los autos número 995/12 con fecha del 16 de noviembre de 2012, y confirmo el fallo de la misma, sin imposición de costas de esta alzada.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado en el día de su fecha. Doy fe.-
