Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 230/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 24/2013 de 24 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 230/2013
Núm. Cendoj: 45168370012013100431
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00230/2013
Rollo Núm. .....................24/2013.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 3 de Torrijos.-
J. Verbal Núm............. 312/2011.-
SENTENCIA NÚM. 230
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 24 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el juicio verbal núm. 312/11, en el que han actuado, como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE CAMARENA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González López y defendida por la Letrado Sra. Peña Fernández; y como apelado, D. Pedro Enrique representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Faba Yebra y defendido por el Letrado Sr. González Baralona.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 25 de octubre de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimo totalmente la demanda interpuesta por Pedro Enrique contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE CAMARENA, condenado a la demandada a pagar la cantidad de 4.457,22 euros a Pedro Enrique , más los intereses legales desde la fecha de la solicitud inicial de proceso monitorio, con expresa condena en costas'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE CAMARENA, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personado el recurrente se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites a dado lugar a la celebración del correspondiente juicio, donde la parte apelante ha solicitado que se revoque la resolución recurrida, en tanto que el apelado instaba que se le tenga por opuesto al recurso de apelación.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se alza la apelante contra la sentencia de la primera instancia alegando en primer termino la cuestion procesal de que el contrato de arrendamiento de servicios del que dimanaba la factura por honorarios por la que se incoo el previo juicio monitorio, debio ser tambien presentado con la misma demanda de juicio monitorio, no a posteriori ya en el juicio verbal incoado tras la oposicion de la apelante al monitorio, y por ello alega que se ha infringido el art 812 (en su parrafo primero y en su parrafo segundo inciso primero) de la LEC . Se alega asimismo que la sentencia incurre en infraccion del art 265,4 de la LEC al no admitirsele a la apelante en el juicio ninguna de las pruebas propuestas para acreditar su pretension de que el cese del demandante estaba justificado, y asimismo alega el recurso en cuanto al fondo que la reclamacion de la demanda adolece de pluspeticion porque la presidenta de la comunidad de propietarios apelante ya abono al demandante 1663,36 euros despues de la extincion del contrato, y porque no cabe reclamar por IVA aplicado a lo reclamado porque en realidad se trata lo demandado de una indemnizacion de daños y perjuicios
SEGUNDO:En relacion a las cuestiones procesales debe señalarse que, admitida en esta alzada la prueba propuesta en primera instancia y alli denegada, se habria subsanado la infraccion de normas procesales que pudiera haber concurrido en cuanto a la fase de prueba del procedimiento en primera instancia, por lo que, incorporada la documental propuesta a esta causa y oidas las partes en la vista celebrada sobre el resultado de la misma, no procede otro pronunciamiento sobre la cuestion en esta sentencia, mas que la valoracion de dicha prueba que habra de realizar la Sala ni cabe que por esta causa pueda, como se pide, revocarse la sentencia apelada.
En relacion al momento procesal de aportacion de la prueba documental constituida por el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes, el art 812,1º de la LEC establece que podra acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible de cantidad determinada que no exceda de 250.000 euros cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes: 1º.- mediante documentos cualquiera que sea su forma o clase o el soporte fisico en que se encuentren que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o cualquier otra señal, fisica o electronica, proveniente del deudor y 2º.- mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los creditos y deudas en las relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
De ello se deduce que en este caso a) el juicio monitorio no se incoo con fundamento de acreditacion de la deuda, que aparece dineraria, vencida y exigible, por la via prevista en el inciso primero del parrafo primero del citado precepto (no por documento emanado del deudor) sino por la via del inciso segundo: por factura emitida por el acreedor que es como habitualmente se documentan las deudas en arrendamientos de servicios. Cualesquiera que sean las vicisitudes posteriores del procedimiento, nunca pudo infringirse el art 812, 1º porque se aplico correctamente en su inciso correspondiente, b) el parrafo segundo del art 812 que regula otras formas de acudir al proceso monitorio, lo hace 'sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior' es decir, no deja sin efecto el que para acreditar lo procedente para incoar juicio monitorio pueda presentarse simplemente la correspondiente factura emanada del acreedor según se describe en el parrafo primero y c) lo que se aporto en el juicio monitorio dio lugar a la admision de la demanda porque para acreditar la deuda nada mas era preciso que aportar la factura, independientemente de lo que, formulada oposicion y con ello archivado el juicio monitorio iniciandose nuevo juicio, sea preciso en este ultimo, siendo que el contrato de arrendamiento del que traia causa la factura se presento por el demandante en el siguiente tramite inmediato de alegaciones de parte conforme preve el art 818,2 LEC : la vista celebrada de juicio verbal.
En definitiva, ninguna norma legal preve que ya con la demanda de juicio monitorio haya de aportarse toda la documental que pudiera ser precisa en el juicio subsiguiente que se abriria por la oposicion del demandado, todo lo contrario, tal exigencia que parece reclamar la recurrente privaria al juicio monitorio de la finalidad para la que fue creado: pòder reclamar deudas en dinero solo mediante la presentacion de un concreto documento que la Ley preve, como forma de proteccion rapida y eficaz del credito dinerario liquido (Exposicion de Motivos de la LEC 1/2000) convirtiendo sino lo que pretende la apelante al monitorio en un proceso mas con aportacion desde la demanda de toda la prueba posible aunque el fin del proceso monitorio no sea entrar a decidir el fondo de la cuestion a que se refiera dicha prueba pues o se acepta la demanda y se cobra la deuda o si no se acepta (oposicion) el juicio simplemente se archiva. Por tanto, si en el proceso monitorio es totalmente rechazable la necesidad de aportacion de toda la prueba posible, bastando la que aquí fue aportada, el archivo del mismo y la incoacion de nuevo procedimiento justifica ya en este la aportacion de la demas prueba con que se cuente en el primer tramite que a continuacion se abre de alegaciones (vista en juicio verbal), como tambien en aquella vista intento aportar prueba la apelante que no habia aportado con su escrito de oposicion en el monitorio y por ello, porque no es extemporanea esta presentacion ya en la vista del nuevo juicio, le ha sido admitida por la Sala.
Este motivo de recurso no puede asi prosperar
TERCERO:Probado en la instancia y no recurrido que el demandante concerto con la apelante el 12.2.07 un contrato de arrendamiento de servicios consistente en la prestacion por el demandante de trabajos de administracion de fincas para la comunidad apelante, que era prorrogable por periodos anuales, salvo acuerdo en contra de la Junta Ordinaria de la Comunidad, y probado tambien que este contrato fue prorrogado por ultima vez en Junta Ordinaria de 9.6.10 por unanimidad, consta que en Junta Extraordinaria de 8.7.10, tambien por unanimidad, se le ceso nombrando a un tercero. Aparece asimismo que el contrato en su clausula cuarta establecia 'si la decision de cese del administrador se realizase en Junta Extraordinaria, la Comunidad abonara al administrador los honorarios correspondientes al periodo correspondiente hasta el cumplimiento del año contable desde la Junta Ordinaria anterior'. Se reclaman por este concepto en la demanda 4457,22 euros correspondientes a la factura ya citada, y la correccion del calculo de lo debido según la factura como principal no lo discute la apelante en su recurso, ni siquiera como fundamento de su alegacion de pluspeticion. Ademas de la lectura de la factura aparece que se computaron por tal concepto 4853,77 euros, pero se reconocian abonados 396,55 euros por el mes de Julio, por lo que la factura se emite para el pago de una deuda final de los 4457,22 euros reclamados en la demanda. Asi, aunque la factura tambien mencione la aplicación a lo debido del 18% de IVA, este finalmente no se computa en la cuantia final que se reclama, por lo que la pluspeticion en cuanto es alegada por este motivo de la aplicación del IVA no puede estimarse porque en la cuantia reclamada no se ha integrado lo derivado de dicho impuesto.
CUARTOLa parte apelante siempre alego en definitiva que el cese se debio al descontento de la comunidad por las deficiencias en la prestacion de sus servicios por el demandante, por lo que en definitiva pretendia justificado el cese sin haber lugar al pago de lo previsto en la clausula cuarta del contrato.
En este ambito debe señalarse que por el art 1124 del C. Civil el contratante al que se le exige el cumplimiento de una obligacion nacida de un contrato reciproco puede oponer que el incumplimiento de sus obligaciones por la contraparte le impide a aquella reclamarle el reciproco cumplimiento de las suyas y ello le exoneraria de tener que efectuar el pago de lo previsto en el contrato y reclamado en la demanda, pero conforme a Jurisprudencia pacifica y reiterada, para ello no basta cualquier incumplimiento de la contraparte sino uno esencial: que la prestacion del otro contratante sea distinta a la pactada, que el objeto sea inhabil para cumplir la finalidad que motiva su contratacion o que exista una evidente insatisfaccion del contratante por la objetiva inutilidad de la prestacion hasta el punto de frustrar el objeto del contrato ( STS 20.10.84 , 6.3.85 , 6.4.89 o 5.11.93 entre otras). Esta es la llamada 'exceptio non adimpleti contractus' frente a la que se situa la denominada 'exceptio non rite addimpleti contractus', es decir, aquella por la que frente a la pretension de cumplimiento ejercitada por la contraparte, no se opone el incumplimiento total sino un incumplimiento meramente parcial o defectuoso. En este caso de cumplimiento defectuoso ello facultara a quien recibe tal prestacion contractual incompleta o deficiente para pedir el cumplimiento en debida forma con la correspondiente subsanacion de los defectos o bien la reduccion del precio que ha de pagar en importe proporcional a la minoracion del valor del servicio por dichos defectos, pero no le habilita para por su parte no cumplir lo que por el contrato a el le incumbia.
El incumplimiento lo ha de probar el que afirma que concurre en el contrario puesto que el incumplimiento es hecho que invoca en apoyo de su pretensión de que no debe lo que se le reclama ( art 217 de la LEC ).
La prueba aportada por la demandada intenta acreditar los defectos en la gestion del demandante y el descontento de la comunidad con dicha gestion, ahora bien, el alegado comportamiento global del demandante de desatencion o despreocupacion en dicho cumplimiento solo puede deducirse razonablemente de una serie de conductas concretas y puntuales que se vayan produciendo a lo largo de la relacion contractual y que sean calificables de dejadez o negligencia en su prestacion de servicios, puesto que tales apreciaciones personales no pueden ostentar eficacia si no van acompañadas en el procedimiento de prueba objetiva de conductas efectivamente llevadas a cabo u omitidas que vengan a corroborar como justificada y razonable aquella apreciacion personal subjetiva de la actuacion profesional del demandado, como indebida, negligente, carente de la debida preocupacion o contraria a las reglas de actuacion en dicha actividad. Pero la prueba objetiva no lo es las meras manifestaciones a su interes de la demandada que constan en el acta de la Junta en que se acordo el cese y ha de estarse asi a la prueba de elementos concretos efectivamente desatendidos que ademas tengan el carácter esencial en cuanto a incumplimiento total, en la forma ya descrita, que es lo que permitiria no tener que pagar lo establecido en el contrato por desistimiento unilateral del mismo por la demandada.
Pues bien 1º) la alegada no localizacion y abandono por el administrador del presidente y del vicepresidente de la comunidad carece en la causa de prueba alguna, siquiera por testificales, y aun menos existe prueba que acredite que ello fuera por causa impùtable unicamente a la mala gestion del demandante, 2º) sobre el hecho de que el demandante diera informacion incompleta en las juntas en relacion con los presupuestos anuales, se trata de una afirmacion generica sin que conste en la causa ni en la prueba aportada ningun supuesto de hecho concreto en que asi pueda apreciarse, ni siquiera el del seguro de la comunidad que se mencionaba en el acta de la Junta del cese, de lo que solo consta tal manifestacion pero carente de cualquier prueba, 3º) sobre el estado de la reclamacion por defectos de construccion al constructor del inmueble se afirma en el recurso que el administrador informo que se hallaba en proceso, de forma incorrecta porque luego el mismo administrador informo que no se habia tramitado porque el presidente no habia firmado. Pues bien, lo unico que aparece de la prueba aportada en esta alzada es que (Junta de 26.3.08) se acordo unicamente la elaboracion de una lista de defectos para entregar al administrador para reclamar y no consta mas, ni siquiera si se llego a confeccionar, y en el acta de la junta de 9.6.10 es cuando se aprueba dirigir acciones judiciales (previa firma por el presidente) contra la constructora, siendo cesado el administrador menos de un mes despues por lo que poco pudo llegar a realizar y asi no cabe calificar la falta del inicio del procedimiento como incumplimiento esencial por su parte de sus deberes de gestion. Es mas, mas de un año mas tarde del cese (noviembre de 2011) lo que consta es que el nuevo administrador solo ha dirigido una carta con reclamacion extrajudicial a la constructora, pese a aquella autorizacion de un año antes, por lo que ni siquiera por esta via comparativa de gestiones puede entenderse que en este ambito se incumplio por el demandante su obligacion, ni desde luego consta que informara incorrectamente a la comunidad pues, frente a lo alegado, en ningun acta de las aportadas consta que el administrador manifestara que la reclamacion ya estuviera en proceso, ni consta que antes de 9.6.10 tuviera autorizacion para actuar a nivel judicial, 4º) en relacion a los impagos de copropietarios se alega que se informo que se habia acudido al Juzgado y no se habia hecho y que nunca se informo a la comunidad del estado de aquellos procesos. De la prueba consta que en cada Junta se informaba del listado de deudores, que se informo en Junta de 8.10.07 de gestiones extrajudiciales para el cobro y que en sucesivas juntas de 2008, 2009 y 2010 se autorizaba al presidente la reclamacion procesal. Señala el recurso que en la junta de 8.10.09 se informo por el administrador que estaban abiertos los procedimientos en el Juzgado de Torrijos y ello era falso, falsedad que justifica en que solo en la Junta de 9.6.10 se le dio autorizacion. Pues bien, las autorizaciones como se ha expuesto venian dandose todos los años y ademas es lo logico porque cada año se hace nueva liquidacion de la deuda por impago en la que pueden existir nuevos deudores o generarse nuevas deudas por cuantias distintas de las antes reclamadas y aunque los procesos judiciales por lo debido por periodos anteriores ya estuvieran iniciados y ello para iniciar uno nuevo. Ni consta probado por lo asi alegado que la informacion que suministraba el administrador fuera deslealmente falsa, ni consta que hiciera dejacion de toda actuacion respecto de estos impagados, 5º) se alega que el administrador no realizo el contrato de suministro de agua a la comunidad y que ello le costo 2.700 euros, se trata de alegaciones de parte interesada carentes de prueba pues la unica aportada son facturas de suministro de periodos de lectura como minimo de Enero de 2011, meses despues del cese del actor de la gestion, con las consecuencias propias de su impago a su tiempo, no imputable al demandante que finalizo su gestion en 2010, pero no consta la fecha de contratacion ni el pago por su falta que se alega 6º) se señala que el administrador demandante no detallaba los litros de consumo en los recibos de gasoil, que cometia errores en las cuotas de calculo y duplicidades sobre los asistentes a las juntas o que no concerto algunos contratos, por ejemplo un contrato de seguro para proteccion de datos, como si ha hecho el nuevo administrador, contrato que no es obligatorio. Por ello y porque los demas defectos eran subsanables y se conocian logicamente por los comuneros (que tenian los recibos y las actas) cuando, menos de un mes antes del cese, habian por unanimidad prorrogado al demandante en su cargo sin que estos errores o defectos ahora alegados fueran obstaculo para tal prorroga, es evidente que no se pueden calificar estos, dados los propios actos de la misma demandada, como generadores de un incumplimiento esencial que justifique la pretension de la apelante.
La prueba aportada por la apelante en definitiva resulta insuficiente para dar por acreditado el incumplimiento pleno y esencial que justificaria su pretension de no abonar aquello a lo que se comprometio por el contrato concertado y con ello el recurso no puede prosperar en cuanto a este particular.
QUINTOEn relacion al pago de 1663,36 euros, alegue lo que alegue la apelante a su subjetivo interes, lo que consta es el recibo firmado por la Presidenta de la comunidad apelante en el que expresamente se manifiesta que esta 'entrega en este acto la cantidad de 1663,36 euros en concepto de gastos y suplidos adelantados por el mismo (el administrador) y que en este acto le son reintegrados y la cantidad de 59 euros correspondientes a los gastos de reclamacion de honorarios' Por tanto se trata de suplidos y gastos ya realizados por el administrador a su costa que se le reintegran, no de los honorarios a que se refiere la clausula cuarta del contrato, por lo que aquellos no han de descontarse de lo pedido en la demanda que son dichos honorarios. Pese a lo que alega el recurso no consta que se pague nada por reclamaciones a copropietarios que impagaban, sino por la reclamacion por el administrador de 'honorarios', ni aun menos que tales cantidades entregadas se refieran a gastos realizados por gestiones posteriores al cese. En fin, las alegaciones de la parte apelante son ajenas al tenor literal del recibo que la presidenta de la comunidad apelante, mayor de edad y en plenitud de facultades, firmo por lo que dichas alegaciones no pueden ser acogidas.
SEXTOLas costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE CAMARENA, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 25 de octubre de 2012 , en el procedimiento núm. 312/11, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
