Sentencia Civil Nº 230/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 230/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 277/2014 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 230/2014

Núm. Cendoj: 03014370042014100229


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 277/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2014-0001434

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000277/2014-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001266/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE ALICANTE

Apelante/s: Romualdo

Procurador/es: LUIS BELTRAN GAMIR

Letrado/s: RAFAEL BELTRAN DUPUY

Apelado/s: Tomás y Valle

Procurador/es : DOLORES FERNANDEZ RANGEL

Letrado/s: Marisa y JOSE VTE. SANCHEZ-ALARCOS SILVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a diez de julio de dos mil catorce

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000230/2014

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Romualdo , representada por el Procurador Sr. BELTRAN GAMIR, LUIS y asistida por el Ldo. Sr. BELTRAN DUPUY, RAFAEL, frente a la parte apelada D. Tomás y Dª. Valle , representada por la Procuradora Sra. FERNANDEZ RANGEL, DOLORES y asistida, respectivamente, por la Lda. Sra. Marisa y Sr. SANCHEZ- ALARCOS SILVA, JOSE VTE., contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001266/2011 se dictó en fecha 2-04-14 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Romualdo contra Tomás y Valle debo:

1.- CONDENAR Y CONDENO a Tomás a pagar a Romualdo , con cargo a su sociedad de gananciales, la cantidad de TREINTA MIL CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (30.050,61.-€) mas los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interpelación judicial.

2.- Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Romualdo , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000277/2014 señalándose para votación y fallo el día 9-07-14.


Fundamentos

PRIMERO.- Para resolver el presente recurso son relevantes los siguientes hechos:

A.- El actor, D. Romualdo , promovió en su día frente a D. Tomás y frente a Minorta SL el juicio ejecutivo 939/1993 del Juzgado de 1ª Instancia 9 de Alicante, que terminó por sentencia firme, en grado de apelación, de fecha 15 de mayo de 1996 , en virtud de la cual se mandó seguir adelante la ejecución frente a los demandados por un principal de 17.250.000 pesetas, intereses y costas.

B.- En dicha sentencia se apreciaron defectos formales en dos de las letras ejecutadas, y por ello a continuación el Sr. Romualdo reclamó su importe a D. Tomás en el juicio de menor cuantía 252/1999 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante, que terminó por sentencia firme, en grado de apelación, de fecha 12 de abril de 2001 , en virtud de la cual se condenó al demandado a pagar al actor la cantidad de 5.000.000 pesetas, intereses y costas.

C.- Según manifiesta en la demanda de juicio ordinario que ahora interpone, el Sr. Romualdo no ha promovido nunca, ni por escrito presentado en esos procedimientos ni por demanda ejecutiva separada, la ejecución judicial de dichas sentencias.

D.- Manifiesta el actor que no lo hizo por la notoria insolvencia de los condenados. Y sigue diciendo que por considerarla fraudulenta presentó primero una querella por alzamiento de bienes, querella que tal como consta por los documentos aportados tras la oportuna instrucción dio lugar al juicio oral nº. 324/2001 del Juzgado de lo Penal nº. 4 de Alicante, donde en primera instancia se condenó a D. Tomás y a sus hijas Dª. Julia , Dª. Marisa y Dª. Paulina como autores de dicho delito a las penas correspondientes y a indemnizar al querellante en 133.725,19 euros (equivalentes a los 22.250.000 pesetas que sumaba el principal de la condena de los dos juicios civiles). Pero esta sentencia fue revocada por otra de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 5 de abril de 2003 , absolutoria para todos los acusados.

E.- A continuación el Sr. Romualdo promovió el juicio ordinario nº. 676/2003 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alicante frente D. Tomás , su esposa Dª. Valle y sus hijas Dª. Julia , Dª. Marisa y Dª. Paulina , en el que ejercía diversas pretensiones derivadas del supuesto fraude de acreedores, y que terminó por sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2011 , con el resultado de estimar parcialmente la demanda en el único sentido de declarar que la finca registral nº. NUM000 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alicante es propiedad del matrimonio y no de las hijas, ordenando cancelar la inscripción practicada a favor de estas en el Registro de la Propiedad.

F.- En el presente juicio ordinario promovido por demanda interpuesta el 19 de mayo de 2011, el Sr. Romualdo reclama a D. Tomás y a su esposa Dª. Valle el importe del principal objeto de condena en los juicios mencionados en los apartados A y B más la cantidad de 21.960.925 pesetas de intereses devengados conforme a ellas hasta la interposición de la demanda, lo que asciende a un total de 267.215,54 euros, más los intereses devengados con posterioridad y las costas

G.- La sentencia de instancia ha desestimado la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados, ha acogido en parte su excepción de prescripción y ha estimado la demanda sólo por la cantidad de 30.050,61 euros (equivalente al importe de 5.000.000 pesetas objeto de la condena en el juicio de menor cuantía 252/1999 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante, del anterior apartado B) considerando prescrita la deuda reclamada en el juicio ejecutivo y entendiendo que los intereses sólo se devengan desde la interposición de la presente demanda.

H.- La sentencia es recurrida por la representación del demandante, en súplica de otra íntegramente estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO.- La singularidad de la situación jurídica descrita en el fundamento jurídico anterior, tanto desde el punto de vista material como procesal, obliga a la Sala a realizar las consideraciones que siguen sobre la institución de la cosa juzgada, debiendo destacarse que la procedencia de la excepción formulada en primera instancia conforme a los arts. 222 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta de los mismos términos de la demanda e incluso de la argumentación de la sentencia apelada, como ponen de manifiesto diversos pasajes y sobre todo aquellos en que analiza las partes del crédito ahora reclamadas como pertenecientes a uno u otro de los dos juicios donde primeramente se reclamó.

En particular cabe decir:

A.- Las pretensiones en los procedimientos objeto de comparación son sin duda las mismas, sólo alteradas cuantitativamente por la suma en la nueva demanda del montante de la condena de los dos juicios iniciales y por la acumulación a ellas de los intereses devengados hasta la liquidación que se adjunta. Y es el mismo demandante quien sostiene que la causa de pedir de sus pretensiones en este juicio es el reconocimiento de deuda suscrito entre el actor y el demandado Sr. Tomás el día 5 de marzo de 1993 y las letras de cambio en las que se instrumentó. Esta y no otra era la causa de pedir de las pretensiones ejercidas tanto en el juicio ejecutivo 939/1993 del Juzgado de 1ª Instancia 9 de Alicante como en el juicio de menor cuantía 252/1999 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante, que simplemente vino a complementar el anterior por defecto formal de parte de las letras que en él habían sido ejecutadas.

B.- Desde el punto de vista subjetivo, resulta evidente que no altera la identidad el hecho de que en el juicio ejecutivo fuera demandada también una sociedad mercantil, Minorta SL, porque lo fue con carácter solidario con el aquí demandado Sr. Tomás , como obligada solidaria al pago de las letras. Más dudosas serían las consecuencias de la adición de una demandada no en los juicios antecedentes sino en el posterior, pero resulta que dicha demandada, la Sra. Valle , que es la esposa del demandado Sr. Tomás , no es citada aquí como directamente obligada al pago sino porque el demandante pretende que la condena de dicho demandado lo sea 'con cargo a su sociedad de gananciales' (f. 9), y con ese mismo carácter ya fue citada la esposa al menos en el juicio ejecutivo, donde se pidió que se le diera traslado de la demanda con invocación de los arts. 1365 y 1373 CC , arts. 6-15 CCo y art. 144 RH , considerando la Sala que el hecho de que no haya constancia de análoga petición en el juicio de menor cuantía no altera significativamente la cuestión, puesto que desde el punto de vista subjetivo lo decisivo es que en aquellos y en este procedimiento se reclama la misma deuda al mismo deudor nominal, el Sr. Tomás , siendo cuestión secundaria si la deuda es o no responsabilidad de su sociedad de gananciales.

C.- En contra de lo que dice el Juzgado, no es óbice alguno para la apreciación de la cosa juzgada la circunstancia de que uno de los procedimientos antecedentes fuera un juicio ejecutivo, pues debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial que en interpretación del art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento hoy derogada declara que la sentencia recaída en juicio ejecutivo produce el efecto de cosa juzgada respecto de las excepciones y los motivos de nulidad que se opusieron o que pudieron y debieron oponerse en el juicio sumario y no la produce respecto de las cuestiones que por su índole o complejidad no pudieron abordarse allí en toda su amplitud o extensión ( STS de 23 de febrero de 1996 , 4 de noviembre de 1997 y 29 de julio de 1998 , entre otras muchas), de manera que no hay duda alguna de que en este caso la sentencia tiene el efecto de cosa juzgada puesto que se trató de una sentencia de remate y fue dictada tras desestimar la excepción de novación extintiva (vide fundamento jurídico tercero de la sentencia de apelación, folios 40-41) que es precisamente la única de fondo que, no relacionada con hechos posteriores, han propuesto ahora los demandados en términos prácticamente idénticos (vide fundamento jurídico cuarto de la sentencia ahora apelada, que desestima la excepción reproduciendo la fundamentación con que fue desestimada en el juicio ejecutivo).

D.- En suma, la Sala considera que resulta evidente la existencia de cosa juzgada, excepción que es materia de orden público y por tanto apreciable de oficio.

E.- La apreciación de esta excepción en grado de apelación no puede hacerse con demérito de otros principios procesales por los que la Sala está igualmente vinculada, y, por lo tanto, no cabe dejar sin efecto la condena impuesta a los demandados pues ello constituiría una evidente reformatio in peius; pero tampoco sería legítimo agravar dicha condena con acogimiento total o parcial de las alegaciones y pretensiones del recurrente cuando se estima concurrente una causa legal, de orden público, que impide acogerlas.

TERCERO.- Justifica el recurrente la reproducción que en este juicio hace de la misma pretensión de los antecedentes diciendo que se ve imposibilitado de pedir la ejecución de unas sentencias que devinieron firmes en 1996 y 2001 porque el derecho a hacerlo ha caducado al haber transcurrido el plazo de cinco años establecido por el art. 518 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , contado desde su entrada en vigor, y que si no lo hizo oportunamente fue por la insolvencia del condenado. Con independencia de otras consideraciones que pudieran hacerse al respecto, lo cierto es que la supuesta insolvencia no impedía en modo alguno promover los correspondientes procedimientos de ejecución y precisamente ese sería el marco adecuado para plantear luego la procedencia o no de la suspensión por las cuestiones de otro orden que siguieron (querella por alzamiento de bienes y juicio sobre la titularidad de los bienes susceptibles de apremio). Y, sobre todo, si el legislador ha creído conveniente con el precepto citado imponer un límite temporal (general, preciso y terminante) al ejercicio de los derechos subjetivos por medio de la institución de la caducidad, no parece legítimo ni viable tratar de soslayar dicho límite volviendo aún más atrás, es decir, a la reproducción de las pretensiones contenidas en las demandas que dieron lugar a las sentencias que legalmente resulta imposible ejecutar, mediante un nuevo planteamiento de la cuestión de fondo en ellas resuelta. En efecto, carece de sentido que se declare primero la caducidad de unos títulos judiciales para a continuación permitir al interesado obtener otro u otros de contenido idéntico, a través de un procedimiento ordinario sólo en apariencia contencioso, pues su resultado nunca podría ser diferente de la estimación de la demanda so pena de contradicción con las sentencias caducadas.

CUARTO.- Resta sólo añadir que, además de quebrantar todos los principios inherentes a la cosa juzgada, la admisión de este planteamiento daría lugar de hecho a la pervivencia indefinida de las acciones, y con ella a la absoluta inefectividad no sólo de la caducidad establecida por el art. 518 LEC sino de la prescripción regulada en los arts. 1961 y siguientes del Código civil . A este respecto conviene reparar en los términos en los que el Juzgado se ha pronunciado sobre la excepción de prescripción de la acción en el fundamento jurídico tercero de la sentencia y las alegaciones que formula al respecto el recurrente. En efecto, el planteamiento del Juzgado de que las acciones para el cobro del crédito reclamado seguían y siguen vivas, en lugar de agotarse en las sentencias que en su día las estimaron, ha resultado esencial para que la demanda actual pudiera prosperar en parte; pero si se admite tal planteamiento debe respetarse también por necesaria coherencia el resto de la argumentación contenida en dicho fundamento jurídico tercero, conforme al cual las actuaciones penales y civiles posteriores a los juicios ejecutivo y declarativo no interrumpieron la prescripción de esas acciones precisamente por la independencia de estas y la conexión de dichas actuaciones con aquellas sentencias. Todo ello, en el caso de que pudiera prescindirse de lo razonado con anterioridad, conllevaría igualmente la desestimación del recurso tanto en materia de la parte de principal que el Juzgado consideró prescrita como la fecha de devengo de los intereses. Dicho en otras palabras, si se trata siempre de las mismas acciones existe cosa juzgada, y si se trata de acciones diferentes no ha habido en relación con la aquí ejercitada ni interrupción por ejercicio judicial ni reclamación constitutiva de mora hasta el planteamiento de la presente demanda.

QUINTO.- Al desestimar el recurso han de imponerse al apelante las costas de esta alzada ( arts. 394-1 y 398-1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Romualdo , representado por el Procurador Sr. Beltrán Gámir, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, con fecha 2 de abril de 2014 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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