Sentencia Civil Nº 230/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 230/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 852/2012 de 05 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 230/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100217

Núm. Ecli: ES:APA:2014:1347

Núm. Roj: SAP A 1347/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 230/14
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a cinco de mayo de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Filiación nº 3192/09, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
la parte actora, D. Carlos Francisco , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por el Procurador Sra Hernández García y dirigida por el Letrado Sra. Moya Martínez.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador doña María Asunción Hernánde García en nombre y representación de Carlos Francisco , contra Beatriz y Isidora , debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas.

No ha lugar a efectuar condena en costas.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 852/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 24 de abril de 2014.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

Fundamentos


PRIMERO.- Declara la sentencia de instancia caducada la acción de impugnación de filiación ejercitada por el actor al amparo del artículo 141 del CC .

Recurre la actora invocando esencialmente que la caducidad se interrumpió por el previo ejercicio temporáneo de la acción y la conformidad con la pretensión de todas la partes incluido el Ministerio Fiscal, contestando la demanda. Si bien en esta fase pide la confirmación del recurso.



SEGUNDO .- La primera cuestión a dilucidar si la acción ejercitada es la correcta.

Partimos de una filiación matrimonial. El demandante contrae matrimonio con la madre de la demandada en 1/8/1984, en cuatro de octubre siguiente el actor reconoce a Beatriz y se practica la inscripción registral, inscrita de ese modo estamos ante un supuesto de filiación matrimonial a tenor de lo que dispone el art. 115.1º del CC , lo cual es reconocido por la propia parte demandante.

Así se determina también por el TS un supuesto similar, sentencia de 10/5/2012 : ' Antes de entrar a examinar los concretos argumentos del recurso, debe fijarse la naturaleza de la filiación a partir del reconocimiento realizado por el ahora recurrente y, por ello, hay que examinar en primer lugar el segundo motivo del recurso. Tal como se ha recogido en los antecedentes resumidos en el FJ 1 de esta sentencia, el recurrente D. Eleuterio reconoció al hijo de su esposa después de haber contraído matrimonio con ella.

La sentencia recurrida EDJ 2006/479356 ha aplicado correctamente el art. 119 CC , que establece que 'la filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el hecho de la filiación quede determinado conforme a lo dispuesto en la sección siguiente'. Por ello, debemos examinar si han concurrido los requisitos exigidos para que la filiación de D. Laureano tenga carácter matrimonial. 1º D. Laureano nació antes del matrimonio de su madre. 2º D. Eleuterio contrajo matrimonio con la madre de D. Laureano , cuando éste contaba nueve años. 3º Una vez contraído este matrimonio, D. Eleuterio reconoció al hijo de su esposa, es decir, de acuerdo con uno de los medios para determinar la filiación extramatrimonial, previstos en el art. 120 CC . 1 4º Este reconocimiento, efectuado constante matrimonio, atribuye a la filiación reconocida el carácter de matrimonial, puesto que el matrimonio de los padres produce el cambio de régimen de la filiación, tal como afirma la STS 1162/2002, de 28 noviembre EDJ 2002/54063, que dice ' En cambio, la impugnación de la filiación (ya determinada), después del matrimonio de los padres es el de la filiación matrimonial. Por el matrimonio de los padres, el estado de filiación de los hijos habidos antes cambia de régimen y se cumple la prevención del artículo 119 de que el hecho de la filiación quede determinado legalmente con el hecho del subsiguiente reconocimiento. Este reconocimiento deja sin efecto la indeterminación de la filiación no matrimonial por interpretación 'a contrario sensu' de la resolución de la Dirección General de los Registros de 22 de enero de 1988 EDD 1988/10557'. Por tanto, D. Laureano es hijo matrimonial de D. Eleuterio Además, debe recordarse que la aplicación del art. 119 CC EDL 1889/1 se produce con independencia de la existencia o no de relación biológica del padre reconocedor con el reconocido, porque se trata de un efecto legal del reconocimiento, unido al matrimonio de los padres. La restauración de la situación relativa a la coincidencia con la verdad biológica solo puede tener lugar mediante las correspondientes acciones de impugnación de la filiación, que deben ejercitarse en los plazos y condiciones previstos en la ley'.

El articulo 136 regula la impugnación de la filiación matrimonial en los supuestos estrictamente referidos a la presunción de paternidad matrimonial del art. 116, pues en otro caso se dejaría carente de toda eficacia o virtualidad al art. 138 del CC y por su remisión, al art. 141.

La inscripción del nacimiento de la hija, practicada a partir de la propia declaración del actor ante el encargado del Registro Civil, sólo puede configurarse como un reconocimiento de paternidad.

En cuanto a la acción a ejercitar en este supuestos dice la STS 5/7/2004 : 'Según dispone el artículo 138 del Código Civil EDL 1889/1 , tratándose de una filiación matrimonial determinada por el reconocimiento (el formal, que regula el artículo 120.1, el expreso o tácito, a que se refiere el artículo 117, y el implícito en el consentimiento para la inscripción de la filiación como matrimonial, que contempla el artículo 118 EDL 1889/1 ), cabe una impugnación del título de determinación, por existencia de vicio en la formación o exteriorización de la voluntad, mediante la llamada acción declarativa negativa que regulan los artículos 138 y 141, y una impugnación por causas distintas, entre ellas, la inexistencia de una realidad biológica (mediante una acción de impugnación en sentido estricto), que regulan el mismo artículo 138 y, por remisión, las normas contenidas en la sección y capítulo terceros del título quinto del libro primero del Código Civil , entre otras, la del artículo 136'.

Así pues la acción ejercitada es la correcta y los plazos de caducidad los del articulo 141CC al que remite el 138.



TERCERO.- No cuestionando las partes que el plazo que para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad es de caducidad, la cuestión a dilucidar es si la acción estaba caducada cuando el actor la ejercitó en este procedimiento, tal como aprecia la sentencia de instancia.

Está acreditado en los autos por incorporación a instancias de esta Sala de los autos de filiación 1305/06, seguidos ante el Juzgado 4 de esta Ciudad, que la actora tuvo conocimiento de no ser el padre de la demandada en las navidades de 1995, ya divorciado de la madre, en las que tanto esta como la hija, Beatriz , le revelaron que no era el padre de esta. Había nacido en el año 1975 y fue reconocida por el actor una vez casado en el año 1984.

Ejercitada la acción de impugnación, en octubre del año siguiente es evidente que la acción se ejercitó en plazo, lo que inevitablemente dejó. en suspenso la caducidad de la acción.

A este respecto, deviene esencial la trascendencia que a estos efectos demos al ejercicio por la parte de la acción de impugnación, con anterioridad a la demanda aquí interpuesta y que dio lugar a los autos 1305/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Elche.

Se trató como dice la jurisprudencia de un acto procesal valido, en realidad el único acto con eficacia para interrumpir la caducidad, pues suponía el válido ejercicio de la acción.

La cuestión queda perfectamente enmarcada a la luz de la STS 17/10/2008 que en supuesto similar dijo: 'El primero de los motivos del recurso de casación alega la infracción del artículo 136 del Código civil y jurisprudencia sobre la suspensión del plazo de caducidad, en sentencias de 1983 y 1987 que han sido tratadas en el fundamento anterior. No se ha infringido aquella norma, ni estas sentencias. Aparte de que no establecen claramente la suspensión de la caducidad, sí hablan de acto procesal válido o situación de fuerza mayor o causa independiente de la voluntad de los litigantes ( sentencia de 8 de noviembre de 1983 , a la que se remite en este punto, la de 11 de marzo de 1987). Y no es éste el caso. El demandante formuló una demanda, en 1997, dentro del plazo de caducidad del año, pero fue una demanda sin el presupuesto del principio de prueba que exigía el artículo 127, párrafo segundo, del Código civil , vigente en aquel tiempo; fue inadmitida a trámite, habiendo ya transcurrido dicho breve plazo. Lo cual no significa que se interrumpiera o suspendiera la caducidad; la invalidez de la primera demanda fue por acto voluntario de la parte, no fue una acto procesal válido, ni un caso de fuerza mayor: no puede mantenerse que suspendiera o interrumpiera el plazo de caducidad. El motivo segundo insiste en el mismo tema que el anterior: admisión de la suspensión del plazo de caducidad por concurrir caso excepcional previsto por la doctrina jurisprudencial, consistente - según se alega en este motivo- en que la demanda, la primera, que presentó dentro de plazo, en 1997, está ejercitando un acto procesal válido que debe producir la interrupción del plazo de caducidad. No es así. El acto procesal no es un acto válido, puesto que es una demanda que carece de un presupuesto de admisibilidad, por obra de la propia parte (es decir, su dirección letrada) que no produce interrupción ni suspensión de la caducidad'. El motivo, pues, se desestima. Más tarde, cuando presenta la segunda demanda, con un debilísimo principio de prueba, ya había caducado la acción'.

Interpretada la sentencia sin esfuerzo y a sensu contrario, se ha de deducir que en nuestro supuesto, la interposición de la demanda de impugnación de paternidad, que ningún defecto tenia, si tuvo la virtualidad interruptiva de la caducidad.



CUARTO.- El devenir posterior de aquel proceso fue el siguiente: Tras un primer intento fallido de emplazamiento de las demandadas, se intenta un segundo en la nueva dirección que proporciona la actora.

Comparece entonces en el Servicio Común de notificaciones de esta Ciudad el Letrado D. Vicente Serna Orts, que dice ser mandatario de la madre Isidora , haciéndose cargo del emplazamiento de esta. Respecto de la hija, Beatriz manifiesta que vive en Alemania desconociendo el domicilio y cuando va a venir a España.

Se le da traslado de esta circunstancia y la actora en 27/3/2008 manifiesta que ha sabido que Beatriz está en España en casa de su madre, pasando las vacaciones y pide la urgente citación que no se practica (escrito al folio 66), nada mas hace el Juzgado y transcurridos dos años decreta la caducidad de la instancia por auto de 5/6/2009.

Después en, 24/11/2009, antes del transcurso de año, el actor averigua el paradero de Beatriz e interpone nueva acción.

Se plantea si el transcurso del tiempo en que el procedimiento anterior estuvo paralizado es computable a efectos de caducidad.

Consideramos que no es así por dos razones. La primera porque mientras el procedimiento, que hemos convenido es un acto procesal valido para interrumpir la caducidad, estuvo activo la acción estaba válidamente ejercitada, y ello porque mas allá de la suspensión, lo que significa tal acto es el ejercicio de la acción, que estará viva mientras el procedimiento lo esté. El segundo porque la caducidad de la instancia no es imputable a la parte, e incluso no debió decretarse.

Se dijo en la STS 18/7/2002 'Como ya señaló la añeja sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 1927 , la caducidad de la instancia es sanción con que castiga la Ley el abandono de los litigantes y se hace preciso por ello que tal abandono o inactividad sean imputables a la parte como proclama el art. 412 de la LEC . EDL 1881/1 - sentencias de 5 de enero de 1907 , 21 de abril de 1986 EDJ 1986/2650 y 29 de junio de 1993 EDJ 1993/6401 -. En nuestro Derecho, a partir de 1924 rige el impulso de oficio, o lo que es igual, el deber de los órganos jurisdiccionales de continuar la tramitación procesal sin necesidad de apremios o acuses de rebeldía, o cualquier otro acto de impulso de parte. Por ello es difícil que se den los supuestos de caducidad, aunque no dejan de ser posibles, puesto que el propio Decreto de 1924 admite la suspensión a petición de ambas partes litigantes - sentencia de 29 de junio de 1993 . Como ha señalado la sentencia de 1 de febrero de 2000 EDJ 2000/1048 , ciertamente el proceso en primera instancia estuvo paralizado más de cuatro años, pero no procede la caducidad porque aquella paralización fue por causa independiente de la voluntad de los litigantes, como contempla el art. 412. Asimismo, la sentencia de 14 de febrero de 2000 EDJ 2000/1972 recoge que la demora denunciada en el motivo, fácticamente cierta, es únicamente atribuible al Tribunal, sin que ninguna pasividad quepa imputar a los recurrentes en apelación'.

La doctrina se recoge ampliamente en la LEC/2000 arts. 236 a 238 . Así reza el primero 'que la falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso' y el 238 que 'no se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados'.

Que no fue imputable a la actora la paralización del procedimiento es evidente, su actividad procesal junto con la de las demandadas lo acredita. Así la comparecencia del Letrado de la madre manifestando que Beatriz había marchado a vivir a Alemania y desconocer su domicilio, además de no ser creíble dada la evidente relación de Beatriz con su madre, colocó al actor en una situación de razonable imposibilidad de hallar a la demandada, de la que lo único que sabía es que vivía en Alemania.

El juzgado no obstante e indebidamente, máxime en materia como la de autos, ningún acto de impulso acuerda y decreta la caducidad de la instancia, probablemente porque advirtió una situación de imposibilidad de hallar a la actora.

Así las cosas, deducida nuevamente la misma acción antes del transcurso del año desde que se decretó indebidamente la caducidad de la instancia, ésta no estaba caducada.



QUINTO.- Entrando en el fondo del asunto, alega el actor que cuando reconoció a Beatriz su consentimiento estaba viciado, por cuanto ignoraba lo que después se le dijo ella y por la madre, esto es, que no era el padre de la demandada.

Como hemos dicho la acción que se ejercita en los presentes autos es la de impugnación del reconocimiento por quien lo ha otorgado, que se regula en el art. 141 CC , respecto a la cual ha de tenerse en cuenta que, como ha declarado la Sentencia de esta Sala de 27 de Octubre de 1993 EDJ 1993/9606 (...) el aludido reconocimiento de la paternidad tiene los caracteres de un acto unilateral personalísimo, formal y sobre todo irrevocable ( art. 741 del Código Civil ), que únicamente pierde su fuerza legal si se acredita que se ha incurrido en vicio de la voluntad al realizarlo. A su vez, la sentencia de 10 de Febrero de 1997 EDJ 1997/740 precisa que la irrevocabilidad del acto a que nos referimos obedece a exigencias de la seguridad del estado civil de las personas, dado que los cambios de voluntad del reconocedor son incompatibles con las condiciones de permanencia de todo estado civil. Sin embargo, como señala el mencionado art. 141, el reconocimiento realizado pierde su fuerza legal si se acredita que se ha incurrido en vicio de la voluntad (error, dolo, violencia o intimidación) al otorgarlo.

A este respecto son conformes las demandadas madre (comparecencia y allanamiento) e hija (reconocimiento y acta notarial) con que el actor no es el padre biológico de Beatriz . Se trata, junto con la aceptación del actor de ser esa la realidad, la prueba esencial del pleito. En esa tesitura este Tribunal acordó la prueba biológica de paternidad que no ha podido practicarse al no prestarse la hija a ello.

Adoptaron ambas pues una posición procesal, que si ser tal se asimila al allanamiento, siendo así que en procesos de filiación o paternidad rige lo dispuesto en el artículo 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que en su seno no surten efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción, de conformidad con el criterio de absoluta indisponibilidad de las cuestiones afectantes al estado civil de las personas. Así se deduce también del artículo 1.814 del Código Civil .

El proceso pues ha de solventarse con arreglo a los hechos objeto de debate que resulten probados, la conformidad de las partes no solo no vincula al Tribunal sino que expresamente la LEC interdicta el que la cuestión litigiosa pueda decidirse basándose solo en esa conformidad, art. 752.2 LEC , prevención que el propio articulo en su número 3 declara aplicable a la segunda instancia.

En cuanto a la negativa a someterse a la prueba biológica por parte de la hija, la STS de 5/7/2004 dijo: 'Los demandantes propusieron prueba pericial biológica de paternidad, admitida por el Juzgado de Primera Instancia y no practicada, porque se negó a prestar colaboración la demandada, madre del menor Emilio .

Es sabido que las partes de un litigio en que se ejerciten acciones de investigación de la paternidad tienen el deber de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas admitidas por el Tribunal competente, para no colocar a la otra en una situación de indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución Española , impedida de justificar su pretensión mediante la utilización de un medio de prueba pertinente y admitido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 95/1999, de 31 de mayo EDJ 1999/11260). Se produce, en tal caso, una colisión entre derechos fundamentales de las partes del litigio ( Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994, de 17 de enero EDJ 1994/152); en este caso, entre el derecho a la intimidad defendido por la madre de Emilio y el derecho de los actores a no sufrir indefensión en el ejercicio de la acción de impugnación de filiación. Ese conflicto ha de resolverse tomando en consideración, por un lado, que el derecho a la intimidad no puede convertirse en una barrera para facilitar el desconocimiento de las cargas y deberes de una conducta que tiene íntima relación con el respeto a posibles vínculos familiares ( Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994, de 17 de enero , y Auto 103/1990, de 9 de marzo EDJ 1990/12336); y, por otro lado, que si a la voluntad obstruccionista injustificada se le atribuyen consecuencias jurídicas, como medio de llegar a juicios de valor por equivalencia, queda neutralizada la indefensión que, en otro caso, habría sufrido la parte proponente de la prueba. Esta Sala ha declarado, con reiteración, que la negativa injustificada a someterse a la práctica de la prueba biológica de paternidad no constituye un supuesto de ficta confessio (al modo de comportamiento concluyente de significado unívoco y decisivo, favorable a la pretensión del proponente). Antes bien, se le atribuye el valor de indicio para declarar o negar la paternidad, valioso pero no exclusivo ni aislado, sino a conjugar con los demás que ofrezca el proceso y los medios de prueba practicados en él ( Sentencias de 14 de noviembre de 1987 EDJ 1987/8294 , 3 de junio de 1988 EDJ 1988/4755 , 30 de noviembre de 1989 EDJ 1989/10776 , 25 de octubre de 1996 EDJ 1996/8320 , 19 de mayo de 1997 EDJ 1997/4902, 1 de Laureano de 2003 EDJ 2003/49247 y 1 de octubre de 2003 EDJ 2003/105051). El Juzgado de Primera Instancia valoró la injustificada negativa de la demandada a que la prueba se practicara con datos extraídos directamente del cuerpo de su hijo menor. Pero, correctamente, no le dio mas valor que el de un indicio, que, en combinación con las pruebas practicadas en el proceso, le llevó a entender no demostrado el hecho constitutivo de la acción de impugnación en sentido estricto ejercitada en la demanda y, finalmente, a aplicar las reglas del 'onus probandi'.

La negativa a prestarse a las pruebas biológicas se contempla en la LEC en su aspecto positivo, para junto con el resto de acervo probatorio establecer una filiación. No dice nada la LEC en cuando la negativa concurre en un supuesto de impugnación de filiación. La conclusión es aquella a la que llega la sentencia referenciada, apreciarlo como un simple indicio, sin que además en el supuesto sea evidente el sentido del mismo pues, según la actora la negativa de la demandada está condicionada económicamente.

A falta de tal prueba queda, la afirmación de la madre biológica negando la paternidad del actor, la de la hija lógicamente por referencia de aquella y todo ello referido a un consentimiento viciado prestado hace ya treinta años.

Así las cosas el bagaje probatorio es insuficiente para considerar que el consentimiento del actor estaba viciado de error en el momento de reconocer a Beatriz .



SEXTO.- En materia de costas y como dice la sentencia de 18/6/02 de la Audiencia Provincial de Cádiz : 'En estos procedimientos rige el principio de indisponibilidad del objeto, y como consecuencia, el art. 751.1 establece con carácter general la prohibición de renuncia, allanamiento o transacción, limitando igualmente el desistimiento (apartado 2). Si el objeto procesal es indisponible, y el demandado no puede allanarse (art. 751.1), la condena en costas supondría simplemente sancionar una conducta obligada por la ley, la de oponerse a la demanda. Si la condena en costas fundada en el criterio del vencimiento objetivo (art.

394) tiene por finalidad la de castigar al litigante que sin razón se opone a la pretensión contraria, forzando a quien tiene el Derecho a su favor a acudir al proceso y a hacer frente a los gastos consiguientes, es obvio que no existe identidad de razón con los supuestos de procedimientos indisponibles en que el demandado no puede allanarse a la demanda, por lo que el litigio deviene forzoso por mandato legal'.

Las demandadas reconocieron los hechos de la demanda, procede no obstante la desestimación del recurso de un lado mantener el pronunciamiento de instancia en cuanto a costas y de otro no hacer pronunciamiento en las de esta instancia, art 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche en Procedimiento de Filiación 3192/09, que confirmamos, sin costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- #) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.