Sentencia Civil Nº 230/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 230/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 997/2012 de 19 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 230/2014

Núm. Cendoj: 08019370142014100219


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 997/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1448/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 230/2014

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADAS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1448/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 DE BARCELONA, a instancia de CREDITSERVICES, S.A. representado por el Procurador D. Sergi Bastida Batlle, contra D. Marco Antonio y EUROMAR CRÉDITO, S.L. representados por la Procuradora Dª. Marta Navarro Roset, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de mayo de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por CREDIT SERVICES S.A. contra Marco Antonio y EUROMAR CRÉDITO S.L. a los que CONDENO a que hagan pago a la actora CREDITSERVICES S.A. de la suma de 49.190,18 euros con sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. DISPONGO que cada litigante abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por los demandados Don Marco Antonio y la entidad EUROMAR CREDITO, SL, se funda en los siguientes motivos: 1) Fala de legitimación pasiva de Don Marco Antonio , considerando que la Sentencia incurre en una interpretación errónea del contrato de franquicia. 2) Excepción de contrato no cumplido, alegando que la Sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba e incorrecta aplicación del artículo 1.124 del CC ( exceptio non adimpleticontractus). 3) Con carácter subsidiario, y para el supuesto que no se estime el motivo precedente, la Sentencia de instancia no aplica la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus. 4) La Sentencia infringe el artículo 1.152 del CC al condenar a los demandados al pago de 20.000 € en concepto de cláusula penal. En concreto, los apelantes piden: a) Se estime la falta de legitimación pasiva con relación a D. Marco Antonio o, subsidiariamente, por motivos de fondo se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas de primera instancia a la sociedad CREDIT SERVEIS,SA; y b) respecto la codemandada EUROMAR CREDIT SL se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la sociedad CREDIT SERVICES, SA.

En primer término la parte apelante alega la falta de legitimación pasiva del demandado Don Marco Antonio . Al respecto debe indicarse que la doctrina moderna ha deslindado los conceptos de legitimatio ad processumy legitimatio ad causam, refiriéndose esta última a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción. En este sentido, la Sentencias de Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982 , a la que siguieron casi literalmente las sentencias del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1991 y 24 de mayo de 1995 , señala que la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ( legitimación 'ad causam')como adjetivo ( legitimación 'ad processum') constituyen una especie de concepto puente, en cuanto sirven de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de 'disposición' o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta'. En el presente caso la parte demandada funda la falta de legitimación pasiva del codemandado DON Marco Antonio , apoyándose en la cláusula 14 del contrato de franquicia, por lo que al constituirse la sociedad EUROMAR CREDITO, SL y transferir el negocio a esta entidad se habría producido una novación subjetiva, consentida por la propia actora. Esta alegación no puede estimarse, ya que cuando se constituyó el contrato de franquicia de 2 de marzo de 2005 entre la actora CREDIT SERVICES, SL y el demandado Don Marco Antonio se pactó expresamente que la actora atribuía una franquicia de asesoramiento financiero en la zona territorial de Móstoles 2 por plazo de diez años al citado codemandado y a la sociedad que éste crearía, que es la sociedad EUROMAR CREDITO SL, se constituyó ad hoc para este negocio como una sociedad instrumental. Por lo tanto la creación de dicha sociedad era una previsión contractual a la que se obligaba Don Marco Antonio , sin que en ningún momento dicha creación implicará existencia de novación o cesión del contrato de franquicia. La cláusula 14 de contrato se refiere al supuesto que los demandados decidieran transmitir su negocio a un tercero con consentimiento del franquiciante, no a que una vez creada la entidad EUROMAR CREDITO SL, tal como se previó en el contrato, el contratante Don Marco Antonio quedara desligado de sus obligaciones como franquiciado. Por lo tanto, el demandado sigue estando obligado contractualmente con la entidad actora, por lo que debe desestimarse la existencia de legitimación pasiva aducida por los apelantes.

SEGUNDO.-En segundo lugar alega la parte apelante que la Sentencia incurre en la valoración de la prueba y en la interpretación del artículo 1.124 del Código Civil . a cuyo efecto alega la exceptio non adimpleticontractus. Alega la apelante que la Sentencia da poca importancia a la querella presentada por un grupo de franquiciadores contra el Presidente de la entidad CREDIT SERVICES, SA. Asimismo alega que la franquiciadora no cumplió el contrato, ya que no facilitó la información precontractual adecuada, se incumplió el contrato notoriamente en sus aspectos esenciales y que sirvieron de base para fijar las prestaciones económicas, entre ellas una cláusula penal manifiestamente improcedente; se alega asimismo que se ha generado artificiosamente una deuda, pues no le corresponde percibir unos cánones.

Tanto la exceptio non adimpleti contractus,como la non rite adimpleti contractus, no son creación del Derecho Romano, sino que deben su origen a los glosadores que, inspirándose en una fórmula romana y teniendo en cuenta los principios de Derecho Canónico respecto a la palabra dada y la buena fe, coordinaron frases dispares y dieron lugar al nacimiento de estas dos diferentes acciones: a) de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y b) de contrato no cumplido adecuadamente - en cantidad, calidad, manera o tiempo - denominada exceptio non rite adimpleti contractus; y aunque nuestro ordenamiento legislativo no regula de manera expresa dichas excepciones, sin embargo de diferentes preceptos de él, se puede inducir que admite su existencia, que también ha sido sancionada por la jurisprudencia, así en cuanto a la primera, los artículos 1.466 , 1.500, párrafo 2 ª, 1.505 , 1.100 y 1.124 del Código Civil , y respecto a la segunda de dichas excepciones, los artículos 1.157 , 1.100, apartado último, y 1.154, también del Código Civil . De forma más precisa se ha mantenido que la exception on adimpleti contractuses uno de los efectos de las obligaciones bilaterales o recíprocas previstos en el artículo 1.124 del CC ., obligaciones que tienen por contenido un sinalagma doble: genético, en cuanto una atribución patrimonial debe su origen a la otra, y funcional, con el que se expresa precisamente la interdependencia que las dos atribuciones patrimoniales tienen entre sí en el sucesivo desarrollo de la relación contractual, cuyas consecuencias jurídicas recoge este artículo, regulando como efectos propios de estas obligaciones la exceptio non adimpleti contractus,la compensatio moraey la resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes. Y precisamente, por lo que se refiere a la resolución del contrato, la doctrina jurisprudencial ha venido declarando que no se exige de forma rigurosa una voluntad deliberadamente rebelde, sino que se frustre el fin específico del contrato, declarando al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1.995 'que la doctrina consolidada de esta Sala, que es reiterada en exigir que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo ( Sentencias de 18 de noviembre de 1.983 y 18 de marzo de 1.991 ), sino la concurrencia de situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura ( Sentencias de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991 ), por lo que basta que dé una conducta, no saneada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó ( Sentencias de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 , y 17 de mayo y 12 de julio de 1994 , entre otras muy numerosas)'. (Vid. también las Sentencias de 25 de enero de 1991 , 16 de julio de 1992 , 28 de septiembre de 1992 , 16 de noviembre de 1993 y 9 de mayo de 1996 ). Por otro lado, en cuanto a la apreciación del incumplimiento contractual, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 declaró: 'La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2011 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliudpro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización'.

Proyectando la doctrina expuesta al caso presente debe indicarse que no se ha acreditado un incumplimiento esencial y grave del contrato de franquicia por parte de la entidad actora. Por un lado, en cuanto a la información en el Registro de Franquiciadoras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en un supuesto similar declaró en cuanto a la inexistencia de información veraz en el Registro de Franquiciadores que 'dicho incumplimiento, en su caso, es de carácter administrativo y no puede erigirse en óbice u obstáculo al éxito de la pretensión deducida por la demandante' (en sentido similar las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de junio de 2009 , de 25 de marzo de 2008 , entre otras). Por otro lado, no se ha acreditado que la franquiciadora no facilitara información previa a la franquiciada, pues el contrato se estipuló por diez años y a los demandados ejercieron su actividad como mínimo durante el tiempo de dos años, pues el contrato se formalizó en fecha de 2 de marzo de 205, época en que se inició la actividad hasta agosto de 2007, si bien los demandados no cerraron la oficina de la franquicia hasta el día 12 de agosto de 2010 (cinco años y cinco meses después de formalizar el contrato de franquicia). Si realmente no hubiera existido información previa la parte demandada podría haber instado la resolución contractual al amparo de la resolución implícita sobreentendida, prevista en el artículo 1.124 del Código Civil , lo que en ningún momento ejercitaron, pues de hecho continuaron la actividad durante dos años y cinco meses, si bien fácticamente no cerraron la oficina de la franquicia hasta cinco años y cinco meses después de constituirse la misma. Por otra parte, la fijación de una cláusula penal, conforme lo dispuesto en el artículo 1.152 del Código Civil , para este tipo de contratos es una estipulación normal, pues por la concesión de la franquicia al franquiciado se genera una previsión de beneficios al franquiciante durante el tiempo estipulado en el contrato, posibilidad que cesa cuando el franquiciado cesa, sin negociación previa con el franquiciante, en el desarrollo de la actividad pactada, incumpliendo unilateralmente sus obligaciones. En el presente caso es evidente que fue el franquiciado (en concreto las dos partes codemandadas) quienes incumplieron de forma esencial y grave las condiciones del contrato, sin que se aprecie incumplimiento alguno por parte de la entidad franquiciante. El hecho de que un grupo de franquiciadores hayan interpuesto una querella contra el Presidente de la entidad actora carece de relevancia en este proceso, ya que se ignora el estado de la causa penal y los efectos derivados, en su caso, de la misma. En conclusión, debe desestimarse la exceptio non adimpleti contractusaducida por los apelantes.

TERCERO.-En tercer lugar la parte apelante alega, de forma subsidiaria, que debe aplicarse la cláusula rebus sic stantibus, ya que no se pudo cumplir el contrato por aparecer circunstancias sobrevenidas, principalmente la crisis económica, que ha afectado a los despachos dedicados al asesoramiento financiero.

Al respecto debe indicarse que claramente la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de frustración del fin contractual. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1983 declaró: 'Si bien el CC no contiene una regulación del supuesto de frustración del fin del contrato por devenir inexigible, salvando con ello la equidad de sus consecuencias, tal supuesto se halla previsto en códigos más modernos como el alemán y el italiano, en el sentido de que si la prestación que incumbe a una parte derivada de un contrato bilateral se hace imposible o inexigiblea consecuencia de una circunstancia de la que no ha de responder ni ella ni la otra parte, pierde la prestación a la contraprestación, debiendo restituirse las prestaciones ya efectuadas; solución adaptable a nuestro derecho, no sólo por las supuestas razones evidentes de equidad y las deducidas de los artículos 1.256 y 1.258 del Código Civil , sino también al amparo del principio que veda el enriquecimiento injusto (Vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1964 , 10 de octubre de 1980 y 30 de junio de 1983 )', y, por otro lado, respecto la cláusula rebus sic stantibus,la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1984 precisó: 'La jurisprudencia ha admitido la doctrina de la llamada cláusula rebus sic stantibus, si bien de una manera restrictiva, por afectar al principio general pacta sunt servanday al de seguridad jurídica, exigiendo por ello como requisitos necesarios para su aplicación: a) que entre las circunstancias existentes en el momento del cumplimiento del contrato y las concurrentes al celebrarlo se haya producido una alteración extraordinaria; b) que, como consecuencia de dicha alteración, resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas; c) que ello se haya producido por sobreveniencia de circunstancias de otro medio para subsanar el referido desequilibrio (Vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1940 , 17 de mayo de 1941 , 13 de junio de 1944 , 5 de julio de 1945 y 15 de mayo de 1972 ).

En el mismo sentido, refiriéndose a la evolución legal, doctrinal y jurisprudencia, sobre la frustración del contrato por la circunstancias no previsibles, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012 declaró: 'Los contratantesdeben cumplir sus obligaciones aunque les resulten más onerosas de lo que habían previsto, tanto por un aumento de los costes de la ejecución como por una disminución del valor de la contraprestación a que tuvieran derecho. Y, también, que es valorable la posibilidad que tienen de prever, mediante el establecimiento de condiciones suspensivas o resolutorias o cláusulas estabilizadoras, la subsistencia o el cambio de la situación económica en la que se celebró el contrato.

Mas, en el caso de que la previsión no hubiera sido tan minuciosa, se plantea la cuestión de determinar los efectos que, en la reglamentación contractual, puede producir una imprevista y extraordinaria mutación de aquellas circunstancias, ya sea porque las representaciones mentales de los contratantes se forman a partir de una determinada realidad - criterio subjetivo -, ya porque la alteración puede llegar a romper, en medida inadmisible, el equilibrio de prestaciones y, en función del tipo negocial elegido, a privar de todo sentido a la reglamentación pactada - criterio objetivo -.

La cuestión que acaba de ser apuntada ha sido tratada por la doctrina, desde distintos puntos de vista, como el de la continuada influencia de la causa onerosa del contrato, la excesiva dificultad de cumplir la obligación asumida, la asignación de los riesgos contractuales, la alteración de la base del negocio, objetiva y subjetiva, la interpretación del contrato y la doctrina de la presuposición o la supuestamente implícita ' cláusula rebús sic stantibusomnisconventiointellegitur'...

La jurisprudencia, utilizando especialmente esta última fórmula, se ha referido a la mencionada cuestión, para destacar la admisibilidad en nuestro sistema de los medios de corrección de la frustración económica del contrato, en determinadas situaciones particulares - así, entre otras, en las sentencias de 31 de octubre de 1063 , 15 de marzo de 1972 , 16 de junio de 1983 , 27 de junio de 1984 , 19 de abril de 1985 , 13 de marzo de 1987 , 6 de octubre de 1987 , 16 de octubre de 1989 , 21 de febrero de 1990 , 12 de noviembre de 1990 , 15 de marzo de 1994 , 20 de abril de 1994 , 29 de enero de 1996 , 15 de noviembre de 2000 , 20 de febrero de 2001 , 28 de diciembre de 2001 , 27 de mayo de 2002 , 22 de abril de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 17 de junio de 2005 , 9 de octubre de 2006 , 25 de enero de 2007 , 1 de marzo de 2007 , 26 de septiembre de 2007 , 16 de marzo de 2009 , 21 de mayo de 2009 , 20 de noviembre de 2009 , 1 de junio de 2010 .

La influencia de los cambios imprevistos sobre la posibilidad de la resolución del vínculo o,especialmente, la modificación equitativa de su contenido, resulta también admitida en Ordenamientos cercanos. En alguno, respecto de los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, para el caso de que la prestación de cualquiera de las partes 'è divenutaeccessivamente onerosa' - artículos 1467 y 1468 del Código Civil italiano -; en otros, simplemente, en el supuesto de que las circunstancias en que las partes fundaron la decisión de contratar 'tiveremsofridoumaalteraçâoanormal' - artículos 437 del Código Civil portugués -.Por lo demás, cualquier previsión sobre el futuro de tales instrumentos no puede prescindir de que hoy gozan de reconocimiento en los principales textos de armonización y actualización en materia de interpretación y eficacia de los contratos, como son los Principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales -artículo 6.2.2 -, los Principios de Derecho europeo de contratos - artículo 6.111- o los trabajos para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos - artículo1213'.

En el presente caso la alegación de la parte apelante se funda en que debido a la modificación esencial de las circunstancias en que se pactó el contrato, ya que se ha producido una profunda crisis económica, era imposible continuar con la actividad por causas sobrevenidas no imputables al franquiciado. Agrega que la situación de crisis afecta de manera notoria a las entidades financieras y a quienes se dedican al negocio de asesoramiento financiero, que era el objeto de la presente franquicia; y, por último, que existe una desproporción inusitada entre las prestaciones de las partes. AL respecto debe indicarse que, aunque la crisis económica es indudable que ha afectado a muchas modalidades y áreas de negocio, lo cierto es que en el presente caso no se ha acreditado en qué medida afectó a los demandados, pues a ellos les incumbía demostrar la disminución de la clientela, la reducción de beneficios y los demás elementos que acreditaran tal circunstancia. Por otro lado, durante los primeros cinco años del contrato los demandados tenían la posibilidad de intentar renegociar la franquicia en su día concedida, pero en lugar de instar cualquier modificación contractual actuaron de facto cerrando el negocio el año 2010, aunque habían cesado tres años antes en la actividad efectiva del negocio de la franquicia. Por lo tanto, no puede aplicarse en el presente caso la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ya que no se ha probado que la crisis económica producida haya sido la causa relevante, por la que los demandados incumplieran la base negocial del contrato de franquicia.

CUARTO.-Por último, la parte apelante alega que no debe aplicarse la cláusula penal, estipulada en la estipulación 20 del contrato. En el referido contrató se pactó que, en caso de resolución por incumplimiento, la parte demandada debería pagar una cláusula penal de 60.000 €, importe que fue reclamada conjuntamente con la deuda de 29.109,18 € (acreditadas mediante los documentos de la demandas). No obstante, el juzgador de instancia si bien estimó el importe de la deuda, a la que ascendían las facturas, redujo la cláusula penal a la cantidad de 20.000 €, que constituye una tercera parte de lo estipulado contractualmente. No obstante, la apelante considera que fijación de esa cantidad también es inviable, ya que la misma se impuso unilateralmente, reproduciendo los argumentos que ya alegó en la contestación a la demanda.

En el presente caso el juzgador de instancia efectuó una moderación bastante acertada, pues redujo la cuantía pactada en el contrato de 60.000 € a 20.000 €, aplicando la facultad de moderar de forma equitativa como lo permite el artículo 1.154 del Código Civil , basándose en las siguientes circunstancias a) el incumplimiento no fue total, ya que durante dos años se cumplió el contrato; y b) la acreditación de que dicha entidad actuaba empleando publicidad agresiva. Ambos factores se comparten por esta Sala para moderar la cláusula penal, si bien es cierto, como se reconoce en la propia Sentencia apelada, que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que condenaba a dicha entidad por publicidad engañosa afectaba a las relaciones con los consumidores, no a los empresarios. Pero sí que es demostrativa de que la conducta de dicha empresa se caracterizaba por conductas agresiva, sancionadas en vía de competencia desleal, pero que de algún modo pudo influir en las relaciones de los clientes con el negocio de los demandados. En todo caso, la cuantía fijada como cláusula penal era elevada, pero suprimirla, como pretenden los apelantes, es inviable, pues es evidente que el contratante demandado y la sociedad instrumental creada al efecto incumplieron de forma esencial y grave las obligaciones dimanantes del contrato de franquicia, por lo que debe mantenerse la cláusula penal y en la cuantía fijada por la Sentencia apelada. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por los demandados Don Marco Antonio y la entidad EUROMAR CREDITO, SL contra la Sentencia de 15 de mayo de 2012, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Barcelona , confirmándose íntegramente la misma.

QUINTO.-Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por los demandados Don Marco Antonio y la entidad EUROMAR CREDITO, SL contra la Sentencia de 15 de mayo de 2012, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Barcelona , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMR Y CONFIRMAMOS íntegramentela misma

Se condena a la parte apelante al pago de las costasde esta segunda instancia.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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