Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 230/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 117/2014 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 230/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100239
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1542
Núm. Roj: SAP MU 1542/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00230/2014
SENTENCIA Nº 230/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintiséis de mayo de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio Verbal núm. 886/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia núm. dos de Molina de Segura, entre las partes, como actor, y en esta alzada apelado, Carlos ,
representado por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo, y defendido por el Letrado Sr. Hidalgo Zambudio, y como
demandada, y en esta alzada apelante, Generali España S.A., representada por la Procuradora Sra. Moñino
Moral, y defendida por la Letrada Sra. Meroño Hernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco
Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha diecisiete de junio de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada pro el Procurador Don José María Sarabia Bermejo en nombre y representación de DON Carlos frente a CIA GENRALI, DEBO CONDENR Y CONDE NO a CIA GENERALI, a abonar a DON Carlos la cantidad de CUATRO MIL QUNIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (4.568,86#), así como los intereses del artículo 20 LCS desde el día 6 de junio de 2012 y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 117/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintiséis de mayo de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, cuestionando que la misma no entre a valorar el informe pericial aportado por ella, poniendo de manifiesto que el informe de alta en que basa sus peticiones la actora no ha sido ratificado por el emisor a presencia judicial, negando relación causal de las lesiones que se reclaman porque no acudió a urgencias hasta seis días después del accidente, cuando las lesiones cervicales aparecen a las 48-72 horas del hecho, y el parte de urgencias que se acompaña como documento nº 2 a la demandada se refiere a la hija del actor, sin que el legal representante de la clínica donde recibió asistencia, y que compareció como testigo, tenga cualificación para establecer conclusiones médicas sobre el alcance de las lesiones del actor y el nexo causal con el siniestro del que se dicen provenir. Se precisa que la sentencia de instancia no ha valorado la circunstancia de la falta de acreditación de daños materiales en los vehículos implicados, no teniendo daños el vehículo asegurado por la apelante y no acreditando la actora los daños del vehículo en el que viajaba. Se cuestiona el informe del Dr. Jeronimo (documento nº 4 de la demanda), se defiende que el mismo no reúne los requisitos para ser considerado un informe pericial, y se solicita que, en cualquier caso, no se le impongan las costas de instancia por haber resultado una estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo decir, no obstante, que la realidad del accidente no se discute, aportándose como documento nº 1 junto con la demanda (folio 15) una copia de la declaración de amistosa de accidente en su día realizada, donde se reflejan daños en ambos vehículos: en el del actor en la parte trasera y en el asegurado por la demandada en la parte frontal, de manera que existió un golpe por alcance, compadeciéndose este tipo de colisiones con las lesiones que sufrió el actor, diagnosticadas en el parte de urgencia aportado como documento nº 3 con la demanda (folio 17): 'cervicobralquialgia aguda de características mecánicas postraumáticas'. Y si bien es cierto que no acudió al servicio de urgencia hasta el 11-6-2012 (el accidente ocurrió el 6-6-2012), la realidad del siniestro y la forma de producirse el mismo es compatible con las lesiones diagnosticadas, considerando que las mismas traen causa del accidente que se refiere en el escrito de demanda, no habiéndose acreditado que sufriera algún otro tipo de siniestro a partir del cual sufriera tales lesiones, y si bien el informe emitido por Don. Jeronimo y aportado como documento nº 4 con la demanda (folios 19 y 20) no fue sometido a contradicción, constituye prueba documental cuya contenido resulta veraz en tanto que es congruente con los hechos relatados sobre la forma de ocurrencia del accidente y el diagnóstico del servicio de urgencias antes referido, y sin que estimemos que el dictamen traído por la Aseguradora, hoy apelante, y emitido por el Dr. Roque , desvirtúe lo expuesto, pues el mismo se basa en su apreciación de que el tiempo que tardó en acudir a urgencias (cinco días) constituye un periodo de latencia que rompe el criterio cronológico de causalidad, sin considerar si ya se manifestó el dolor con anterioridad y no se decidió a acudir al servicio de urgencia hasta un tiempo posterior o lo estuvo paliando hasta adoptar la decisión de acudir a urgencias, siendo lo cierto que el bagaje probatorio expuesto con anterioridad aboca a inferir de manera inequívoca que las lesiones padecidas tuvieron su causa en el accidente relatado en la demanda.
Consideramos correcto el pronunciamiento sobre costas de instancia, pues lo reclamado en el suplico son 4624,01# y lo concedido en la sentencia de instancia son 4.568,86#, y lo no concedido son los gastos de traslado y parking, una cantidad mínima que ascendía a 56,15#, con lo cual se ha de concluir que la estimación de la demanda ha sido sustancial.
TERCERO.- Se imponen a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Generali España S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura, en el juicio verbal núm. 886/2012 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

