Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 230/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 182/2014 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 230/2014
Núm. Cendoj: 36038370032014100170
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1760
Núm. Roj: SAP PO 1760/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00230/2014
S E N T E N C I A Nº: 230/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a diez de julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD) 0000087/2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.1 de LALIN , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000182/2014 ,
en los que aparece como parte apelante, D. Isidoro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
LUIS EDELMIRO LALIN GONZALEZ, asistido por el Letrado D. JOSE MANUE COTON CARREIRA, y como
parte apelada, Dª. Rosa , y D. Samuel , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO
ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, asistidos por el Letrado D. JOSE LOPEZ FERNANDEZ, 'CONCELLO DE LALIN',
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PORTELA LEIROS, asistido por la Letrada Dª.
MARIA DE LOS ANGELES BLANCO PEREZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALIN, se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada, a instancia del Procurador Sr. Lalín González, en nombre y representación de Isidoro , defendido por el letrado Sr. José Manuel Cotón, contra el Ayuntamiento de Lalín representado por la Procuradora Sra. Fernández Ramos y defendido por la Letrada Sra. Ángeles Blanco y contra Rosa y Samuel representados por el procurador sr. Nistal Riádigos y defendidos por el letrado Sr. López Fernández, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos objeto de este procedimiento.
Todo ello con la imposición de costas al demandante'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia en un doble ámbito, procesal y de fondo, en tanto en cuanto se considera que en aquélla se ha acogido una excepción de inadecuación de procedimiento de la que en su momento no se le dió traslado como imponen las normas procesales ( Arts. 255 , 422 , 423 y 444.2 LEC /00) generándosele indefensión al no haber podido hacer alegaciones al respecto ( Art. 24 CE ), lo que entiende ha de dar lugar a la Nulidad de Pleno Derecho de lo actuado con reposición de los autos al momento de la Vista ( Art. 225.3 LEC /2000en relación al Art. 238 LOPJ ), y porque se sostiene la efectiva aplicación y necesaria eficacia de la protección pedida al responder a las exigencias del Art. 41 L. Hip. A tales planteamientos se oponen las partes codemandadas personadas en el procedimiento al evacuar el traslado dada a las mismas a tal objeto.
SEGUNDO.- En cuanto a la alegación formal, relativa a la pretendida nulidad de actuaciones al no haberse tramitado conforme a derecho la excepción procesal de nulidad de actuaciones finalmente acogida en la sentencia, lo primero es reseñar que la denuncia de infracción procesal por prescindirse de normas esenciales del procedimiento ( Art. 225.3º LEC /00) no puede sostenerse en preceptos procesales ajenos a la situación y trámites que se consideran conculcados, de tal modo que obvia la invocación de los Arts. 335 , 422 y 423 de la Ley de ritos . Con ello, también hemos de tener en cuenta que nos encontramos en el trámite del J. Verbal con las especialidades que contempla la norma procesal, tal y como se sigue de lo prevenido en los Arts. 250.1.1 º y 444.2 de la LEC /2000 lo que conlleva que el único precepto procesal esgrimible y oponible como infringido vendría a ser el Art. 443 de la LEC /2000en sus apartados 2 y 3, donde se regula la posibilidad de oposición por los demandados de 'cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo', y el consiguiente traslado al actor para ser oído al respecto con resolución por el Tribunal (aptdo. 3). Finalmente, ha de recordarse también que la nulidad de actuaciones sostenida hubo de ser denunciada durante el trámite del procedimiento, en el momento de producirse, dándose lugar a los recursos e impugnaciones hábiles y factibles en su momento ( Arts. 227 y 459 LEC /00); y que la 'Indefensión' no es un concepto meramente jurídico-procesal, ni equiparable con cualquier infracción o vulneración de normas de trámite, haciéndose preciso para que tenga ámbito constitucional que converja una efectiva privación de la posibilidad de impetrar u obtener la protección jurisdiccional de los derechos o intereses del ciudadano en el correspondiente proceso y de realizar dentro de él las adecuadas alegaciones y pruebas atinentes a su derecho, o que se genere un obstáculo que dificulte gravemente la actividad procesal siendo ello imputable al órgano jurisdiccional, ya que es sabido que quien con su propio comportamiento, o falta de diligencia, sea el causante de la limitación de medios de defensa que se haya podido producir, no puede sostener un alegato de indefensión ( SSTC 30-III-12 , entre otras muchas).
TERCERO.- Establecido lo anterior, resulta palmario que no cabe hablar de nulidad de actuaciones en modo alguno porque, por un lado, no se produjo en el trámite, Vista, denuncia, u objeción alguna en el sentido ahora pretendido. La realidad constatable en autos es la de que oídas las partes demandadas se cerró el trámite de alegaciones por la Juzgadora sin que ninguna de ellas, especialmente la parte actora, hubiese advertido, pedido o instado, traslado para alegaciones, siendo que a continuación se propuso y practicó prueba y se dejaron los autos a la vista de SSª para sentencia sin que la representación del actor, en momento alguno, cuestionara el trámite seguido o denunciara el que no fuera oído sobre las excepciones procesales esgrimidas de contrario. Debe recordarse aquí que se opusieron, con la de inadecuación de procedimiento, las de falta de legitimación pasiva, ésta realmente de fondo y la de litisconsorcio pasivo necesario (si bien ésta a valorar por la Juzgadora), claramente procesal. Pero no solamente la ausencia de objeción procesal en tiempo impide el acoger la alegación de nulidad, también lo obsta el que no se esgrime una indefensión efectiva y trascendente, en el sentido supra señalado, al limitarse la parte a referir únicamente que se le ha privado del trámite. Con ello, se constata que nada impidió al actor el practicar prueba sobre las exigencias y requisitos de necesaria concurrencia para el éxito de su pretensión, consiguientemente, por el cauce de protección sumaria que nos ocupa, pues era efectivo conocedor de la oposición sobre la viabilidad y adecuación del mismo esgrimida de contrario, acumulada y sucesivamente por las contrapartes (2) personadas. Por último, tampoco podría llegarse a considerar necesaria la decisión en el momento inicial del trámite, tras las contestaciones y alegaciones que se produjeron ( art. 443.2 LEC /00), al entenderse factible procesalmente el que se reservara para sentencia la resolución de la misma, ante la complejidad convergente y la deseable contradicción sobre las circunstancias y objeto de litis con la consiguiente prueba, y ello en la medida en que resultan exigencias o presupuestos conocidos para la viabilidad de la acción entablada el que se acredite la titularidad inscrita y vigente de la finca y la plena y efectiva identificación de la finca sobre el terreno, no considerándose el procedimiento del art. 41 L. Hip. cauce hábil para debatir cuestiones acerca del alcance del derecho de propiedad, estimándose por tanto que estos extremos harían conveniente el posponer a sentencia la decisión última, posibilidad que no impide el Art. 443.2 LEC /2000en sentido estricto al contemplar que procede ordenarse la continuidad del proceso y el resolver 'lo que proceda'.
CUARTO.- Así las cosas, rechazada la alegación inicial y principal de nulidad de actuaciones y centrándose en el análisis de la ulterior, segunda y de fondo, relativa a la incorrecta aplicación de lo prevenido en el Art. 41 L. Hip., hemos de rechazar la misma por no responder más que a una genérica aseveración.
En todo caso, como refiere la resolución recurrida, y ya reseñamos en nuestra Sentencia de 18-VI-2013 , no ampara este procedimiento pretensiones complejas propias de juicios de amplia cognición, como lo son la definición y existencia última del derecho de propiedad del actor y convergente reivindicatoria insista en su petición, en la medida en que se discute y cuestiona la inclusión en su título de un camino que aparece reconocido público y preexistente en los registros administrativos Parcela NUM000 (Catastro, al f. 74 y 77, Finca NUM000 , Pista Costa Vieiro, al f. 114, 115, 116 y 118, CAMINO000 ), identificado pericialmente (Dictamen D. Blas f. 51 y ss.), no dándose la efectiva y necesaria identificación material de la realidad con la finca registral, haciéndose necesario el acceder al proceso declarativo contradictorio de amplia cognición y decisión. Siendo entonces necesario que la parte actora identifique de manera suficiente el inmueble o la concreta zona de terreno que sostiene viene a ser perturbada le es obligado el fijar y concretar los verdaderos límites de su propiedad registral a través de prueba distinta del Registro, pues la inscripción no garantiza las características físicas que recoge o relaciona, y resultando que en este caso convergen razones bastantes sobre la insuficiencia de la delimitación de la finca objeto de litis, es por lo que no puede esgrimirse y resulta inadecuada la protección sumaria registral imputada que aquí nos ocupa.
QUINTO.- De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación deducida con la consiguiente imposición de las costas causadas al apelante ( Art. 398 LEC /00), acordándose la pérdida y destino del depósito constituido conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de D.Isidoro , contra la Sentencia de fecha 30-IX-2013 dada en el J. Verbal de protección sumaria del derecho real inscrito Nº 87/13 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Lalín (ROLLO Nº 182/14), confirmando la misma con expresa imposición de las costas causadas al apelante y acordándose la pérdida y destino del depósito constituido conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
