Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 230/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 206/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 230/2014
Núm. Cendoj: 47186370032014100197
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00230/2014
ROLLO DE APELACIÓN Nº 206/14
S E N T E N C I A nº230
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a once de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000962/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206/2014, en los que aparece como parte apelante, Valle , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Letrado D. MAITE GARCIA DORTA, y como parte apelada, Juan Miguel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA TEJERINA RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2014 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 962/13 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Desestimo la demanda presentada por Dª. Valle contra D. Juan Miguel .
Las Costas se imponen a la demandante'.
Que ha sido recurrido por la parte Valle , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 24 de noviembre de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora reclama en su demanda la suma de 303.755,67 euros en concepto de daños y perjuicios que entiende le ha irrogado el negligente desempeño por parte del letrado demandado del contrato de arrendamiento de servicios que habían concertado. Dicho contrato, que data alrededor de la segunda quincena de abril de 2005, tenía por objeto el ejercicio de las acciones que asistieran a la demandante frente a la Mutua Fraternidad, que a su entender le había prestado una asistencia médica deficiente al procurarle el tratamiento que precisó como consecuencia de un accidente de trabajo. Se relata en demanda que tras formular el letrado reclamación por responsabilidad patrimonial frente a la Mutua el 4 de mayo de 2007 y no ser atendida, interpuso recurso contencioso administrativo el 3 de Diciembre de 2007, que finalizó por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos de fecha 31 de mayo de 2010 . El pronunciamiento fue desestimatorio del recuso por entender había transcurrido el plazo prescriptivo de un año al que estaba afecta la acción, dado que la recurrente padecía de unos daños no continuados sino permanentes, al estar diagnosticada ya en noviembre de 2005 la insuficiencia respiratoria que entendía padecía como consecuencia de la negligencia médica, no formulando la reclamación sino hasta mayo de 2007. Recurrida en casación dicha sentencia por la hoy demandante, fue confirmada por sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2012 .
Opuesto el demandado a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda íntegramente. El juzgador considera probado que el contrato de arrendamiento de servicios que vinculaba a las partes tuvo por objeto ab initio el ejercicio no solo de las acciones en el ámbito social que pudieran asistir a la cliente por el tema de su incapacidad laboral, sino también de las derivadas de la negligencia médica que entendía había padecido durante el tratamiento dispensado por la Mutua con motivo del accidente de trabajo sufrido. Razona seguidamente que la actuación profesional del letrado ha de ser calificada como de negligente, pues aún se diese por buena la existencia de diversos criterios jurídicos en torno a la consideración de un daño corporal como permanente o continuado a efectos del inicio del cómputo del plazo prescriptivo de las acciones procedentes para su reclamación, el letrado debió actuar del modo mas favorable para su cliente y en este caso no lo hizo, dejando transcurrir el plazo del año desde el encargo. Sin embargo entiende que como consecuencia de dicho negligente proceder profesional no cabe extraer ninguna consecuencia indemnizatoria a favor de la clienta, pues el daño por pérdida de oportunidad no es automático o inexorable, sino que va ligado a que el perjudicado demuestre que se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para haber alcanzado el éxito en su pretensión. Concluye que tal idoneidad no concurre en el presente caso, pues la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ, no obstante rechazar el recurso por haber prescrito la acción, entra también al fondo del mismo afirmando que en todo caso la pretensión no hubiera prosperado por no haberse demostrado que las limitaciones de la hoy demandante tengan por causa un tratamiento médico defectuoso, apareciendo por el contrario indicios de traer causa de otras dolencias previas, conclusión que también alcanzan las sentencias dictadas en el procedimiento que resolvió su reclamación por incapacidad permanente ante el Juzgado de los Social nº 1 de Burgos, confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ.
Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la demandante, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.
SEGUNDO.-En primer lugar interesa fijar la fecha en que la actora concertó con el demandado el contrato de arrendamiento de servicios por el que este comprometía su dirección letrada para la reclamación de los daños que aquella entendía derivados de la que reputaba deficiente asistencia médica prestada por el personal sanitario de la Mutua. Dicha cuestión es fundamental cara a fijar la existencia o no de la negligencia profesional que se debate, pues de ello depende la apreciación de una posible pasividad o retardo injustificado en la presentación por el letrado de la correspondiente reclamación. La actora sostiene que el encargo se produjo en la segunda quincena de abril o primeros días de mayo de 2005, mientras que el demandado alega que ab initio comprometió sus servicios profesionales exclusivamente para dirigir el procedimiento en sede social que tenía por objeto la incapacidad derivada del accidente de trabajo sufrido por la cliente, no siendo si no hasta el 30 de abril de 2007, con la firma de la correspondiente hoja de encargo, cuando ya desestimada la pretensión antes comentada le encomendó por primera vez el ejercicio de las acciones que pudieran derivarse de la negligencia médica que reputaba había sufrido al ser tratada de sus lesiones.
Sobre tal aspecto compartimos plenamente el criterio valorativo de la prueba empleado por el Juzgador de instancia y las conclusiones que alcanza. En efecto, no desconocemos la existencia de la hoja de encargo firmada por la hoy demandante el 30 de abril de 2007 (f.337), en la que textualmente se hacía constar tenía por objeto la defensa y reclamación de la posible responsabilidad de Mutua Fraternidad respecto a la asistencia sanitaria que le fue prestada por los servicios médicos de dicha Mutua. Ahora bien, una cosa es la fecha del documento que plasma por escrito o formaliza dicho encargo y otra distinta la fecha en que realmente se hubieren contratado real y verbalmente los servicios, si es que fuere anterior y lograre acreditarse cumplidamente. Y un dato relevante acerca de que la contratación se concertaba también de forma verbal es que por el demandado no se aporta hoja de encargo alguna relativa a los servicios profesionales que efectivamente prestó a la cliente acerca de la incapacidad permanente que padecía.
A tal efecto se cuenta en primer término con que en abril de 2005 la hoy apelante se pone en contacto telefónicamente con la Asociación El Defensor del Paciente, (f.36) la cual le contesta por escrito recomendándole los servicios profesionales del letrado demandado, al que se dirige por carta certificada el 3 de mayo de 2005 (f.37). Se mantienen inter partes conversaciones y se realizan gestiones, como consecuencia de las cuales el letrado redacta un escrito para que la cliente acuda al notario con el fin de requerir a la Mutua para que le entregue la Historia clínica y la remite a un gabinete médico especializado en pericias a fin de que por el mismo se emita estudio de viabilidad en torno a su estado y pretensiones. Dicho estudio de viabilidad (f. 40 y 41), cuya autoría y contenido ha sido reconocido en testifical por el Doctor Curiel, se remite directamente al letrado y este lo hace llegar a la cliente, resultando su contenido esclarecedor acerca de cuales eran dichas pretensiones y por tanto el objeto de los servicios profesionales jurídicos contratados ab intio. En el mismo se confirma la viabilidad de realizar un informe pericial, confirmando en su encabezamiento 'un claro déficit asistencial y daño derivado del mismo', para acto seguido establecer un presupuesto de informes periciales 'de responsabilidad profesional', con el coste, entre otros, de un informe preliminar médico-legal en el que establecer 'la mala praxis o déficit asistencial sufrido, lesiones producidas o derivadas y la relación causal entre ambos' con el fin de ilustrar 'la reclamación previa'. Recomienda finalmente que 'antes de iniciar el procedimiento contencioso-administrativo de responsabilidad profesional analizado' se efectuasen una serie de gestiones acerca del reconocimiento de la incapacidad permanente y del grado de minusvalía para una vez fijados estos extremos 'emprender el procedimiento de responsabilidad profesional'. Con independencia por tanto de que fuera objeto del encargo el desarrollo de otras pretensiones en vía laboral y de seguridad social, es claro que ab initio se encomendó también al letrado el ejercicio de cuantas acciones pudieran derivarse por la presunta mala praxis en la asistencia médica recibida del personal médico de la Mutua con motivo de tratar las lesiones padecidas en el accidente de trabajo a través de la correspondiente reclamación previa frente a esta y en su caso consiguiente recurso en vía contencioso-administrativa. Ello viene a confirmarlo ya definitivamente el testimonio de la letrada Sra. Temiño, ajena por completo a las partes hoy litigantes y que en abril de 2005 formuló ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social reclamación en nombre de la hoy apelante con objeto de anular el alta médica emitida por la propia Mutua. Explica dicha letrada, con detalle y tras consultar previamente sus archivos, que al margen de dichas gestiones la cliente le consultó también la posibilidad de formular una reclamación por la negligencia médica que entendía había padecido, si bien pocos días mas tarde finalizó su intervención profesional por comentarle aquella que ya le había encomendado el tema a otro letrado de una asociación, sin duda al hoy demandado que precisamente, tal y como hemos descrito, le había sido recomendado por la Asociación El Defensor del Paciente.
Entendemos por tanto suficiente y debidamente acreditado que el encargo realizado al demandado verbalmente en abril o principios de mayo de 2005 comprendía no solo el ejercicio de las acciones procedentes en el ámbito de la Seguridad Social y social acerca de la incapacidad que la cliente padecía, sino también las de responsabilidad frente a la Mutua que se derivasen de la negligencia médica de que entendía fue objeto cuando se la trató por sus servicios sanitarios.
TERCERO.-Sentado lo anterior ha de resolverse seguidamente si cabe apreciar la existencia de algún tipo de negligencia profesional en el desempeño de dicho encargo por parte del letrado demandado. Es claro no cabe deducir sin mas dicha negligencia del resultado final desfavorable del litigio, es decir del hecho de que finalmente la pretensión fuera desestimada primero por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ y mas tarde por la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Como bien afirma la representación procesal del demandado, en la mayor parte de los litigios una de las partes ve rechazadas alguna o todas sus pretensiones, sin que tan solo por ello pueda entenderse que el letrado que las defendió no emplease en su desempeño la debida diligencia, dado que las circunstancias fácticas que basan las pretensiones se hallan sometidas al resultado y valoración por los Tribunales de la prueba y existen cuestiones de índole jurídica sobre las que caben distintos criterios cuando menos discutibles en derecho, que no es una ciencia exacta, siendo la función de los abogados no el obtener la satisfacción de los intereses de su cliente, sino la de hacer valer sus derechos dentro del marco jurídico. Nos hallamos ante una obligación de medios, no de resultado, describiendo el Estatuto General de la Abogacía en su art. 42 el contenido de los deberes profesionales que incumben al abogado en ejercicio de su profesión en el sentido de que ' 1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional. 2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad'.
Ahora bien, cuando el encargo consiste en la defensa de una pretensión sometida a un corto plazo prescriptivo, en este caso de un año, para el supuesto de que pudieren existir dudas o tesis diferentes acerca del inicio del cómputo del plazo prescriptivo, en función de si los daños corporales sufridos por la cliente fueren considerados bien como continuados bien como permanentes, la diligencia exigible entendemos obliga al profesional a tomar en consideración la tesis mas desfavorable o estricta, con lo que evita toda la posibilidad de que la acción sea declarada prescrita. Ello lógicamente si dentro de ese plazo mas desfavorable dispone el letrado de todos los elementos para fundar y entablar la reclamación.
En el caso que nos ocupa la lectura de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León y por la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que confirma la anterior, desvela que el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo del año al que estaba afecta la acción para reclamar por la secuela supuestamente derivada de la incorrecta o deficiente asistencia médica de que había sido objeto la actora había de fijarse como máximo en el 23 de noviembre de 2005, fecha en que le fue notificada la resolución inicial sobre declaración de la incapacidad. El encargo se efectuó al letrado por parte de la cliente a finales de abril o principios de mayo de 2005, contando aquel con un estudio pericial médico de viabilidad favorable a la existencia de mala praxis asistencial, lesiones derivadas y relación de causalidad al menos ya desde el 14 de septiembre del propio año 2005. Sin embargo la reclamación frente a la Mutua se formuló por el letrado el 4 de mayo de 2007, cuando ya había trascurrido con notable exceso el plazo prescriptivo de un año a que la acción se hallaba afecta, conforme a lo dispuesto en el art. 142.5 de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas . Y ello sin que conste existiera problema u obstáculo alguno que hubiere impedido o dificultado el formular la reclamación en cuestión con anterioridad al 23 de noviembre de 2006, con tiempo más que sobrado para interesar el informe pericial médico definitivo. En base a ello no puede sino compartirse el criterio del juzgador de instancia cuando declara la existencia de negligencia profesional por parte del demandado en el desempeño de la defensa letrada de los intereses de su cliente.
CUARTO -Las consecuencias económicas que de dicha negligencia se pretenden derivar en la demanda responden a tres conceptos distintos. De una parte la suma de 23.755,67 euros por el perjuicio económico efectivo que dice haber padecido la actora, consistente en el coste de los informes periciales recabados, de los gastos de envio de la documentación por correo, así como honorarios de letrado y derechos de procurador en el procedimiento contencioso administrativo antes citado que devino estéril al haberse declarado prescrita la acción. Y de otra la suma de 280.000 euros tanto por pérdida de oportunidad, ya que no pudo entrarse a conocer sobre el fondo de dicha acción con la obligada profundidad al declararse prescrita, cuanto por el daño moral derivado de un largo proceso en el que ha invertido la familia tiempo y dinero sin que finalmente haya podido siquiera poder defender la viabilidad su pretensión.
Entre la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en los casos de responsabilidad civil por negligencia profesional, la STS de 14 de octubre de 2013 , con cita de la sentencia de 14 de julio de 2010 , señala entre los requisitos exigidos para responsabilidad civil profesional del abogado, que: '(ii) La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 21 de junio de 2007 ). (iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC '.
Así mismo la STS de 8 de octubre de 2013 establece que 'Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008 , 3 de julio de 2008 , 23 de octubre de 2008 , y 12 de mayo de 2009 ). 'Aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum [reparación integral] que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente'.
De acuerdo con la anterior doctrina jurisprudencial, la sentencia de instancia ha analizado, a los efectos de conceder o no la indemnización, la posibilidad de que hubiera prosperado o no las pretensiones formuladas en vía contencioso administrativa. Concluye que las posibilidades de éxito eran inexistentes, pues la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ, en su fundamento jurídico 4º, establece que de todas formas y aun cuando no hubiera prescrito la pretensión debería ser rechazada, ya que no se acreditó que la insuficiencia respiratoria de la recurrente traiga causa del tratamiento médico recibido, pues no solo hubo un periodo ulterior asintomático sino que sobre todo existen claros indicios de que pueda ser consecuencia de dolencias previas, atrofia diafragmática, obesidad, etc..., reiterando lo que ya explicitaba en el último párrafo de su Fundamento Jurídico 2º. Es de reseñar que así mismo la Sentencia dictada el 11 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , con motivo de resolver acerca de la reclamación formulada por la hoy apelante sobre su incapacidad permanente en los autos nº 189/06, declaró que los corticoides que se le infiltraron al ser tratada de la lesión en el hombro están desconectados del empeoramiento que hubiere podido experimentar la dolencia asmática previa que padecía. Ello es reiterado por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de fecha 28 de diciembre de 2026, confirmatoria de la anterior, declarando no haber quedado acreditado que las dolencias que padecía previamente al accidente de trabajo que afectó al hombro, hayan sufrido una agravación como consecuencia ni de ese accidente ni del tratamiento médico seguido para su curación. En su consecuencia, a la vista de esas conclusiones alcanzadas en sentencias firmes de dos órdenes jurisdiccionales diferentes, hemos de reputar que la pretensión de la recurrente en cuya defensa se incurrió por el demandado en negligencia profesional, no tenía visos de prosperar y por tanto se comparte también en este extremo el criterio del juzgador de instancia.
QUINTO.- En aplicación también del criterio jurisprudencial antes expuesto, no hallamos sin embargo razón alguna para excluir toda indemnización por el daño patrimonial y el daño moral que dicha actuación negligente haya irrogado a la demandante, cuestiones estas acerca de las cuales la sentencia de instancia no se pronuncia.
La doctrina jurisprudencial viene manteniendo (entre las más recientes, SSTS de 9 de marzo de 2011 , 27 de septiembre de 2011 ; 27 de octubre de 2011 , y de 28 de junio de 2012 ) que cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que a efectos de su valoración el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico y que junto o independientemente al mismo puede coexistir un daño moral, debiendo tomarse ambos en consideración para atender al principio restitutio in integrum que es labase informadora del derecho de daños. Y ese daño moral consideramos concurre en el supuesto enjuiciado, consistente en que la prescripción de la acción ejercitada ha impedido sea examinada y resuelta en cuanto a su fondo una pretensión económicamente importante de la cliente que estareputaba fundada, con mayor o menor fundamento aunque nada acerca de su inviabilidad consta le fuera advertido por el letrado, y a la que dedicó tiempo y esfuerzos considerables (consultas con la Asociación El Defensor del Paciente, sometimiento a diversos reconocimientos periciales médicos, consultas y reuniones con el letrado, etc...). Prudencialmente fijamos la indemnización por tal concepto en 3.000 euros.
A ello entendemos han de añadirse los gastos directos ocasionados a la cliente y que tienen por causa la promoción de dicha acción cuando ya se hallaba prescrita. En tal sentido han de concederse 819,80 euros por derechos abonados a su Procurador en el recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ, otros 4.860,32 euros a que asciende la tasación de las costas a cuyo pago fue condenada en el recurso de casación, 1.200 euros abonados a su letrado hoy demandado por sus honorarios por el recurso de casación en fecha 1-10-2010 mas los 1.566 euros que se corresponden con honorarios abonados también a dicho letrado en fecha 4-5-2007. No procede incluir entre estos el resto hasta la cantidad de 8.354,32 euros abonada mediante ingreso bancario de fecha 4-5- 2007, pues se ha acreditado corresponde con minutas ajenas al caso que nos ocupa y devengadas por la asistencia jurídica prestada al esposo de la actora en otros procedimientos. A ello han de sumarse los 240,08 euros por gastos de envio por correo al letrado de la documentación requerida, mas las cantidades de 480 euros, 600 euros y otros 348 euros abonados al perito Sr. Curiel por la demandante. No cabe incluir las cantidades de 300 y 600 euros abonadas a dicho profesional por el esposo de aquella, que también ha seguido otro procedimiento en reclamación de una incapacidad. También han de añadirse las sumas de 2.436 euros y de 696 euros abonados por la actora al Instituto de Estudios Periciales Médicos S.L, por elaboración de informe pericial y asistencia a su ratificación en juicio. En total por perjuicios y daño moral la suma de 16.246,20 euros por la que va a estimarse en parte la demanda y el recurso.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias al estimarse en parte la demanda y el recurso.
Fallo
Se estima en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Valle , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid de fecha 6 de Mayo de 2014 en el procedimiento ordinario del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca y con estimación parcial de la demanda interpuesta por dicha apelante frente a Don Juan Miguel , condenamos a dicho demandado a que abone a la actora la suma de 16.246,20 euros, mas sus legales intereses desde la interpelación judicial, desestimando el resto de pedimentos de la demanda sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Frente a la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el plazo de 20 días para su co nocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
