Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 230/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3238/2015 de 25 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 230/2015
Núm. Cendoj: 20069370032015100312
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-14/001063
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.071.42.1-2014/0001063
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3238/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 141/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA
Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA
Recurrido/a / Errekurritua: Sara y Marcelino
Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO y NEREA ARIÑO DELGADO
Abogado/a/ Abokatua: RUBEN CUETO VALLVERDU y RUBEN CUETO VALLVERDU
S E N T E N C I A Nº 230/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
Dª. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 141/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendido por el Letrado Sr. JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA, contra Dª. Sara y D. Marcelino , apelados - demandantes, representados por la Procuradora Sra. NEREA ARIÑO DELGADO y defendidos por el Letrado D. RUBEN CUETO VALLVERDU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de febrero de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 24-02-2015 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Dña. NEREA ARIÑO DELGADO, en nombre y representación de D. Marcelino Y DÑA. Sara contra BANCO BILBAO BIZKAIA , S.A. y en consecuencia debo DECLARAR Y DECLARO se declare :
NULO DE PLENO DERECHO y sin efecto el Contrato de Adquisición de las Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski (AFSE) suscrito con fecha de 21 de junio de 2007, establecidos entre BBVA y D. Marcelino y Dña. Sara con la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo, con sus frutos y el precio de sus intereses, conforme dispone el artículo 1303 del C.C . y por consiguiente :
Debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar al demandante la cantidad que deberá ser calculada en ejecución de sentencia con arreglo a la siguiente operación matemática: ciento sesenta y cinco mil novecientos veinticinco euros (165.924 euros) cantidad resultante de multiplicar los 6.637 títulos de 'Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski ES0231429038)' por 25 euros, precio pagado en su día por cada una de ellos, más las comisiones cobradas desde la fecha de cargo en cuenta de la compra del producto, menos los intereses o cupones abonados al demandante como rentabilidad de los activos, más el interés legal del dinero del importe abonado por cada activo y de las sucesivas comisiones, desde la fecha de cargo en cuenta hasta la fecha de sentencia, devengando a partir de ese momento el interés previsto en el artículo 576 LEC , con condena en costas a la misma.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.-
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 8-7-2015 para la deliberación y votación .
TERCERO.-
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-
Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.-
Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 141/2014 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2015 , estimando la demanda interpuesta en su día por la procuradora Dña. Nerea Ariño Delgado en nombre y representación de D. Marcelino y Dña. Sara .
Notificada la resolución interpuso contra la misma recurso de Apelación el procurador D. José Ignacio Otermin Garmendia en nombre y representación de BBVA, S.A.
En el mismo reiteraba las excepciones ya esgrimidas en su contestación a la demanda, a saber :
- falta de legitimación activa.
- falta de litisconsorcio pasivo necesario con la entidad Eroski.
- falta de legitimación pasiva.
- caducidad de la accion ejercitada.
- actuación en contra de la doctrina de los actos propios
- no existencia de error alguno.
Cabria destacar a modo de novedad y en relación con procedimientos similares, como la inicial orden de compra llevaba fecha de 21/06/2007, con un importe de 180.000 €, si bien luego ante la enorme demanda del producto solo se dispuso de 165.925 €. siendo prácticamente un año después, es decir, en el año 2008, cuando el matrimonio adquirente pasa del régimen económico de gananciales al de separación, dando así lugar a que con fecha 28 de noviembre de 2008, vendan las participaciones y las adquiera la esposa Dña. Sara a titulo privativo.
Y ello lo entendemos como novedad dada la especial eficacia que la entidad demandada confiere a la venta e inmediata compra.
Ante la plasmada base del recurso, se encuentra el Tribunal una vez más ante un debate a priori ya resuelto tras numerosas resoluciones, lo que no impide que por un lado, sigan existiendo particulares impugnando los contratos celebrados en su día, y por otro, permanezca la entidad bancaria demandada, obviamente, sosteniendo idénticos postulados, quedando a lo sumo todos a la espera de que el Tribunal Supremo, con mayor detalle, examine los puntos base del recurso y la más adecuada forma de solventarlos.
Muy probablemente se haya dicho ya, pero cada vez y con mayor insistencia las demandas, al margen de aportar / aludir a todo tipo de factores, circunstancias, respecto al error padecido, se 'acomodan' con mayor o menor base a los postulados que este Tribunal pondera en aras a estimar o no sus pretensiones, lo cual nos lleva poco a poco a tener que dictar sentencias en uno y otro sentido con bases solo muy sutilmente diferentes.
Si acudimos a la inicial demanda tendríamos como ni un solo dato se aporta acerca de las circunstancias personales / profesionales del matrimonio actor, haciendo hincapié unicamente en su carácter minorista, en la relación de confianza con el personal de la entidad, en la información que se les suministró y finalmente en la especial naturaleza de las aportaciones adquiridas, en la indiscutible complejidad del producto adquirido.
Seria la demandada la que precisaría en relación a los actores tratarse de dos personas ya jubiladas, habiendo sido el Sr. Marcelino gerente de una empresa, Tremad S.A. y su esposa Dña. Sara profesora de inglés en un colegio, y por tanto, pese al comentario del letrado de la defensa, personas a priori completamente ajenas al complejo mundo financiero.
Habria que hacer aquí un alto y reconocer, que efectivamente en el momento de adquirir las aportaciones en cuestión, la empresa Eroski era poco menos que emblemática en nuestro entorno, siendo un mero dato de ello, que intentaron adquirir por un importe de 180.000 euros y solo finalmente accedieron a 165.925 euros. Dato que en nada quita, que se les informara o no de manera adecuada acerca de lo que suscribian.
De igual manera se ha de reconocer como sería el elevado interés ofrecido en relación a las imposiciones el reclamo más adecuado para su adquicisión, unido como hemos dicho a la presumible solvencia de Eroski, y la no necesidad del matrimonio primero y de la esposa después, del dinero a corto plazo, teniendo siempre al fondo la posibilidad, caso contrario, de poder vender de manera inmediata y obtener la pertinente liquidez, dato que durante una época concreta fue así.
Con lo que y de nuevo el tema crucial se circunscribe a si en la fase inicial se les explicó de manera compresible, al margen del atraible interés, la posibilidad, remota pero posibilidad, de poder perder todo, de tratarse de una deuda subordinada, es decir, situada por detrás de acreedores ordinarios y según la propia demandada, estar ante un producto inidóneo para inversores particulares sin específicos conocimientos financieros.
En una misma linea de sinceridad cabria destacar también, vista o conocida la verdadera naturaleza de las aportaciones, que los documentos aportados a los autos teoricamente explicativos de la naturaleza / características del producto, son una clara demostración de su complejidad, aportaciones con toda una serie de datos y especificaciones / explicaciones, para, eso si, evitar en un mero folio, en tres simples lineas, hablar de lo que cualquiera entenderia, y en su caso frenaria / desestimaria su adquicisión por mucho interés que fuere el ofrecido, o al menos caso aceptarse evitar el lógico y natural 'susto final'.
Por más que aparezca firmado el apartado en donde se reconoce poco menos que haber 'leido', 'entendido' y 'aceptado' su contenido, cabe apreciar que esto se escribe / plasma también de manera difusa, al reseñarse haber recibido el folleto, a no confundir con leido y entendido, y aceptado los 'términos de la nota de valores', es decir, aceptadas las condiciones, entendidas o no.
SEGUNDO.-
Para la parte demandada, como ya se apuntó, el hecho de vender el matrimonio las aportaciones en el mercado secundario y proceder a continuación la esposa a título particular a su adquicisión, supone una auténtica convalidación de la inicial operación, si bien no se repara en el detalle, que en la época de la venta y posterior adquicisión, año 2008, la situación era un tanto similar a la inicial, a la existente un año antes, de manera que ni un solo dato hacia pensar en otra cosa que en lo imaginado por los iniciales adquirentes, no habian pasado los cinco años y la rentabilidad continuaba, es decir, nada les avisaba de estar frente a algo diferente a lo imaginado.
Es más tampoco cabe dejar de lado que la venta y posterior adquicisión por la esposa se hizo siguiendo las instrucciones / consejos / advertencias / indicaciones de la propia entidad, factor a ponderar más tarde, cuando lleguemos al verdadero nudo gordiano del tema .
A la hora de contestar la actora al recurso alude a como la demandada viene a reproducir los argumentos vertidos en su pretérita contestación sin ceñirse a los razonamientos, acertados o no de la juzgadora, si bien y a la postre lo que hace es mantener no ya en este caso, en todos los asuntos de esta naturaleza, unos planteamientos similares, a la espera, cabe pensar, que sean finalmente admitidos por el T.S. nada más.
Es cierto sin embargo, que tal y como tiene establecido nuestro más Alto Tribunal, el objetivo de un recurso debe ser el combatir los razonamientos empleados en desestimar sus pretensiones, el mostrar el posible error padecido, la equivocación en la valoración de las pruebas, pudiendo en relacion al presente caso indicar, que el texto empleado tanto podria servir en el presente caso como en otro.
Centrándonos ya en las diversas excepciones cabe indicar :
- En orden a la falta de legitimación activa de los actores argumentaba la recurrente, que dificilmente podia el matrimonio actor solicitar la nulidad de una suscripción inexistente, al haber procedido primero a la adquicision de las aportaciones para luego venderlas, siendo en un segundo término la esposa quien las adquiriria.
Ello con el matiz a no olvidar, que según el Suplico de su inicial demanda se limitaban a pedir la nulidad del primer contrato, nada más. Caso tener que devolver cada parte lo entregado, efectivamente el banco podria devolver el precio abonado pero ellos dificilmente podrian devolver lo que no tenian, unas aportaciones de las que ya no eran titulares.
Si se entiende a ambos contratos intimamente ligados deberia haberse hecho una alusión al segundo y no se hace, y caso entender ambos como diferentes surgirian los problemas que acabamos de exponer.
Lo cierto es que aqui se pide la nulidad de un concreto contrato, se pide por quienes suscribieron el mismo, y a ello debemos limitarnos, argumento utilizado por la juzgadora y que este Tribunal asume.
- En cuanto a la falta de legitimación pasiva en numerosas resoluciones ya hemos puesto de manifiesto, que del examen de la documentación obrante en las actuaciones para nada se desprende que la entidad bancaria fuere una mera intermediaria, tal y como pretende, tal y como reiteradamente argumenta, con el agravante, si se quiere, de haber podido hacer constar algo tan sencillo, de reflejar de manera entendible, en una simple hoja, que para cualquier problema que pudiera surgir, los actores deberian dirigirse Eroski como entidad que ofertaba / ofrecia las Aportaciones como medio de obtener financiación y quien a la postre abonaria los intereses.
Todos los documentos llevan el anagrama de la entidad bancaria y quienes firman los mismos son los actores y el representante de la entidad bancaria de nuevo, amén del contenido de los firmados simultaneamente relativos al contrato de depósito y/o administración de valores .
Cierto que el banco ni era el receptor final del dinero, ni era el propietario por decirlo asi de las Aportaciones. Argumentos que a su vez sirven para rechazar la solicitada presencia de Eroski en el procedimiento, ya que si lógicamente tendria ello su razón de ser, en el contrato quienes aparecian de manera clara eran los actores y la entidad demandada. Es más como destacaba la actora, quienes convencian eran los empleados del banco no los de Eroski, estando estos dos últimos ligados por un contrato de comisión mercantil ( arts. 244 y siguientes del C.Co ).
- En una misma linea y por idénticos argumentos procede rechazar la presencia en el pleito de la entidad Eroski, ya que no figurando en la documentación aportada, careciendo del mas pequeño contacto con los actores, poco se podrian achacar, maxime cuando todo se desarrollo con la entidad bancaria, no con ella
- En relación a la caducidad también y de manera breve indicaremos, tras ser conscientes de las diversas posturas sostenidas por diversas Audiencias y teniendo siempre presente la diferencia, ya recogida por nuestro T.S. acerca de no confundir el momento de la perfección del contrato con el de su consumación, teniendo lugar este último cuando están cumplidas las prestaciones de ambas partes, que para nada es admisible.
Y señalamos su desestimación dado que dificilmente se puede atacar, impugnar algo cuando desde antes de la firma, en el momento en que se realiza y después la convicción del cliente es la que es, es la que le ha transmitido el banco, siendo cuando la 'realidad se impone', cuando lo prometido / asegurado se trueca, cuando se alcanza el convencimiento del engaño, de la falta de información / deficiente / parcial información, siendo a partir de entonces cuando cabe comenzar los plazos de referencia. Postura ya reiterada en sentencia de 14 de abril de 2014 .
Es más el hecho de que durante un tiempo todo fuera bien solo suponia un exacto cumplimiento de lo que se les habia asegurado, siendo después cuando todo cambia, cuando se indaga y se descubre, que lo que solo duraba cinco años, era a perpetuidad, y que lo que en principio solo podia acarrear más o menos intereses se cambiaba por no solo su ausencia total, sino por la pérdida de lo entregado en su dia, la pérdida total de su capital.
- en orden al apreciado error habrá quien sostenga que se está ante matices, quizás tratándose de personas expertas en el mundo financiero, pero no en un matrimonio como el conformado por los actores. El pretender defender, que siendo conscientes de la perpetuidad firmaron cuesta creerlo, amén de no haberse acreditado. Que firmaran aceptando la posibilidad, remota o no tan remota, de poder perderlo todo, también es costoso de imaginar y más de probar, por más que el banco insista en sus adecuadas explicaciones.
Obra en los autos una abundante documentación como muestra de la pretendida información facilitada, y también como en otras ocasiones cabe decir, que incluso demasiada, pero para no decir lo fundamental. Así al folio 122 en relación a las Aportaciones con mayúsculas se indica :
'Esta vez, la oferta de Eroski está en el banco '.
De donde puede deducirse cualquier cosa menos que el banco es un mero y simple intermediario. Al folio siguiente se plasma el atractivo de un interés del 8,15 TAE, pero si seguimos leyendo vemos como ese interés solo es para el primer año, para pasar luego al Euribor más tres puntos, cifra a imaginar, ya que no se precisa.
Finalmente al folio 138 se recoge el Folleto Informativo compuesto de nada menos que quince folios donde se dan todo tipo de explicaciones pero echando en falta factores / términos tan sencillos como el de perpetuidad, operatividad en el mercado secundario, factible pérdida total.
Nadie cuestiona la reiterada postura de nuestro T.S. en orden al carácter restrictivo con el que debemos apreciar los posibles vicios del consentimiento, ya que de no hacer así, la inseguridad dentro del tráfico jurídico sería inmensa, que la acreditación debe ser cumplida sin poder confundir esta con el mero incumplimiento de requisitos formales, de las posibles espectativas de los actores a la hora de suscribir las aportaciones.
Y de nuevo partiendo del dato incuestionable de estar ante un matrimonio profano al mundo financiero, y con un producto complejo, habria bastado en plasmar en un simple folio, que el contrato era a perpetuidad, que la recuperación pasados los cinco años podia tener o no lugar, que sería en el denominado mercado secundario, y que podian perderlo todo, para evitar las consabidas sorpresas. Y es que si ello se contaba así, por muy boyante que marchase la empresa Eroski, habria que ver las respuestas de los posibles inversores.
Sin que con ello se reste eficacia a la elevada rentabilidad, verdadero atractivo de la oferta, a la natural confianza que ofrecia el nombre de la empresa y a que no tuvieran los actores necesidad imperiosa a corto plazo del dinero.
De manera un tanto sutil se remarca que firmaron sin leer, y exagerando un poco nos atreveriamos a decir, que como cualquiera de nosotros. A la hora de comprar cualquier aparato de cocina pongamos por caso, a lo sumo se nos explica por el vendedor su manejo y ello no evita, que ya pagado, se nos entregue un libro / enciclopedia en donde en cincuenta idiomas se informe sobre su manejo dando todo tipo de advertencias, libro que no se tira, pero que se guarda sin más. Basta pese a ello una lectura de la documentacion ya analizada para colegir lo que algunos autores catalogan como ' informar para no decir nada '.
Como a continuación se indica, en un simple folio cabía lo fundamental de verdad para los actores.
El banco insiste en defender la claridad de su previa exposición y resalta como se les explicó que :
' el vencimiento no tendria lugar hasta la liquidacion dela sociedad '
O dicho de otra manera :
' que el producto se emitia a perpetuidad, es decir, no tenia fecha de vencimiento
determinada'.
Y con el mayor respeto resulta difícil de creer, que se entendiera primero y que se aceptara después
Es de nuevo el T.S. en sentencia de 12 de enero de 2015 , el que ha recogido como momento a considerar aquel en el que se alcanza a comprender de manera real las caracteristicas del riesgo del producto complejo adquirido. Porque tampoco procede dejar de lado, que adquirian un producto complejo en absoluto pensado a propio de personas con un claro perfil conservador y carentes del mínimo de conocimientos financieros.
Con lo que ni procede estimar la postura de haber vulnerado la doctrina de los actos propios, ni la más pequeña responsabilidad a la hora de entender lo que se les ofrecia.
Hemos de manera reiterada plasmado en muchas resoluciones, que en vez de profusos textos informativos donde se dan todo tipo de datos, para en realidad no informar de lo fundamental, habria bastado un simple folio indicando que el producto adquirido lo era a perpetuidad, que no se recuperaba, y que se podia perder todo, al margen de los atrayentes intereses.
De manera que siguiendo lo ya plasmado en pretéritas resoluciones de este Tribunal, de 25 de noviembre de 2013, junto a otras de la Sección II de la A. Provincial de 4/02/2015, 11/12/2014 y 24 /11/2014, podemos concluir en la desestimación del recurso.
TERCERO.-
Un aspecto sin embargo resulta dificil de perfilar y más aún de dar la adecuada solución, cual es, que siendo inicialmente el matrimonio quien adquirie las Aportaciones, concretamente el 21 /06/ 2007, el 28 /11/2008 proceden a su venta siendo adquiridas por su esposa, tras haber hecho separación de bienes. En el suplico de su demanda piden la nulidad de la inicial orden de compra, sin hacer ni una sola mención a la operación posterior, con lo que a la hora de ejecutar el fallo nos encontrariamos con el pequeño inconveniente de que el banco podria abonar lo recibido, pero ellos no, dado que vendieron sus participaciones adquiriéndolas la esposa.
Salvo que Dña. Sara como actora entregase sus aportaciones, las iniciales adquiridas por el matrimonio, con lo que quedaria soslayada la pega expuesta.
La entidad en esa misma linea sigue, profundiza y entiende que la operación de adquicisión posterior de la esposa supone la clara y evidente confirmación de la inicial orden de compra, si bien a ello podriamos decir, que cuando vende y compra Dña. Sara , la idea acerca del producto es total y absolutamente errónea, atacando la operación inicial, y quizás pudiendo entender que de esta forma decae todo lo posterior.
Pero item más, el dinero empleado en la inicial orden de compra seria 'repuesto' con la venta a la esposa, de manera que caso no 'implicar' / 'afectar' a la segunda operación el cumplimiento de la sentencia supondria recibir dos veces el valor de las Aportaciones . La juzgadora de instancia a la hora de resolver nada indicó al respecto bien no lo vio, bien lo soslayó ignorándolo, pero resultando primordial dar una respuesta.
La inicialmente actora a la hora de contestar al recurso insiste en indicar que el matrimonio, los actores, se limitan a pedir la nulidad de su orden de compra nada más. Que todos los fallos / defectos / inexactitudes denunciadas han de referirse a la inicial orden de compra exclusivamente. Y en sus diversos apartados si bien parece entrar en el tema, lo cierto es, que lo soslaya y se ciñe a las cuestiones un tanto genéricas de caducidad, error etc.
Examinada la cuestión desde otro punto de vista también se podria haber impugnado la ultima orden de compra, la de la esposa, imaginando entonces la defensa de la entidad haciendo relacion a la primera adquicisión.
Siendo clara la relación, íntima relación entre las dos órdenes de compra al ser evidente y estar aceptada la razón o motivo, del examen de la documentación aportada se desprende que ambos proceden a la venta de las denominadas O.AFSE- EROSKI 07-07 por un importe de 165.925 euros y lo que compra la esposa es O.AFSE- EROSKI 07-07 , por un importe de 165.925 euros, podemos afirmar la identidad entre lo vendido y comprado, y a falta de una mayor especificación , quizás más propia de unas acciones numeradas, lo que procedió el banco a hacer, tal y como apuntan los actores es a dar cobertura a la separación económica operada en el matrimonio, pudiendo entonces constituir la 'venta y posterior compra' en una simple adaptación, lo que de alguna manera facilita a la hora de las devoluciones, que lo adquirido por ambos puede ser devuelto por ella.
Es más la propia entidad reconoce que la Sra. Sara ' no es titular de título alguno de los que adquirió en junio de 2007, aunque si lo sea en virtud de la posterior adquicisión de 2008.
Por lo expuesto procede la desestimación del argumento y la confirmación de la sentencia de instancia, ante los concretos puntos examinados, todo ello con expresa imposición de costas por ministerio legal.
Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación .
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación presentado por el procurador D. Jose Ignacio Garmendia Urbieta en nombre y representacion de BBVA, contra la sentencia de 24 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa de fecha 24 de febrero de 2015, confirmando la misma, todo ello con expresa imposición de costas
Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
