Sentencia Civil Nº 230/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 230/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 390/2015 de 06 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 230/2015

Núm. Cendoj: 21041370022015100229

Núm. Ecli: ES:APH:2015:611

Núm. Roj: SAP H 611/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 390/2015
Proc. Origen: Juicio Verbal (División Herencia) 562/2011
Juzg. Origen: Primera Inst. nº. 1 de Valverde del Camino
SENTENCIA 230
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE. D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
MAGISTRADOS D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a seis de julio de dos mil quince.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo
la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio verbal
(División de Herencia) 562/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Valverde del Camino, en virtud
de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Dª Lourdes , representada
por el Procurador sr. Díaz Alfaro, asistida de la Letrada sra. López Bayón; siendo parte apelada D. Nazario
, D. Romulo y Dª. Susana , representados por el Procurador sr. Romero Hidalgo, asistidos por el Letrado
sr. Castilla Martín.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, cuanto no se opongan a los que siguen.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha dieciséis de febrero de dos mil quince se dictó sentencia estimatoria cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO PARTE DISPOSITIVA ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Romero Hidalgo en nombre y representación de DON Nazario , D. Romulo y Dª. Susana , interesando división judicial de la herencia causada por el fallecimiento de D. Luis Enrique y Dª. Carla , frente a DOÑA Lourdes , representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Díaz Alfaro, y consecuentemente, 1º.- Acuerdo que las partidas de activo y pasivo del inventario queden integradas por los siguientes bienes: SOCIEDAD DE GANACIALES: ACTIVO : URBANA.- Vivienda sita en Puebla de Guzmán, en CALLE000 nº NUM000 , . Consta de dos plantas, tiene una superficie total construida de 282 metros cuadrados construidos.

RUSTICA.- Suerte de tierra de secano e indivisible destinada a la siembra, de cereales al sitio 'molino ánima', en el término municipal de Puebla de Guzmán. (Huelva) con una cabida aproximada de 10 áreas.

Dicha finca está integrada por una nave, y tiene el carácter de urbana.

PASIVO : No existe pasivo en la sociedad de gananciales.

BIENES PRIVATIVOS DE D. Luis Enrique : No existen bienes ni en el activo, ni en el pasivo.

BIENES PRIVATIVOS DE Dª. Carla : ACTIVO : 100% Saldo de cuenta abierta en la entidad Cajasol.

100 % del plazo fijo de la entidad Cajasol.

100% de cuenta abierta en la entidad VOLKSBANK FRANFURTER (Alemania).

Una participación bajo el número 129, en la Sociedad Cooperativa Campo Baldío Puebla de Guzmán, SL.

No existen bienes ni en el PASIVO .

2º.- Acuerdo dar por finalizado el presente procedimiento, previa anotación en el libro de los de su clase.

3º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad'.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por Doña Lourdes , que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la otra parte, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial de la demanda, alegando que: 1º. Debe colacionarse la donación en dinero que hizo la madre de las partes a D. Romulo .

2º . Los saldos de las cuentas bancarias de los causantes deben integrarse en el activo ganancial y no en el privativo.

Son bienes gananciales todos los del matrimonio, salvo la participación de la cooperativa Campos de Baldio, incluido el dinero de las cuentas bancarias generado dentro del matrimonio y forman parte del caudal relicto, ya sea obtenido por el trabajo o por percepción de pensiones.

La parte contraria se opone al recurso, alegando que no concurre error en la valoración de la prueba. No se ha acreditado que se produjera donación alguna, ni por la documental, ni por la prueba testifical practicada.

Tampoco se ha podido determinar el saldo que tenía la cuenta de D. Luis Enrique , al momento de su muerte, así cabe concluirlo de la documental aportada por la Caixa, respecto a la cuenta que figuraba a su nombre.



SEGUNDO .- A).- Partiendo de La normas sobre la carga de la prueba, recogidas en el art. 217 de la LEC , podemos concluir que la parte que afirma la titularidad de los bienes del causante que quiere incluir en el inventario, le corresponde acreditar que los mismos formaban parte del patrimonio del finado, correspondiendo a la parte contraria la probanza de los hechos que atañen a su posición en el proceso, en este caso que los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que intenta acreditar la otra parte.

Partiendo de lo anterior y por lo que se refiere a la inclusión de donación colacionable hecha por la sra.

Carla a su hijo Romulo , según la recurrente de 18.000 euros para hacer unas obras en su casa, hemos de concluir que ni de la prueba documental aportada a instancia de las partes, fundamentalmente la bancaria procedente de la CAIXA (folios 166 y ss), ni de la testifical de la vecina y amiga de la finada -sra. Noelia -, se acredita la donación de metálico que se dice por la recurrente, es más, la testigo niega de forma categórica saber nada de ella.

En consecuencia este alegato del recurso no puede tener favorable acogida.

B). A fin de resolver las demás cuestiones planteadas en el recurso, hemos de partir de que según el Código Civil, solamente pueden transmitirse por herencia los bienes y derechos que no se extingan con la muerte, como establece el Código Civil en las disposiciones generales de las sucesiones recogidas en los arts. 657 y ss ., sucediendo los herederos al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.

Por lo tanto y teniendo presente lo antes expresado, y por lo que respecta a los saldos de las cuentas bancarias, que la recurrente dice que son todos gananciales y no privativos como recoge la sentencia, basándose en la presunción de ganancialidad que recoge el CC en el art. 1361 y que también regula el mismo Código que se hacen comunes las ganancias y beneficios obtenidos por los cónyuges durante el matrimonio, así como que son gananciales los beneficios obtenidos por los esposos con trabajo o ganancias de los bienes comunes o privativos ( arts. 1.344 y 1.347), es por lo que entiende la apelante que los saldos bancarios que se dicen privativos en la sentencia, deben incluirse entre los bienes gananciales teniendo en cuenta también lo previsto en el art. 1.346 del mismo texto legal .

El saldo que tuviera en la única cuenta bancaria abierta por D. Luis Enrique (nº NUM001 ) antes Cajasol y anteriormente Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, al momento de su muerte el 06/08/1993, no ha logrado determinarse ante la ausencia de documentación transmitida por aquellas entidades a la actual CAIXABANK SA que las absorbió, por lo que no puede tenerse por acreditado ningún saldo ganancial al momento de su muerte, como bien resuelve la juzgadora de primera instancia.

La otra finada -sra. Carla -, esposa del anterior y fallecida el 08/12/2010, entendemos que este dato revela que su muerte ocurrió muchos años después que la de su esposo, sin que se hiciese la liquidación de gananciales, ni la división y aceptación de herencia por parte de los herederos de aquel, a pesar de haber quedado extinguida la sociedad ganancial por el óbito de D. Luis Enrique , ya que como recoge el art. 85 CC , el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y la sociedad ganancial concluye por disolución del matrimonio ( art. 1.392 CC ). En dichas circunstancias y sin prueba en contrario el cónyuge sobreviviente quedó administrando el patrimonio común, confundiéndose de manera irremediable el posible metálico del matrimonio con los ingresos privativos del cónyuge sobreviviente.

De la relación de cuentas bancarias que de la sra. Carla , remitidas por CAIXABANK SA, solamente una aparece abierta durante el matrimonio, apareciendo como cancelada antes de su muerte, por lo que tampoco puede determinarse respecto de ella saldo ganancial alguno debido a las circunstancias mencionadas. Las demás se aperturaron después del fallecimiento de su esposo, habiendo sido canceladas casi todas antes de su muerte, salvo las numeradas como NUM002 y la nº NUM003 , cuenta corriente y plazo fijo respectivamente). No obstante de la documental presentada por las partes y expedida por CAJASOL, se determina sin duda cuales eran los saldos de las cuentas de la sra. Carla al momento de fallecer, se trataba de una cuenta y un plazo fijo, con distinta numeración a la antes expresada, teniendo en cuenta que se trata de otra entidad bancaria, arrojando los saldos de 18.930,44 # y 160.000,00 #, respectivamente, que recoge la sentencia recurrida, además de la cuenta abierta en el Banco alemán Frankfurter Volksbank, solamente a nombre de la finada, cuyo saldo al momento de la muerte (3.832,18#) debe también incorporarse al caudal relicto.

Teniendo en cuenta todas las circunstancias antes expuestas no puede determinarse que el saldo de las cuentas mencionadas a la muerte de la sra. Carla tenga el carácter ganancial que pretende, por lo que debe mantenerse la sentencia recurrida en este concreto particular.



TERCERO .- Por lo tanto el recurso debe ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida.

Las costas de esta segunda instancia no imponen a ninguna de las partes, debido a las dudas de hecho y de derecho que se han suscitado a la hora de resolver el recurso planteado, debido a la multitud de conceptos jurídicos implicados en la resolución del mismo ( arts. 394,1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Se acuerda la pérdida del depósito realizado para recurrir conforme establece para los casos de desestimación la DA 15ª de la LOPJ .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Doña Lourdes , contra la sentencia dictada el dieciséis de febrero de dos mil quince en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Sra.

Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valverde del Camino y CONFIRMARLA íntegramente Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La de la anterior sentencia que lo ha sido mediante lectura por el Magistrado Ponente en el día de su fecha, estando celebrando Audiencia Pública, doy fe.

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