Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 230/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 297/2014 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 230/2015
Núm. Cendoj: 28079370112015100246
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0042350
Recurso de Apelación 297/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1136/2012
APELANTE:GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MONTSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ
APELADO:D./Dña. Eulalio
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ
ALCO RR AUTOLUXE SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGELES GALDIZ DE LA PLAZA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a veinte de julio de dos mil quince.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1136/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid a instancia de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROScomo parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MONTSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra D. Eulalio representado por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ y ALCO RR AUTOLUXE SLrepresentada por la Procuradora Dña. MARIA ANGELES GALDIZ DE LA PLAZA como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/01/2014 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/01/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Estimando parcialmentela demanda interpuesta por Eulalio , representada por el Procurador DÑA. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ, contra ALCO R.R. AUTOLUXE, S.L. y contra la Compañía Aseguradora GENERALI SEGUROS, S.L., CONDENO a ALCO R.R. AUTOLUXE, S.L. y GENERALI SEGUROS, S.L., a pagar solidariamente al actor la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL EUROS(37.000 euros), más los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos a partir de ésta sentencia, sinimposición de las costas de este juicio.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.-El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 1136/2012 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, promovido por don Eulalio contra ALCO R.R.AUTOLUXE S.L. (en adelante ALCO) y contra la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante Generali) sobre reclamación de cantidad, por la sustracción del vehículo Mercedes-Benz S 320 matrícula ....-NSG , propiedad del demandante, el día 31 de agosto de 2011 cuando se encontraba depositado en el taller de ALCO, asegurado en GENERALI, para su reparación.
Con fecha 30 de enero de 2014 se dicta sentencia estimatoria parcial de la demanday condena a los demandados solidariamente al pago de 37.000 €. Considera acreditado que el vehículo estaba en el interior del referido taller cuando fue sustraído, junto con otros dos vehículos, tras forzar la puerta de entrada a la nave, y apoderarse de las llaves del mismo que se encontraban dentro de un armario que tenía las llaves puestas, en el interior del taller. Entiende acreditada la responsabilidad del taller al no haber adoptado las debidas precauciones sin que estemos ante un caso fortuito o de fuerza mayor. En cuanto al valor del vehículo sustraído lo determina en 37.000 € como valor real del mismo según el informe pericial de la codemandada GENERALI. Respecto a esta aseguradora considera inoponibles las excepciones que tenga la misma con su asegurado, al estar en presencia de la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS ). Deniega los intereses reclamados del artículo 20 de la LCS, en virtud de la causa 8ª de dicha norma .
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la aseguradora GENERALI, alegando como motivos los siguientes:
1º.- Infracción de los artículos 1766 , 1769 y 1.101 del Código Civil (CC ) así como de la jurisprudencia que los interpreta. Error en la valoración de la prueba. Se dice que ningún reproche ha realizado el demandante sobre la insuficiencia de las medidas de seguridad del taller, y que las llaves de los vehículos de alta gama se encontraban en un cajón de la oficina, con lo que las llaves no estaban puestas en el contacto, ni siquiera dentro de cada vehículo sino repartidas en distintos lugares dentro del taller que estaba completamente cerrado con llave y con sistema de alarma activada, pese a lo cual los ladrones tuvieron tiempo de registrar toda la nave y volcar la caja fuerte. Se trata de un robo perpetrado por un grupo de personas bien organizado, forzando y violentando dos puertas de acceso distintas y huyendo antes de que la policía acudiese alertada por el sistema de seguridad, a la una de la madrugada del día 30 de agosto de 2011. El robo no pudo ser evitado y no hay responsabilidad de ALCO.
2º.- Infracción de los artículos 1 y 3 de la LCS . La exclusión de cobertura del presente robo tiene su fundamento en la cláusula sexta de las condiciones particulares, que se encuentran debidamente firmadas y aceptadas, y que han sido aportadas por el demandante, y no en las condiciones generales como erróneamente ha interpretado la juzgadora. Es una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa, que además se encuentra resaltada y en negrilla. La póliza contratada fue mediada por un corredor de seguros, profesional experto en la materia que asesoró al asegurado en la contratación de la póliza.
3º.- Con carácter subsidiario solicita que la condena se fije en 30.000 €,en vez de los 37.000 recogidos en la sentencia. Según la cláusula sexta de las condiciones particulares la indemnización quedará limitada al 10% del límite establecido para la garantía de responsabilidad civil de explotación, garantía que asciende a 300.000 € por lo que el límite para el presente caso son 30.000 €.
A dicho recurso se oponen el demandante y la codemandada ALCO, que defienden la corrección de la sentencia cuya confirmación interesan. Por su parte ALCO, propietaria del taller, manifiesta su total conformidad con los fundamentos de la sentencia apelada así como con su fallo, y ello porque 'lamentablemente es innegable que el que las instalaciones dispusieran de un perímetro cerrado por una verja, alarma activada, y portón igualmente cerrado, no sirvió para evitar el robo, debido a la imprudencia de dejar puestas las llaves en el cajetín en el que se guardaban las llaves de los vehículos de los clientes, cajetín que no estaba oculto sino a la vista y junto al acceso del área del taller.Manifiesta que sólo conoció y firmo las condiciones particulares de la póliza, y nunca las supuestas condiciones generales que invoca de contrario la aseguradora.
SEGUNDO.- Infracción de los artículos 1766 , 1769 y 1.101 del Código Civil (CC ) así como de la jurisprudencia que los interpreta. Error en la valoración de la prueba.
No se discute que el día 31 de agosto de 2011 se encontraba el vehículo Mercedes Benz matrícula ....-NSG , propiedad del demandante en las instalaciones del taller titularidad de ALCO para su reparación, situado en la nave industrial de la calle del Mazo número 10 de Alcorcón (Madrid), cuando fue sustraído junto con otros dos vehículos por varias personas que accedieron al interior del taller, tras forzar la valla que rodea el recinto y la puerta principal de la nave. Los hechos fueron denunciados por uno de los socios de ALCO, señor Luis Andrés , en la comisaría de policía de Alcorcón el día 31 de agosto a las 2,29 horas (doc. a los folios 21 y 22), fijando que la sustracción debió producirse entre las 19,30 horas del día 30 de agosto de 2011 y la 1,02 horas del 31 de agosto de 2011, y añadiendo que del interior de la nave le han sido sustraídos tres vehículos con su correspondiente documentación y sus correspondientes llaves, las cuales estaban guardadas en un armario situado en la nave y la cual tenía la llave puesta'. El referido vehículo aparece el 4 de octubre de 2011 estando completamente calcinado.
' Sobre el alcance de la obligación de depósitoque asume el dueño del taller de reparación que custodia el vehículo, y la carga de la prueba del cumplimiento de ese deber, esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en sentencia de fecha 29.1.2013 (que se remite a la de 16.Sep.2011), ha destacado que 'La sentencia de la sección 20ª de esta AP de Madrid, de 14 de junio de 2011 , sintetizando el contenido de otras resoluciones judiciales, señala: 'La relación jurídica que vinculaba a las partes, propietario del vehículo y taller donde se entregó el vehículo para ser reparado se ha analizado en diferentes resoluciones de las Audiencias Provinciales (esta misma Sección en sentencia de 13 de diciembre de 2010, rollo 85/2010; la Sección 19ª, en sentencia de 28 de febrero de 2008 ; la de Las Palmas de 2 de abril de 2008 ; y la de Alicante de 21 de octubre de 2008 ); en todas ellas se indica, que el encargo del dueño de un automóvil al de un taller mecánico para que se lo repare, constituye un contrato de arrendamiento de obra, que lleva aparejado, como prestación accesoria, el depósito del coche en el establecimiento, con el subsiguiente deber de custodia y entrega para el responsable del taller, quien, dado el tipo de negocio que en él se desarrolla, debe organizar su actividad empresarial de manera que se encuentre en condiciones de ofrecer la máxima seguridad al cliente que le confía su coche. El cumplimiento de la obligación de custodia y restitución que corresponde al depositario, le es exigible conforme a las reglas generales del artículo 1.776 del Código Civil y, para liberarse de ella, es necesario probar que no cumplió por causas que no le son imputables ( artículos 1.105 y 1.771 del Código Civil ) al haber obrado con la diligencia exigible; es decir, la que imponía la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar, según previene el artículo 1.104 del mismo código . En definitiva, rige en este tipo de contratos la inversión de la carga de la prueba con relación a la pérdida de la cosa, debiendo probar el depositario la inexistencia de culpa por su parte cuando tal situación tiene lugar. Así se infiere de lo dispuesto en el artículo 1.766 del Código Civil , al establecer que el depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato'.
En este caso, y a la vista de lo obrante en autos está acreditado que el taller se encontraba en un recinto cerrado con un portón metálico, y otra puerta corredera de acceso al interior de la nave, así como de un sistema de alarma contratado con Securitas Direct, estando la alarma activada, puesto que sonó y dio aviso a la central, si bien cuando la policía llegó al lugar los ladrones ya no estaban.
Por Generali se aporta informe pericial en el que se refleja que los autores del robo forzaron el portón de entrada a la nave así como el motor de la puerta corredera de acceso al interior del recinto (puertas reflejadas en las fotografías obrantes a los folios 156 a 160). Se trata de una nave ubicada dentro de un polígono industrial, adosada a otras naves. Las llaves de los vehículos estacionados se encuentran en un cajetín metálico colocado en el acceso del área del taller o en los cajones de la mesa de la oficina, estando la alarma de intrusión activada, que efectivamente sonó personándose la policía, habiendo desaparecido los intrusos. Concluye el perito que no corresponde la cobertura de responsabilidad civil por daños a terceros respecto de los vehículos sustraídos, al no concurrir culpa o responsabilidad del asegurado, al tener todas las medidas contra robo debidamente adoptadas y propone una indemnización de 1.466,55 € en concepto de 'desperfectos robo'.
Se considera en esta alzada, al igual que hizo la juzgadora de primera instancia, dato relevante que las llaves del vehículo sustraído se encontraran en un armario situado en la nave y que éste tuviera las llaves puestas, extremo este del que nada dice el informe pericial, y que sí refleja la denuncia del representante legal de talleres ALCO, Don Luis Andrés , (a los folios 21 y 22), que ratifica en el juicio, declarando también que unas llaves estaban en un armario, las de coches más normalitos, y las de los de alta gama estaban guardadas en diferentes sitios, en los cajones de la oficina y en cajón dentro de la nave.
Como se ha sostenido ya por esta misma Audiencia Provincial de Madrid (en Sentencias de 15.Septiembre.2005 (Sección 19 ª) y 27.abril.2004 (Sección 25 ª) ' en casos como el presente concurren un contrato de obra (reparación) con un contrato accesorio de depósito. Y ello hace que, en la determinación de las obligaciones de la partes, se desplieguen los efectos que el Código Civil asigna a la vulneración de las reglas que rigen este contrato, que, por remisión del artículo 1.766 CC no son otras que las generales de las obligaciones. Y entre éstas, está el artículo 1.105 CC : 'Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables'.
En el presente caso no concurren caso fortuito ni fuerza mayor porque tratándose de un taller de reparación de coches, estando accesibles en su interior las llaves de los mismos, se podía prever, por muy remota que sea la posibilidad,que personas desaprensivas irrumpieran en el lugar para hacerse con alguno/s de ellos, incluso en horas nocturnas cuando el taller estuviere cerrado.
Se confirma por tanto la responsabilidad de ALCO, que no ha logrado desvirtuar la presunción de culpa que impera en estos casos. Entendemos que el taller demandado incurrió en falta de la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso, lo que constituye a las demandadas en el deber de resarcir el daño o perjuicio, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba ni infracción de las normas legales citadas en el recurso.
El importe de la indemnización es fijado en la sentencia en 37.000 €, que corresponde al valor venal según el informe pericial de Generali, con el que se conforma el demandante.
TERCERO.- Exclusión de la cobertura del robo y de forma subsidiaria que se fije la indemnización en 30.000 €.
El referido taller, ALCO, tenía concertado seguro denominado GENERALI PYME, entre cuyas condiciones particulares (aportadas con la demanda) consta como garantía optativa contratada la de robo y expoliación con un valor parcial del 100% del continente y/o contenido, así como está también contratada la garantía optativa de daños a terceros con un límite de indemnización máximo por siniestro y año de seguro de 300.000 €. La responsabilidad civil de la explotación está igualmente cubierta con un 100% de la suma asegurada propia. Aparece entre dichas condiciones particulares una 'Ampliación de la responsabilidad civil de explotación de talleres de automóviles'que literalmente dice 'En derogación parcial de lo establecido en los apartados a), b), c) y ra) (sic) de la cláusula 'Exclusiones con carácter general para todas las garantías de daños a terceros (apartado 3.6.5 de las Condiciones Generales) la cobertura de la póliza se amplía a cubrir la responsabilidad civil del asegurado por los daños causados:...3) Como consecuencia de robo o hurto de los vehículos depositados en el taller objeto del seguro, ya sea la reclamación debida a la pérdida del vehículo, a los daños que sufra el propio vehículo o a los daños causados a terceros.
La validez de esta ampliación de cobertura queda sujeto las siguientes condiciones y limitaciones:
-- Que el robo o hurto del vehículo se haya producido durante su estancia dentro del taller.
-- Que haya existido culpa o negligencia imputable al asegurado o a sus empleados en el cuidado de los vehículos.
-- Tener el taller sometido a vigilancia constante por los empleados o mantener los locales cerrados con llave en los momentos en que no se esté realizando dicha vigilancia.
-- Denunciar inmediatamente ante las autoridades competentes el robo o hurto del vehículo.
Salvo pacto expreso en contra, queda convenido que la indemnización máxima a cargo del asegurador para las ampliaciones de cobertura reseñadas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores queda limitada al 10% del límite por siniestro establecido en las condiciones particulares para la garantía de Responsabilidad Civil de Explotación'.
Y añade: 'Exclusiones específicas: Además de las indicadas en 'Exclusiones con carácter general para todas las garantías de daños a terceros', con las modificaciones reseñadas anteriormente, se excluye específicamente de esta garantía la responsabilidad civil:...2) derivada del robo o hurto de vehículos que nose encuentren en el interior del recinto del taller objeto del seguro'.
Comparte ese tribunal la interpretación realizada por la Juzgadora 'a quo', del contrato de seguro. Puesto que estamos en presencia de un seguro de responsabilidad civil de la explotación del taller, cuya actividad principal es la reparación de vehículos depositados en sus instalaciones, es evidente que los daños que se causen a los mismos, en este caso por robo, deben estar y están cubiertos. No cabe, además, otra interpretación cuando se excluyen los daños a terceros por robo o hurto de vehículos que nose encuentren en el interior del recinto del taller objeto del seguro. Luego es acertado entender que se cubren cuando los vehículos sí están dentro del taller.
Hay que tener en cuenta que la acción, respecto a Generali, que ejerce la actora es la prevista en el art. 76 de la LCS ,según el cual: 'La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder a la aseguradora contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste'.
La SAP Valencia, sec. 7ª, de 12-12-2007, (rec. 664/2007 ), recoge sobre dicha norma lo siguiente: ' Dentro de las excepciones oponibles por parte del asegurador ante la pretensión del tercero perjudicado, pueden a su vez distinguirse: a) Las excepciones basadas en la relación entre el asegurado y el tercero, entre las que pueden citarse: ...la culpa exclusiva del perjudicado, a que se refiere el mismo artículo 76 (...)...las que afectan a la misma obligación de indemnizar (concurrencia de la culpa del perjudicado o de un tercero, existencia de una causa de exoneración de responsabilidad del asegurado), y las que afectan a la vida de la relación obligatoria de resarcimiento (pago, prescripción, remisión). b) Las excepciones personales entre el asegurador y el tercero perjudicado que refiere el artículo 76, además de la culpa exclusiva del perjudicado, al decir 'las excepciones personales que tenga contra éste', y como tales suelen citarse el pago, la prescripción y la compensación o remisión de la deuda.Y añade que ' el asegurador no podrá oponer excepciones basadas en la conducta del asegurado, fijando como ejemplo...el incumplimiento del deber de declaración del riesgo, tanto antes de la conclusión del contrato (artículo 10), como durante la vigencia de la relación (artículo 11) o, salvando el derecho de repetición contra el asegurado, en el caso, en el que sea debido a conducta dolosa de éste el daño o perjuicio causado a tercero...a probar el asegurador (...)'.
Y en nuestro supuesto no se dan ni acreditan ninguna de esas posibles exclusiones frente al tercero perjudicado.
Podemos traer a colación la Sentencia de esta AP de Madrid, sección 18, de fecha 7 de diciembre de 2010 (Recurso: 669/2010 ),que menciona ALCO en su contestación y oposición al recurso, que contempla un supuesto de seguro contratado con Estrella Seguros S.A. (entidad de Seguros Generales (Vida y No Vida) integrada en el Grupo consolidado 'Generali España, Holding de Entidades de Seguros, S. A. y sociedades dependientes'),de los denominados 'protección integral de industrias',en algunos puntos similar al presente, y razona, en lo que aquí interesa, lo siguiente : 'En su condicionado particular se designa como contratada la cobertura 'Riesgo de daños a tercero: Responsabilidad civil explotación', y además también contratado el denominado 'riesgo optativo de robo y expoliación' (...).
A su vez en su clausulado particular 08 en relación específica con la responsabilidad civil de talleres de automóviles, se garantiza además del contenido 8.1 de las cláusulas o condiciones generales, la responsabilidad civil del asegurado de acuerdo con las leyes vigentes como consecuencia de la explotación del establecimiento (taller de reparación de automóviles), derivado de los daños y perjuicios causados a los vehículos depositados para su reparación pero por los trabajos propios de la actividad asegurada cuando exista culpa o negligencia del asegurado así como los daños causados durante los recorridos de los vehículos para su prueba, recogida o entrega al propietario.
Pues bien, en principio parecería claro a la vista de esa regulación que la responsabilidad civil cubierta es la derivada únicamente por los trabajos efectuados en los vehículos para su reparación o por los siniestros ocurridos en la circulación de los mismos en tanto sean conducidos por el asegurado en prueba o para recogida o entrega al propietario; pero esta aparente claridad se oscurece cuando no con carácter general sino específicamente para la garantía denominada 'responsabilidad civil de talleres de automóviles', se establece 'exclusiones': 'queda excluida de la cobertura de la póliza la responsabilidad civil por daños y perjuicios causados ...por robo de los vehículos que nose encuentran en el interior del recinto del taller', ergo la responsabilidad civil por daños y perjuicios causados por robo de los vehículos que sí se encuentren en el interior del taller, como es el caso, se encuentra incluida y ello porque si no es así carece de sentido esa exclusión: si el robo no está incluido ni dentro ni fuera nada ha de excluirse, nada ha de mencionarse, y todo el esfuerzo interpretativo que se efectúa en el recurso para intentar convencer a esta Sala de la errónea interpretación efectuada por el Juzgador de instancia no deriva sino en confirmación de la oscuridad de la redacción del contenido contractual con lo que la interpretación de esa oscuridad en modo alguno puede favorecer a la recurrente redactora de tan intrincado clausulado en perjuicio de su asegurado que en definitiva sería el perjudicado por esa interpretación.
Añade que los daños y perjuicios causados en lo que es el objeto propiedad de terceros sobre el que recae su actividad mercantil se encuentran cubiertos por la garantía de responsabilidad civil de la explotación, explotación que es de reparación de vehículos que obviamente han de depositarse en ese taller.
Se comparte por este tribunal la valoración de la sentencia citada por cuanto coincide que es la misma aseguradora (antes La Estrella, ahora Generali), y respecto de un seguro de responsabilidad civil que cubre los daños a terceros por la explotación de la actividad asegurada, esto es reparación de vehículos en un taller.
En relación a la cuestión planteada ha de estarse a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en SSTS de 26 de diciembre de 2.006 , 18 de octubre de 2.007 y 13 de noviembre de 2.008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 , considera limitativas-por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan -para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido-, tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS . Mientras que las cláusulas delimitadoras del riesgo son las que concretan el objeto del contrato, fijando qué riesgos hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación.
Entendemos que, en cualquier caso, las limitaciones que pretende aplicar Generali aquí (contenidas de forma contradictoria bajo el epígrafe: 'Ampliación de la responsabilidad civil de explotación de talleres de automóviles') no son oponibles al tercero perjudicado, el demandante. Se trata de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, pues restringe la indemnización una vez que el siniestro se ha producido, por lo que al margen de las relaciones aseguradora-asegurado, el daño causado al vehículo de un tercero por la explotación de taller de ALCO debe cubrirse en los 37.000 € fijados en la sentencia, cifra que no excede del total de la suma asegurada por siniestro y año (300.000 €), que es la única que afecta al tercero.
Por todo ello decaen también los dos últimos motivos del recurso, que se desestima enteramente, debiendo confirmar la sentencia de primera instancia.
CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas del mismo a la parte apelante ( art. 398 en relación con el 394 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2014, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid , que se confirma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0297-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
