Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 230/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 388/2015 de 01 de Julio de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 230/2015
Núm. Cendoj: 28079370192015100227
Núm. Ecli: ES:APM:2015:11581
Núm. Roj: SAP M 11581/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª- 28008
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0098524
Recurso de Apelación 388/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 897/2014
APELANTE: Dña. María Luisa
PROCURADOR: Dña. CRISTINA ÁLVAREZ PÉREZ
APELADO: D. Jose Manuel
PROCURADOR: Dña. MARÍA BELÉN CASINO GONZÁLEZ
SENTENCIA Nº 230
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a uno de julio de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
897/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
demandante-apelado D. Jose Manuel , representado por la Procuradora Dña. MARÍA BELÉN CASINO
GONZÁLEZ y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apelante Dña. María Luisa , representada
por la Procuradora Dña. CRISTINA ÁLVAREZ PÉREZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de abril de 2015 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17 de abril de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora designada de oficio Sra. Casino González en nombre y representación de DON Jose Manuel frente a DOÑA María Luisa representada por la Procuradora Sra. Álvarez Pérez designada de oficio, y en consecuencia debo: 1.- Declarar y declaro disuelta la copropiedad y por tanto extinguido el condominio, que correspondía en un 29% al actor y en el 71% restante a la demandada, sobre la vivienda sita en Madrid, CALLE000 NUM000 , NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM002 de Madrid, tomo NUM003 , Libro NUM004 , folio NUM005 Finca NUM006 a la que corresponde trastero sito en la planta sótano del edificio.
2.- Debo declarar y declaro su indivisibilidad y por ello ordeno su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, salvo acuerdo para la adjudicación a alguno de los copropietarios con obligación de abonar al otro el valor de su parte, distribuyéndose el precio conforme al derecho de cada copropietario en la comunidad.
3.- En caso de venta a terceros o adjudicación al actor debe garantizarse el uso de la vivienda atribuido a la demandada y al hijo menor común recogido en la sentencia de 24 de noviembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia 28 de Madrid en tanto subsista dicho derecho de uso.
4.- No ha lugar a imponer las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 30 de junio del presente año.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2015, dictada en el procedimiento de juicio ordinario, nº 897/14, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid , en el que se estima parcialmente la demanda formulada en nombre y representación de D.
Jose Manuel contra Dª María Luisa y se hacen los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara disuelta la copropiedad y, por tanto, extinguido el condominio sobre la vivienda sita en Madrid, CALLE000 NUM000 , NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 55 de Madrid, a la que corresponde el trastero sito en la planta sótano del edificio, correspondiendo en un 29 % al actor y en un 71 % a la demandada; 2) Se declara su indivisibilidad y, por ello, se ordena su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, salvo acuerdo para la adjudicación a alguno de los copropietarios con obligación de abonar al otro el valor de su parte, distribuyéndose el precio conforme al derecho de cada propietario en la comunidad; 3) En caso de venta a terceros o adjudicación al actor debe garantizarse el uso de la vivienda atribuido a la demandada y al hijo menor común recogido en la sentencia de 24 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid , en tanto subsista dicho derecho de uso y 4) No se hace expresa imposición de las costas causadas.
SEGUNDO .- Dos motivos se esgrimen en el recurso de apelación formulado en nombre y representación de la demandada: Considera que el procedimiento adecuado sería el de liquidación de gananciales, pues a su entender existen bienes gananciales, como la vivienda familiar, que todavía no se han liquidado.
Considera necesaria la intervención del Ministerio Fiscal, a fin de evitar la indefensión que se puede causar al hijo menor de edad de los contendientes, pues su derecho de uso a la vivienda puede verse afectado.
La parte demandada se ha opuesto al recurso, solicitando la íntegra desestimación de éste y la imposición de las costas a la demandada con expresa declaración de temeridad y mala fe.
El primero de los motivos debe ser rechazado; en primer término por ser una cuestión no esgrimida en su escrito de contestación a la demanda, por lo que no cabe su invocación de forma novedosa en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Procesal Civil , habida cuenta que incluso en el citado escrito mostró su conformidad con la competencia del Juzgado en el que había recaído el procedimiento, y sabido es que si lo que pretende, como ahora invoca, es que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales en lugar de la división del condominio existente entre las partes respecto del bien inmueble antes citado, la competencia para conocer de tal liquidación habría de corresponder al Juzgado que conoció del divorcio de los contendientes -el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid, a la vista del documento aportado con la demanda con el nº 2-; en segundo lugar porque la Secretaria Judicial del Juzgado de Familia citado ya dictó Decreto de fecha 8 de mayo de 2014 (documento nº 10 de la demanda), en el que acordó el archivo del procedimiento seguido a instancia del ahora demandante contra la aquí demandada en solicitud de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, precisamente por la inexistencia de bienes o deudas de tal carácter y en tercer lugar porque pese a la insistencia de la parte demandada en esta alzada en otorgar el carácter ganancial al bien común objeto de la litis, es lo cierto que las partes que se encuentran enfrentadas otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales con fecha 12 de marzo de 2002 (documento nº 4 de la demanda), ante el Notario de Madrid D. Santiago-María Cardelús Muñoz- Seca, bajo el nº de protocolo 545, en la que tras señalar que a partir de entonces su matrimonio se regiría por el régimen de separación absoluta de bienes, manifestaron que no existían en ese momento ni bienes ni deudas de carácter ganancial; a continuación otorgaron otra escritura, con número de protocolo correlativo (documento nº 5 de la demanda), en la que adquirieron en proindiviso el bien objeto de la litis en la proporción fijada en la sentencia de instancia.
En definitiva el procedimiento instado, en virtud del cual se ha acordado extinguido el condominio, ha sido el adecuado.
El segundo de los motivos tampoco puede prosperar; no puede siquiera ser formulado por la parte dado que con él se pretende combatir un pronunciamiento que no constituye gravamen alguno ni para la apelante ni para el hijo menor de edad que los contendientes tienen en común, pues la sentencia, en el tercero de los apartados del fallo, respeta el uso de la vivienda que tienen atribuido por el Juzgado de Familia antes citado ( artículo 448.1 de la Ley Procesal Civil ).
En definitiva, no procede sino rechazar el recurso, confirmando de la sentencia de instancia.
TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acogerse la pretensión formulada al respecto por la parte apelada en el sentido de entender que la parte apelante ha litigado, por lo que se refiere al presente recurso, con temeridad y mala fe, al haber esgrimido razones que en modo alguno podían prosperar siendo sabedora de ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª María Luisa contra la sentencia dictada, en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 897/14 seguidos a instancia de D. Jose Manuel contra la antes citada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas por el recurso, respecto de quien se declara que en esta alzada ha litigado con temeridad y mala fe.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0388-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

