Sentencia Civil Nº 230/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 230/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 190/2015 de 11 de Septiembre de 2015

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLENA CORTES, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 230/2015

Núm. Cendoj: 28079370282015100190


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0075197

Recurso de Apelación 190/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid

Autos de Pieza incidente concursal. Otros ( art. 192 LC ) 264/2014

Apelante: CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

Apelado: IVI SIGLO XXI SA

PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

SENTENCIA nº 230/2015

En Madrid, a once de septiembre de dos mil quince.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Pedro María Gómez Sánchez y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 190/15, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, dictada en el incidente concursal núm. 264/14 (concurso 709/12) seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA; y como apelada la entidad IVI SIGLO XXI SA, todos ellos representados y defendidos por los profesionales antes reseñados.

Antecedentes

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: SE DESESTIMA LA DEMANDA presentad por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA, en nombre y de la mercantil CEPSA COMERCIAL PETROLEO S.A, contra la concursada IVI SIGLO XXI, S.A, del Concurso 70972012, no ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, por lo expuesto en el ultimo fundamento jurídico'

(2).-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte apelante. y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 9 de septiembre de 2015.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés


Fundamentos

Resumen del proceso en la primera instancia.

(1).- Pretensión inicial de la parte actora. Por parte de CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA se interpuso demanda de Incidente Concursal frente a IVI SIGLO XXI SA, declarada en concurso, y su Administración Concursal, en la que se deducían, sucintamente expuestas las siguientes pretensiones:

(i).- Se declare la resolución del contrato de compraventa de cosa futura de 4 de marzo de 2003;

(ii).- Se condene a la concursada a la devolución de la cantidad de 592.597,92€, entregados a cuenta del precio, y 81.737€ en concepto de IVA, como crédito contra la masa.

(2).- (Fundamento fáctico) Dichas peticiones deducidas por CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA se fundamentan, en resumen, en la siguiente alegación fáctica:

(i).- Entre CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA, como parte compradora, y IVI SIGLO XXI SA, la cual actuaba bajo la denominación comercial de Boj Inmobiliaria, como parte vendedora, se celebró en fecha de 4 de marzo de 2003 un contrato de compraventa de cosa futura, que recaía sobre un solar de 2.200 m2 de superficie apto para instalar una estación de servicio de repostaje de carburantes, sita en el suelo urbanizable del ámbito de actuación UZ 2.4.01 Sector de Empleo II del PGOU de Pozuelo de Alarcón.

(ii).- Para ello, debía aprobarse, en el futuro, el Plan Parcial, el Proyecto de Urbanización y el Proyecto de Reparcelación, con la ejecución de obras de urbanización.

(iii).- El precio pactado fue de 1.021.720€, más IVA. Al momento de la firma del contrato, CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA entregó a cuenta la suma de 592.597€, esto es, la mitad del precio, más el IVA correspondiente, 81.737€.

(iv).- En el año 2007, IVI SIGLO XXI SA trató de desligarse y dar por finalizado este contrato, y CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA interpuso un proceso ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, que dictó sentencia en fecha de 1 de junio de 2009 , acordando la vigencia del mismo y ordenando su cumplimiento forzoso, resolución luego confirmada en apelación.

(v).- En el concurso de acreedores de IVI SIGLO XXI SA se ha abierto la fase de liquidación mediante Decreto de fecha 16 de mayo de 2013, lo que hace ya imposible la ejecución de tal contrato, además de no ser tal concursada titular de parcela alguna en la zona referida.

(3).- Oposición de la parte demandada. En el litigo del que trae causa el presente recurso de apelación, por IVI SIGLO XXI SA y la Administración Concursal, en su contestación a la demanda, se instó la plena desestimación de la demanda, para lo que, en resumen sucinto, alegó que:

(i).- CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA debería haber instado la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, la que acordó la vigencia y realización del mismo. Con ello concurre la falta de competencia objetiva del Juez del concurso.

(ii).- Y si no fuera posible, debería haber obtenido de dicho Juzgado, en tal procedimiento de ejecución, la declaración de tal imposibilidad.

(iii).- No era posible, desde la declaración del concurso de IVI SIGLO XXI SA, que pudiera ejecutarse el contrato, ya que dicha entidad concursada nunca llegó a ser propietaria de parcela alguna en el sector urbanístico al que se refería el contrato.

(4).- Sentencia recurrida. Por el Juzgado Mercantil Nº 10 de Madrid se dictó Sentencia en fecha de 14 de octubre de 2014 , en la que se desestimó la demanda formulada por CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA.

Para ello, la Sentencia se basa para ello esencialmente en el siguiente fundamento:

(i).- Es imposible para el Juez del concurso resolver el contrato, puesto que hay una sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 38 que establece el cumplimiento, que ha devenido firma, por lo que solo sería posible en ejecución de la referida sentencia, y por el mismo tribunal de instancia que la dictó, por lo que se estiman las excepciones procesales planteadas.

(ii).- La estimación de dichas excepciones hace innecesario entrar a examinar el fondo del asunto.

Objeto del recurso de apelación.

(5).- Apelación. CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 10 de Madrid, en el que insta la total revocación de la misma y la estimación de los pedimentos de su demanda.

Para ello, el recurso de apelación de CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA se sustenta en los siguientes motivos:

(i).- Existe una total y completa falta de motivación en la sentencia, y resulta incoherente con el fallo.

(ii).- El Juez del concurso sí es competente para conocer de la acción de resolución contractual entablada, sin que sea óbice para ello la existencia de la previa sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

(iii).- En cuanto al fondo, se reitera en los argumentos esgrimidos en la demanda, al proceder la resolución del contrato, con los efectos del art. 62 LC .

(6).- Oposición al recurso. Por la Administración Concursal del concurso de IVI SIGLO XXI SA se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, e instó la ratificación de la sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la misma.

Errores de tratamiento procesal y motivación de la Sentencia apelada.

(7).- Contenido motivacional y sentido del fallo. Como se ha expuesto al resumir el proceso en la instancia primera, debe resaltarse que:

1º.- La contestación a la demanda incidental, deducida por la Administración Concursal, señala, en sus fundamentos de derecho, que 'II. Alegamos incompetencia de Jurisdicción, objetiva y funcional. (...) III. Defecto legal en el modo de proponer la demanda, es decir, inadecuación de procedimiento, esta excepción vienen íntimamente ligada a la anterior (...). EL PROCEDIMIENTO ADECUADO ES EL DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 38 DE MADRID'.

[pgs. 7 y 8 de la contestación de la Administración Concursal, f. 65 de los autos. Los énfasis gráficos son los recogidos en la propia contestación, no añadidos ahora]

2º.- El Juzgado de lo Mercantil Nº 10, como Juez del concurso, sin ulterior trámite, dictó Sentencia en fecha de 14 de octubre de 2014 , con el fundamento de que 'es imposible para el Juez del concurso resolver el contrato, puesto que hay una sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 38, que establece el cumplimiento, que ha devenido firma, por lo que solo sería posible en ejecución de la referida sentencia, y por el mismo tribunal de instancia que la dictó, por lo que se estiman las excepciones procesales planteadas (...) La estimación de dichas excepciones hace innecesario entrar a examinar el fondo del asunto'.

[FJ 2º de la Sentencia apelada, dos ultms. pfs., f. 82 de los autos].

3º.- El fallo de tal Sentencia apelada se limita a señalar que 'se desestima la demanda presentada'.

[f. 83 de los autos].

(8).- Cauce procesal obviado y su consecuencia. Es evidente que por parte de la Administración Concursal, como parte demandada en el Incidente, se había deducido, con claridad y separación en el cuerpo del escrito, una cuestión procesal previa al fondo del asunto, consistente en la falta de jurisdicción o competencia objetiva del Juez del concurso.

(9).- A tal efecto, dispone el art. 194.4 ult. pf. LC que 'si en el escrito de contestación se plantearan cuestiones procesales o se suscitaran por el demandante a la vista de este escrito en el plazo de cinco días desde que se le dio traslado del mismo, el juez las resolverá dictando la resolución que proceda conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la resolución escrita de este tipo de cuestiones conforme a lo previsto en la audiencia previa del juicio ordinario. Si la decisión fuera la de continuar el proceso, dictará sentencia en el plazo de diez días'.

Por tanto, el Juzgado Mercantil debió dar audiencia a la parte actora sobre la excepción planteada, y luego resolverla en un auto previo al fondo del asunto, art. 421.3 LEC . Si estimaba la concurrencia de la falta de competencia objetiva, haber puesto fin al proceso con tal auto, y haberle dado posibilidad de apelación en tal momento, o bien, de haberla desestimado, dictar luego sentencia en cuanto a las cuestiones de fondo.

(10).- Al prescindir de dicho trámite, no solo se genera un vicio procesal en la tramitación, dado que el Juzgado ha resuelto en Sentencia la cuestión de la falta de jurisdicción o competencia objetiva. Sino que lo más relevante es que con la motivación empleada en el cuerpo de tal Sentencia, propia para solventar la cuestión procesal planteada como tal, el Fallo de tal Sentencia no se limita a declarar la falta de competencia objetiva o jurisdicción, de acuerdo con la motivación utilizada, sino que directamente desestima la demanda, respuesta jurisdiccional que se ofrece como única para toda la pretensión planteada por CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA, pese a que el fondo queda imprejuzgado.

Ello constituye, como indica CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA en su recurso de apelación, un grave error de motivación, por incoherencia interna de motivación de la sentencia, que justifica por sí mismo la interposición del recurso de apelación por la parte, y el reexamen en segunda instancia del objeto del litigio por la Audiencia, lo que tendrá efectos en cuanto a las costas de la apelación, cualquiera que sea la suerte de tal reexamen del objeto litigioso.

Examen de la alegación de falta de competencia objetiva.

(11).- Contenido de la Sentencia apelada. Entiende la Sentencia dictada en la instancia primera que el Juez del concurso no tiene competencia objetiva para resolver la petición declarativa de resolución contractual, del art. 62 LC , deducida por CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA, ya que el Juzgado de Primera Instancia Nº 38 de Madrid dictó en su día una sentencia, ahora firme, por la que acordaba la vigencia de ese mismo contrato y su cumplimiento forzoso.

(12).- Circunstancias de hecho relevantes para la decisión. Deben ser tenidos en cuenta, para el examen de la cuestión de competencia objetiva, los siguientes hechos:

1º.- El proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 38 de Madrid, versó sobre la vigencia del contrato de compraventa futura, celebrado entre CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA e IVI SIGLO XXI SA en fecha 4 de marzo de 2003.

2º.- Pero no por un conflicto de resolución contractual, sino que IVI SIGLO XXI SA sostuvo que dicho contrato había terminado su vigencia, por expiración del plazo de cumplimiento en él pactado, así como el de la prórroga de dicho plazo. Ante ello, CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA ejercitó la acción para la declaración de la vigencia del mismo y la de la obligación de su cumplimiento.

3º.- Ya en el seno de tal proceso, IVI SIGLO XXI SA reconvino la nulidad del tal contrato, por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento, conforme al art. 1.271 CC , y subsidiariamente, declaración de finalización del contrato por expiración de la prórroga de su vigencia.

4º.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 38, dictada en tal proceso, examina concretamente la alegación para la resolución del contrato de IVI SIGLO XXI SA, hecha en un fax de 9 de julio de 2007, para tacharla de injustificada y arbitraria, ya que el contrato no contempla condiciones suspensivas ni resolutorias.

[f. 31 a 4 de los autos presentes, copia simple de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 38 de Madrid, de 1 de junio de 2009 , FFJJ 1º, 2º y 4º].

(13).- Valoración de la sala. Partiendo de tale hitos procesales, contemplados en la Sentencia apelada ahora, debe entenderse que no existe falta de competencia objetiva o de jurisdicción del Juez del concurso sobre la acción entablada por CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

(i).- Aunque la Sentencia apelada lo apunta con alguno de sus argumentos, sustancialmente remitidos a la exposición hecha en la contestación a la demanda por la Administración Concursal, no se aprecia excepción alguna de cosa juzgada respecto del proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 38 de Madrid, sino que finalmente se remite a dicha sentencia para indicar que debe ser ejecutada por aquel Juzgado de Primera Instancia.

(ii).- No aclara la Sentencia apelada por qué el hecho de que exista proclamada la vigencia del derecho contractual en aquella otra resolución, impide el ejercicio muy posterior en el tiempo de una acción distinta y nueva respecto del objeto de debate llevado a cabo en el proceso civil, cual es la acción de resolución contractual por incumplimiento de una de las partes, del art. 1.124 CC en relación con el art. 62 LC , lo que ni siquiera fue debatido en aquel proceso, dicho sea a mayor precisión.

(iii).- De hecho, el comportamiento que pretende imponer la Sentencia apelada a CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA, de ejecutar la resolución ganada en vía civil, choca con la disposición del art. 55.1 LC , que impide precisamente dichas ejecuciones.

(iv).- Y ello además de tratarse de cuestiones diversas, una, la ejecución en vía civil de una petición de vigencia de contrato y su cumplimiento forzoso, y otra, lo solicitado en la demanda incidental de CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA, la declarativa de resolución contractual por incumplimiento.

(v).- Finalmente, el art. 62.2 LC dispone taxativamente que 'la acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y sustanciará por los trámites del incidente concursal'.

Examen de la posibilidad de ejercitar la acción de resolución.

(14).- Resuelto lo anterior, para determinar que debe procederse en el seno del concurso de acreedores de IVI SIGLO XXI SA al análisis de la pretensión de resolución contractual por incumplimiento, ha de pasarse ahora a determinar si CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA puede o no ejercitar la acción entablada, ya abierto el concurso, queda restringida la posibilidad de ejercitar ciertas acciones resolutorias contractuales.

(15).- Tratamiento legal. Cuando el deudor es declarado en concurso, mediante Auto que fija la fecha a partir de la cual es efectiva tal declaración, art. 21 LC , es normal que la mayoría de sus relaciones contractuales con terceros se encuentre en tracto de cumplimiento, con diversas situaciones. Es decir, el efecto del concurso, desplegado a partir de la concreta fecha de su declaración, cae siempre sobre el desarrollo dinámico de las relaciones jurídico obligacionales del deudor, que suelen evolucionar sobre un lapso de tiempo determinado, periodo durante el cual se interpone aquella fecha de declaración, alterando así la común dinámica de cumplimiento contractual, e incluso, a partir de ese momento, las consecuencias frente al incumpliendo de alguna de las obligaciones.

En tal sentido, art. 61.1 LC dispone que 'en los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso', norma que determina la integración general e imperativa de la masa pasiva del concurso, art. 49 LC , de suerte que terceros contratantes con el deudor concursado, quienes han cumplido por entero su prestación contractual y por tanto son acreedores de la prestación del deudor concursado, pasan a integrarse en el concurso, como pasivo concursal, con todos los efectos inherentes a ello, y en particular la sujeción al principio de par condictio creditorum, la comunidad de pérdidas.

(16).- No ocurre tal cosa respecto a los contratantes con el deudor, luego concursado, a quienes no se ha cumplido en el momento de la declaración de concurso, ni la prestación de su cargo ni la debida al propio deudor concursado. Y así, reseña el art. 61.2 LC que 'la declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa', en cuyo caso, el contrato no ejecutado en absoluto sigue desplegando su fuerza obligacional ordinaria, lo que impone al contratante no concursado la obligación de cumplir su prestación y al concursado el deber de realizar la contraprestación, la cual se hará con cargo a la masa, sin que por tanto esos acreedores se integren en el pasivo concursal.

Y así el art. 84.2.6º LC , la describir los créditos contra la masa, específica que serán tales 'los que conforme a esta ley', no de acuerdo con el Derecho común, sino según la especificidad de la normativa concursal, 'resulten de prestaciones a cargo del concursado con obligaciones recíprocas de cumplimiento (...) o restituciones e indemnización en caso de resolución', lo que determina que serán créditos contra la masa los que según la Ley Concursal deriven de esa resolución, sólo admisible en los casos del art. 61.2 LC , no en del ap. anterior de tal precepto, que lo sería con arreglo al Derecho común, no aplicable.

(17).- Pero específicamente, sobre la posibilidad de resolver tales contratos, dispone el art. 62.1 LC que 'la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso', lo que implica las siguientes conclusiones: i).- la facultad de resolución sólo está prevista para los contratos del ap. 2º del art. 61, aquellos en los que ninguna de las partes contratantes ha cumplido su prestación en la fecha de declaración de concurso, y no para el caso de los contratos del art. 61.1 LC ; ii).- dentro de los citados supuestos del art. 61.2 LC la facultad resolutoria sólo puede ser ejercida por incumpliendo acaecido posteriormente a la declaración de concurso, y no por incumplimientos anteriores; iii).- la única excepción consiste en los contratos de tracto sucesivo, siempre referidos a los del art. 61.2 LC , donde admite el incumplimiento anterior al concurso como resolutorio del contrato.

(18).- Circunstancias de hecho relevantes. Pese a que la dicción literal de la estipulación 4ª.1 del contrato de 4 de marzo de 2003, pueda inclinar a pensar que la fecha tope de entrega de la parcela objeto de compraventa era el 30 de julio de 2007, momento en que la parte vendedora, IVI SIGLO XXI SA, entraría en defección de su prestación obligacional, lo cierto es que ello es examinado y rechazado por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 38 de Madrid, devenida firme por confirmada en apelación, proclamando en tal sentencia de fecha 1 de junio de 2009 que el contrato estaba vigente.

(19).- Ello determina que para privar a CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA de la acción resolutoria, el incumplimiento contractual de IVI SIGLO XXI SA debería haber aflorado entre el 1 de junio de 2009, fecha de la sentencia civil que declara vigente tal contrato, y el 30 de enero de 2013, fecha del auto de declaración de concurso [f. 44 y ss. de los autos presentes].

(20).- Valoración. La única alegación al respecto en autos es la realizada en la contestación de la Administración Concursal, sobre que al momento de declaración del concurso de IVI SIGLO XXI SA era ya imposible el cumplimiento puesto que en el Inventario de bienes y derechos, no impugnado, dice, no existía parcela alguna con las características del contrato.

No puede asumirse que ello sea por sí solo la revelación de un hecho generador de incumplimiento contractual, ya que, recuérdese, se está ante una compraventa de cosa futura, la que por definición, no existe al momento de celebración del contrato. Esa inexistencia de la cosa futura en el patrimonio del vendedor no determina por sí un incumplimiento contractual, sino que lo será la imposibilidad de entrega cuando llegue el momento de verificar dicha traslación posesoria. De igual modo no determina ni la nulidad del contrato de compraventa ni su incumplimiento el hecho de que el mismo tenga por objeto una cosa de pertenencia ajena al vendedor. Otra cosa sería haber acreditado que la insolvencia de IVI SIGLO XXI SA era de tal grado que impedía, en fecha determinada antes de la declaración de concurso, el efectivo cumplimiento de la obligación, pero ello ni se ha invocado ni se ha probado.

Examen de la existencia del incumplimiento alegado.

(21).- Planteamiento. Lo señalado hasta aquí determina que CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA pueda entablar la acción resolutoria del art. 62.1 LC , al tratarse de un contrato con obligaciones recíprocas, cumplidas parcialmente por ambas partes, y cuyo incumplimiento no se acredita que sea anterior a la fecha de declaración de concurso.

Pero para que la acción de CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA prospere será necesario, además, que el concreto incumplimiento contractual invocado concurra efectivamente en la realidad.

(22).- Valoración. En este punto es donde CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA alega que la apertura de la fase de liquidación en el concurso de IVI SIGLO XXI SA determina la imposibilidad material de cumplimiento del contrato de compraventa, por la imposible generación de recursos económicos con el fin de llevarlo a cabo por parte de IVI SIGLO XXI SA.

Esa circunstancia que hace aflorar la impotencialidad efectiva de cumplimiento por parte de IVI SIGLO XXI SA es en definitiva admitida tanto por la Administración Concursal como por la propia IVI SIGLO XXI SA, en sus respectivas contestaciones del escrito de demanda, al indicar que no puede ya cumplirse materialmente el contrato.

Efectos de la resolución.

(23).- Extinción del contrato. Acreditada la defección de IVI SIGLO XXI SA, por imposibilidad material de cumplimiento, en la entrega de la cosa objeto del contrato de compraventa celebrado con CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA, se debe calificar tal hecho como incumplimiento contractual, al disponer el art. 1.101 CC como tal '(...) los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieran al tenor de aquellas'. Uno de los efectos de dicho incumplimiento es la potestad de ejercer la facultad resolutoria del contrato, al disponer el art. 1.124 CC que 'la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe'.

Por tal resolución contractual, además de la destrucción formal del vínculo obligacional que ligaba a las partes contratantes, éstas deben restituirse las mutuas prestaciones que hubieran realizado hasta el momento.

(24).- Indemnización. Dispone, además, el pf. 2º del art. 1.124 CC que 'el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños (...) en ambos casos'. En el ámbito normativo especial de la regulación del concurso, establece el art. 62.4 LC que 'acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuere posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de daños y perjuicios'.

(25).- En tal sentido, por CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA se reclama (con graves errores formales en su demanda, al señalarlo en el cuerpo del escrito, pero no recogerlo formalmente en el Suplico) el pago del interés legal de la suma dada a cuenta, desde su entrega y hasta la fecha de la apertura de la liquidación. No ha sido objeto de contradicción por las partes demandadas, y aparece como un efecto de la aplicación del art. 1.108 CC .

Costas de la primera instancia.

(26).- Toda vez que la demanda de CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA debió resultar íntegramente estimada en la primera instancia, con el examen de las cuestiones de fondo, hubo de ser de aplicación, en materia de condena en costas, el principio del vencimiento objetivo, recogido en el art. 394 LEC , 'las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho', por remisión del art. 196.2 LC .

No concurre circunstancia alguna para apartarse de la regla general de imposición de costas, como criterio transparente y claro.

Costas procesales de la apelación.

(27).- Dispone el art. 398.2 LEC , en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos para el caso de su acogimiento, aún parcial, que 'En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'.

En atención a la estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA, no procede a imponer las costas del recurso.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.- Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA, frente a la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, del Juzgado de lo Mercantil Nº 10 de Madrid , recaída en el proceso seguido como Incidente Concursal nº 264/2014, resolución que se revoca íntegramente, dejando sin efecto sus pronunciamientos.

II.- Debemos, en su lugar, estimar la acción de resolución contractual interpuesta por CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA, y declarar la resolución del contrato de compraventa de cosa futura, de fecha 4 de marzo de 2003, entre aquella, como compradora, y IVI SIGLO XXI SA, como vendedora, y en consecuencia, condenamos al concurso de IVI SIGLO XXI SA a la restitución a favor de aquella parte actora de la suma de 592.597,92€, como crédito contra la masa, y al pago, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, del interés legal del dinero generado por esa suma entre la fecha de su entrega, 4 de marzo de 2003, y el 16 de mayo de 2013.

III.- Debemos condenar y condenamos al pago de las costas procesales generadas en primera instancia, a la masa de concurso de IVI SIGLO XXI SA, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

IV.- Declaramos que no ha lugar a la condena en las costas generadas en la segunda instancia para ninguna de las partes procesales.

V.- Acordamos la restitución del depósito realizado para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.


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