Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 230/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 213/2014 de 28 de Junio de 2015
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Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 230/2015
Núm. Cendoj: 35016370042015100210
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000213/2014
NIG: 3501642120120019931
Resolución:Sentencia 000230/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001391/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Aureliano
Testigo Faustino
Perito Marino
Perito Victorio
Apelado banco santander sociedad anonima Francisco Javier Perez Almeida
Apelado reyes almeida s.l.
Apelado reyes almeida s.l.
Apelante reyes almeida sociedad limitada Jose Joaquin Mazorra Alvarado Carlos Javier Sanchez Ramirez
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de 2015.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 8 de enero de 2014
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. REYES ALMEIDA SOCIEDAD LIMITADA
VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 8 de enero de 2014 , seguidos a instancia de D. /Dña. REYES ALMEIDA SOCIEDAD LIMITADA representados por el Procurador D. /Dña. CARLOS JAVIER SANCHEZ RAMIREZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. JOSE JOAQUIN MAZORRA ALVARADO,en condición de apelante en esta alzada, contra D. /Dña. BANCO SANTANDER SOCIEDAD ANONIMA representado por el Procurador D. /Dña. FRANCISCO JAVIER PEREZALMEIDA y dirigido por el Letrado D. /Dña. JAVIER GILSANZ USUNAGA, en condición de apelado en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia, de fecha 9 de enero de 2014 , en los autos de Juicio Ordinario nº 1391/2012 en cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por REYES ALMEIDA S.L. debo declarar y declaro la nulidad del contrato de permuta ligado a la inflación ('confirmación swap ligado a inflación') suscrito el 14 de febrero de 2008 y debo condenar y condeno a BANCO DE SANTANDER S.A. al pago a la actora de las liquidaciones negativas para la demandante derivadas de su aplicación (antes y después de la interposición de la demanda), con los intereses legales devengados por dichas sumas desde el momento de la liquidación, absolviendo a BANCO DE SANTANDER S.A. de todas las demás pretensiones contra la misma formuladas.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y la parte contraria hizo las alegaciones que estimo conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta ta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia. No habiéndose propuesto prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista, se acordó que por la Magistrada ponente Dª MARGARITA HIDALGO BILBAO, se dictara la correspondiente resolución, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, REYES ALMEIDA S.L.interpone demanda de nulidad de los contratos de permuta financiera ligados a préstamos hipotecarios y uno vinculado a la inflación. El inicial de la primera modalidad indicada fue contratado en 2004 y sucesiva y anual o bienalmente renovado por otro cuyas condiciones, según la parte, fueron cada vez más perjudiciales para el cliente. En febrero de 2008 contrató a su vez la permuta financiera vinculada a la inflación.
En los autos del juicio ordinario se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda parcialmente y solo se declara la nulidad del contrato de febrero de 2.008 la permuta financiera vinculada a la inflación.
Formulándose por la actora recurso de apelación la demandada la entidad BANCO SANTANDER S.A., impugno la sentencia impugnación a la que se opone la actora.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación del la entidad REYES ALMEIDA S.L.., el primero de ellos es la declaración de caducidad, de los contratos anteriores al 2.007, que recoge la sentencia de instancia.
Señala que los actos nulos de pleno de derecho son imprescriptibles, y por otro lado que los contratos son uno consecuencia del otro, siendo del mismo tracto.
la excepción de caducidad de la acción en relación tanto con el contrato marco de operaciones financieras de 2004, como respecto de los contratos de confirmacion de permuta financiera fechados, respectivamente, en el año 2004, 2005, 2006, 2007 y no el del 2.008 que la sentencia entiende vigente, por haberse superado el plazo de cuatro años que para su ejercicio prevé el art. 1301 Cº Civil .
Pues bien, estando ante una excepción apreciable de oficio, a diferencia de la prescripción, esta Sala considera que a la fecha de la presentación de la demanda, el día 19 de OCTUBRE de 2011 la acción no había caducado , por cuanto que:
.- en relación con el contrato marco firmado el día 29 de junio de 2004, cuyo contenido es el que obra como doc. num. 2 demanda, y cuya autenticidad no se impugna como tal, resulta que en su clausulado se dice:
' 1.1 Naturaleza. El presente documento (que, conjuntamente su parte dispositiva y los Anexos I y II forman una unidad) tiene el carácter de Contrato Marco (en adelante, el Contrato Marco). Las operaciones financieras (en adelante, las Operaciones) que se convengan a su amparo, mediante el correspondiente documento de confirmación (en adelante, la Confirmación) se entenderán integradas en el objeto del presente Contrato Marco, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el mismo, sin perjuicio de las condiciones específicas que puedan contener las Confirmaciones. El presente Contrato Marco y las Operaciones se integran en una relación negocial única entre las Partes, regida por el Contrato Marco, (conjuntamente todos ellos, el Contrato)', esto es el mismo se confirma con cada una de las operaciones que se realiza, por lo que la posibilidad de la caducidad de la acción para instar su nulidad , en este caso, por vicio del consentimiento, viene ligada a la del propio contrato que instrumentalmente lo confirma.
.- en relación con los contratos de derivados financieros denominados de confirmación de permuta financiera de tipos de interés -29-06-2004, f (doc. num. 3 demanda), de confirmación de permuta financiera de tipos de interés -en el de 2006 (doc. num. 4 demanda), de confirmación de permuta financiera de tipos de interés - y el firmado en 2.007 26-02-2007 denominado swap bonificado reversible media y el de confirmación de permuta financiera de tipos de interés -Swap pagador de gastos de inflación del 14-02-2008 (doc. num.11 demanda), si bien pudiera pensar de su mera lectura, dado que el primero se cancela con el segundo y éste con el tercero, el cual a su vez se cancela con el cuarto, estando el quinto en vigor hasta el día 23 de junio de 2013, que estamos cada vez ante un contrato nuevo, lo cierto es que estando ante un sistema ofertado por el Banco de sucesivas cancelaciones y reestructuraciones y atendiendo al propio tenor de los contratos de 2006 en el que se indica como fecha de inicio la de la primera permuta que se supone cancelada y del contrato de 2008, se infiere que la cancelación de uno viene condicionada inexorablemente a la concertación de un nuevo contrato de permuta financiera , siendo en realidad los unos continuación de los otros, pues el nominal es el inicial de 2005, 400.000 euros, salvo en el último que son 100.000 euros, por ser el pagador de gastos de infracción, existe otra concadenación de contrato con importe de 600.000 euros
Es más, que se trata de una restructuración lo reconocen los propios empleados de la demandada
Por tanto, debe entenderse que estamos ante un contrato de tracto sucesivo, un pacto inicial que se prolonga en el tiempo mediante un sistema de sucesivas cancelaciones y reestructuraciones, que determina que no pueda hablarse de caducidad de la acción , pues los contratos del año 2004, que se reestructura en el año 2005, éste en unos meses en el propio año 2006, que a su vez se reestructura en el año 2007, que se reestructura en el año 2008, generándose mientras tanto las liquidaciones contractualmente pactadas.
Así lo ha considerado diversa audiencias entre la que se encuentra la de Alava en su sentencia de 15 de mayo de 2013 :
'Sin embargo, esta caducidad no va a ser estimada pues como ya hemos dejado indicado en muy reciente sentencia de 5 de marzo de 2013 con ocasión de analizar idéntica cuestión en relación a contratos de permuta financiera cual los de autos, cada uno de ellos reestructuración de la operación anterior, el citado precepto señala que en los casos de error de consentimiento el cómputo temporal de referencia comenzará a correr desde la consumación del contrato, lo que es bien distinto de la fecha de su celebración, siendo que en los contratos de ejecución sucesiva el plazo no empieza a correr hasta la realización de todas las obligaciones y consiguiente extinción total del crédito como tiene señalado la doctrina jurisprudencial; por todas STS de 11 de junio de 2003 que expresa ' Dispone el art.1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'esde tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras,de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'.Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio,no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'.Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolode un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato,o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó '.
Por lo expuesto la acción no ha prescrito.
TERCERO.-El contrato de permuta financiera de tipos de interés, objeto de estos autos viene considerado por las AP, . Entre ladestaca la SAP Asturias, Secc. 5ª, de 27 de enero de 2010 , luego reiterada en la de 29 de octubre de 2010 de la Secc. 7ª de esta misma Audiencia, y sistemáticamente citada por otras Audiencias que la han seguido posteriormente. En los siguientes terminos Dice su Fundamento Jurídico 3º que 'Es un contrato atípico, pero lícito al amparo del art. 1.255 C.C . y 50 del C. Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas. En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor. De otro lado, interesa destacar que el contrato de permuta de intereses, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del art. 1.799 Código Civil atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que, como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes'. Las SAP Cáceres, Secc. 1ª, de 18 de junio de 2010 , SAP León, Secc. 2ª, de 22 de junio de 2010 y SAP Zaragoza, Secc. 5ª, de 26 de octubre de 2010 , subrayan los tintes especulativos que lo caracterizan. Sobre su relación con el seguro la SAP Valencia, Secc. 9ª, de 6 de octubre de 2010 , dice que 'Esta operación, si bien atípica, es válida y eficaz al amparo del art. 1255 del Código Civil y desde luego no puede conceptuarse ni constituye un contrato de seguro, al faltar un elemento definidor del mismo cual es el pago de una prima ( art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro ), no obstante, la nota semejante que puede apreciarse en la finalidad de cubrirse los riesgos de la subidas de los tipos de interés y por ende de los mayores costes financieros'. Esta misma Audiencia, en su SAP 143/2009 Álava (Secc. 1ª) de 7 de abril de 2009 , ha analizado otros contratos bancarios de intercambio de intereses (CLIP de interés) ofrecidos a clientes con la excusa de asegurarles ciertas garantías, en aquél caso por cambio de divisas. Tal resolución mostraba la perplejidad de un contrato en el que, por mucho que se analizaran sus cláusulas, ninguna ventaja se apreciaba para el cliente, incumpliendo por lo tanto el elemental principio de justo equilibrio de las prestaciones que debe caracterizar los contratos bilaterales. Visto todo lo indicado hasta aquí puede concluirse que esta clase de contrato no es una forma de asegurar que no se abonarán tipos por encima de cierto límite, sino un contrato atípico y bilateral, teñido de cierta aleatoriedad. Desde esta naturaleza jurídica habrá que resolver la cuestión principal.'.
Es mas su propia nomenclatura en inglés ' swap ' que significa canje, trueque o cambalache', usada para referirse a ellos del mismo modo y con igual alcance que las expresiones ' permuta financiera ' o 'clip de intereses', se corresponde con el propio sentido del contrato pues en él las partes acuerdan intercambiarse entre sí pagos de cantidades resultantes de aplicar un determinado tipo de interés (fijo contra variable o variable contra variable) calculado sobre un determinado importe de capital. De tal manera que no se pagan intereses remuneratorios ni moratorios a consecuencia de un capital recibido, sino de un acuerdo con obligaciones recíprocas que dependiendo de un hecho imprevisto (subida o bajada de tipos de interés) una u otra parte vendrá obligada a pagar una cantidad de dinero, pero no en concepto de intereses ( art. 1790 Cº Civil .: contrato aleatorio).
De lo así argumentado, en la jurisprudencia menor se ha venido reconociendo como una de las notas definitorias de esta tipología contractual la naturaleza aleatoria y altamente especulativa:
.- la Audiencia Provincial de Ciudad Real en su sentencia de 18 de junio de 2009 establece que 'la finalidad que se pretende con estos contratos es la mejora de la financiación de las empresas, sobre la base de intentar aminorar los perjuicios derivados de las fluctuaciones, lógicamente a la alza, de los tipos de interés variables. Pero sobre la base de esta finalidad lo cierto es que estamos ante un contrato de carácter aleatorio con tintes especulativos, en el que se juega con el diferencial de los intereses que se intercambian, hecho destacado en la sentencia recurrida al recoger la expresión de una de las partes demandadas que señala que estamos ante una apuesta sobre la evolución de los tipos de interés, añadiendo que como en toda apuesta se puede ganar o perder'.
CUARTO.- Por otro lado, y por lo que ahora nos interesa dado el motivo que se aduce por la parte actora para obtener la declaración de nulidad de los contratos por vicio del consentimiento por falta de información adecuada, se ha de decir que el derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia bancaria es básico para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios y su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él (el cliente bancario), principalmente, a través tanto de la información precontractual, en la fase previa a la conclusión del contrato, como en la fase contractual, mediante la documentación contractual exigible, entendiendo esta Sala, como se ha venido considerando en otras sentencias, que resulta plenamente aplicable la normativa del mercado de valores:
.- tanto respecto de la vigente a la fecha de los contratos de autos de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores cuyo artículo 2 establece como comprendidos dentro de su ámbito , entre otros, los contratos de permuta financiera siempre que su objeto sean tipos de interés, con independencia de la forma en que se liquiden y aunque no sean objeto de negociación en un mercado secundario oficial o no.
Como también destacamos en las referidas resoluciones la normativa del mercado de valores, ante la complejidad de este mercado, dispensa especial protección al cliente, siendo de reseñar que el
la actual normativa en vigor bajo cuya vigencia se concierta el contrato de 2008, la cual es de marcado tinte garantista para el cliente con la Ley 47/2007 de 19 de diciembre por la que se modifica la Ley del Mercado de Valores que traspuso la directiva MIFID (en vigor el día 21 de diciembre de 2007), y el RD 217/2088 de 15 de febrero, publicado en el BOE del día 16 de febrero de 2008 y entró en vigor al día siguiente. Este contrarto el de 2.008 es el que declara nulo la sentencia de Instancia
QUINTO.- En el momento de la contratación, son hechos indiscutidos que: A) El actor, era un empresario minorista, sin actividad financiera destacable, pero cliente del banco. B) El euribor, tipo de interés de referencia en las operaciones deudoras del actor, mantenía una tendencia alcista, lo que generaba preocupación en aquel. C) Las entidades bancarias rescataron del mercado financiero unos productos complejos, de riesgo, aleatorios y especulativos, que incluso para sus empleados en las sucursales eran novedosos, para que estos los ofrecieran a los clientes minoristas o consumidores incluso con pocos, escasos o nulos conocimientos financieros, a fin de dar cobertura al riesgo del incremento de los tipos variables de referencia en los préstamos. Fue el propio director de la sucursal en el que tenia plena confianza quien le oferto el producto, D. Faustino , el caul también testifica que de un perfil conservador en sus inversiones.
Corresponde a la parte demandada probar, que se haya informado, adecuadamente a la actora o que se le hubiera realizado alguna consulta sobre su idoneidad, motivo por el que no se produce ninguna infracción del art. 217 de la LEC , por lo que procede la desestimación de este punto del recurso, ya que de la prueba se deduce que estos productos no son para un cliente de perfil tipo de contratante, sin que esta afirmación haya sido desvirtuada por la demandada.
De todo lo anteriormente expuesto se ha constatado que REYES ALMEIDA, no era un destinatario idóneo del producto contratado, no consta que tuviera el conocimiento necesario para ser considerado un sujeto conveniente, para contratar productos financieros de alto riesgo, por todo ello no procede sino entender que el error que el mismo incurrió tiene un carácter absoluto. Ni se acredita que él tuviera capacidad para comprender la naturaleza de los productos que contrato ni como hemos reiterado las fundamentaciones precedentes que hubiera sido informado en modo alguno y de forma adecuada a su compresión por parte de la entidad demandada. Por lo que incluso su lectura por el actor no supondría su comprensión. Declaramos que el error era invalidante. Estimando este punto del recurso.
SEXTO.- El BANCO SANTANDER S.A., impugna la sentencia solicitando que nos se declare la nulidad del contrato del 2.008, (confirmación swap ligado a inflación') suscrito el 14 de febrero de 2008 .
En ese momento aun estaba vigente la normativa del MIFDID.
El objetivo que persigue la directiva es que el cliente reciba la suficiente información para poder elegir el producto de inversión, El art. 19 de la Directiva 2004/39/CE exige a las empresas de inversión que incluyan orientaciones y advertencias apropiadas acerca de los riesgos asociados a las inversiones en esos instrumentos, de modo que permita que los inversores comprender la naturaleza y los riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece y que puedan tomar decisiones sobre la inversión con conocimiento de causa. No todos los productos tienen la misma complejidad ni el mismo riesgo. La directiva MiFID regula la adquisición de los productos complejos entre los que tenemos: Deuda subordinada, participaciones preferentes, fondos de inversión libre -hedge funds-, derivados -futuros, opciones, warrants, caps, floors, swaps...-, contratos financieros atípicos, seguros de cambio y opciones sobre divisas, como los que son objeto de este pleito.
Las entidades que presten servicios de inversión deberán recabar del Cliente la información necesaria que les permita determinar si tiene la experiencia y los conocimientos para comprender los riesgos que implica el específico producto o servicio se propone contratar. Este evaluación se denomina Test de Conveniencia. Siempre que las citadas Entidades consideren que el producto o servicio de inversión no es adecuado, lo comunicarán al Cliente mediante la correspondiente advertencia sobre la falta de conveniencia. Aceptando la advertencia, el cliente podrá continuar adelante con la operación.
Como recoge la sentencia de Instancia a práctica del test de idoneidad. El mismo se llevó a cabo el 27 de marzo de 2008 , con posterioridad a la suscripción de todos los contratos. Y cierto es que hasta dicha época no era exigible legislativamente. De hecho lo es a partir del 20 de diciembre de 2007, si bien la propia Ley 47/2007 ofrece un periodo de seis meses a los bancos para adecuar sus procedimientos y protocolos de actuación a la nueva normativa. Pero en este caso no se ha justificado que el Banco de Santander no pudiese llevar a cabo dicho test con anterioridad a la contratación del único de los productos que se convino una vez desplegada su vigencia, en concreto el swap de inflación de 14 de febrero de 2008.
SEPTIMO.- No se imponen las costas del presente recurso a la parte apelante, al verse estimadas íntegramente sus pretensiones (art. 398 en relación con el art. 394 de la LECart.394 EDL 2000/77463 art.398 EDL 2000/77463 ).
Se imponen las costas del presente recurso a la parte impugnate, al verse desestimadas íntegramente sus pretensiones (art. 398 en relación con el art. 394 de la LECart.394 EDL 2000/77463 art.398 EDL 2000/77463 ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1º.- Se estima INTEGRAMENTE el interpuesto por el Procurador Sr. Sanchez Ramirez en nombre y representación de REYES ALMEIDA S.L. y Se DESESTIMA la impugnación de la sentencia interpuesta por el Procurador Sr. Perez Almeida en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER S.A contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2014 s, dictada por el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Las Palmas de Canaria , en los autos de Juicio Ordinario nº 1391/2012,de que deriva el presente rollo y en consecuencia, debemos revocar la referida resolución, y en su lugar acordamos:
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Sanchez Ramirezen nombre y representación de REYES ALMEIDA S.L. frente a BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr.Perez Almeida, y en consecuencia:
DECLARO LA NULIDAD DE Los siguientes contratos: el contrato marco de operaciones financieras de 2004, como respecto de los contratos de confirmacion de permuta financiera fechados, respectivamente, en el año 2004, 2005, 2006, 2007, así como el contrato confirmación swap ligado a inflación') suscrito el 14 de febrero de 2008, acompañados como documentos del nº 2 de la demanda al numero nº11 de la demanda, obligando a la entidad demandada a deshacer los efectos de dicho contrato desde el día de la formalización.
Que se imponen las costas procesales originadas a la parte demandada en el presente procedimiento.
2º.- No se impugnen a la actora las costas de la apelación. Se imponen a la parte demandada, impugnante las costas de esta alzada, causadas por su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/

